STS 848/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011
Número de resolución848/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1679/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Editorial Iparraguirre, S.A. y D. Evaristo , aquí representado por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 428/2008, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1148/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao . No se ha personado la parte recurrida ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao dictó sentencia de 5 de marzo de 2008 en el juicio ordinario n.º 1148/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Genaro frente a D. Evaristo y Editorial Iparraguirre, S.A. y en su virtud:

»1.º Debo declarar y declaro que lo publicado por el diario Deia los días 27 y 28 de septiembre respecto a D. Genaro resulta inveraz y constituye una lesión a su honor.

»2.º Debo condenar y condeno a Editorial Iparraguirre, S.A. a que publique la presente sentencia en el diario Deia en los estrictos términos señalados en los apartados numerados del 1º al 3º en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

»3.º Debo condenar y condeno a D. Evaristo y Editorial Iparraguirre, S.A. a que procedan a insertar anuncios del fallo de la presente sentencia en los periódicos de difusión digital que vienen referidos en los documentos 12 a 15 de la demanda.

»4.º Debo condenar y condeno a D. Evaristo y Editorial Iparraguirre, S.A. a abonar al actor el importe de seis mil euros (6.000 euros) como indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima a su honor, cuantía que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

»Se imponen a los demandados las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Planteamiento de cuestiones.

Se trae ante este juzgador el conocido, delicado y debatido conflicto entre libertad de información/expresión y derecho al honor. Considera el actor que la información publicada por el diario Deia sobre su persona los días 27 y 28 de septiembre de 2006 resulta inveraz y es lesiva de su derecho al honor. Básicamente en tal información se implica al actor en una trama o pelotazo urbanístico en la localidad de Burriana (Castellón), en el que ha tenido intervención a través de su condición de apoderado de una sociedad que se ha utilizado como instrumento de adquisición de terrenos, posteriormente recalificados, y mediante los contactos políticos procedentes de la formación de la que tiene la condición de dirigente autonómico.

»Rebaten los demandados, director del diario y empresa editora, las pretensiones deducidas de contrario al entender que la información difundida está amparada por el contenido constitucionalmente protegido de las libertades de información y expresión. Singularmente por lo que se refiere a la primera, se afirma el carácter noticioso de la información transmitida y su veracidad. Por lo que se concluye que el conflicto entre dichas libertades y el derecho al honor ha de ceder en favor de las primeras, de acuerdo a una reiterada doctrina constitucional que afirma su carácter vertebral en la formación de la opinión pública en un estado democrático.

»Planteadas en tales términos las posiciones de las partes se considera de interés, a fin de una mayor claridad, anunciar el método de enjuiciamiento del conflicto suscitado. Se expondrá, en primer lugar, la doctrina constitucional elaborada a propósito del conflicto entre libertad de información/expresión y derecho al honor, para continuar con el análisis del objeto de la información divulgada y acabar revisando esta a la luz de tal doctrina y, en su caso, determinar las eventuales consecuencias jurídicas que deban inferirse del comportamiento observado por las partes.

»Segundo.- Conflicto entre derecho al honor y libertad de información y contenido constitucional protegido de esta última.

»La respuesta que ha de dar este juzgador al conflicto de intereses planteado por las partes entre el derecho al honor y la libertad de información ha de partir, por imperativo de los artículos 5.1 y 7.2 LOPJ , de la doctrina elaborada por nuestro Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, en particular, del contenido constitucional protegido de la libertad de información que se desprende de tal acervo doctrinal.

»Ciertamente que pudiera cuestionarse en el supuesto, al menos prima facie , si la colisión con el derecho al honor se plantea con la libertad de expresión (art. 20.1.a C.) o la libertad de información (art. 20.1.d C.), ya que no es fácil deslindar en ocasiones entre ambas libertades y a menudo van unidos y entremezclados los resultados del ejercicio de ambas. Sobre tal particular se dice en el Fundamento de Derecho 6 (en adelante F. 6) de la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 139/2007, de 4 de junio : "La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Ciertamente, resultará en ocasiones difícil o imposible separar, en una misma exposición, los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar, y en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante" (pueden verse, igualmente, SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 51/1997, de 11 de marzo ). Desde tal premisa de distinción entre las libertades y atendido que el objeto de lo publicado no era tanto emitir opiniones o juicios sobre una determinada situación o circunstancias, sino divulgar los hechos que dan lugar a la denominada trama o pelotazo urbanístico, sin menoscabo de efectuarse ciertas valoraciones sobre los comportamientos del actor y terceros intervinientes en la operación, ha de considerarse que el contenido de lo divulgado por el periódico se sujeta al principio de libertad de información.

»La problemática de intereses que reproduce el conflicto entre derecho al honor y libertad de información y la posición prevalente de esta última como solución a tal conflicto, aunque no de forma incondicionada, constituye un cuerpo de doctrina constitucional consolidada. Buen exponente de los intereses subyacentes a dicho conflicto y las razones de la preeminencia que debe otorgarse a la libertad de información, así como los requisitos para que tal posición sea efectiva frente al derecho al honor, se recuerdan en la STC 53/2006, de 27 de febrero , que recoge la reiterada doctrina de pronunciamientos anteriores: "este tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 144/1998, de 30 de junio , F. 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , F. 4 y las allí citadas). Ahora bien de ello no se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, F.2 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que esta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, F. 3 ; 21/2000, de 31 de enero, F. 4 ; 112/2000, de 5 de mayo, F. 6 ; 76/2002 / de 8 de abril, F. 3; 158/2003, de 15 de septiembre, F. 3 ; 54/2004, de 15 de abril, F. 3 ; 61/2004, de 19 de abril , F. 3).

»El mismo alto tribunal se ha ocupado de definir y caracterizar dichos requisitos que delimitan la protección constitucional que merece la libertad de información frente al derecho al honor. En tal sentido se define la relevancia pública de la información como "aquella tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública" ( STC 139/2007, de 4 de junio , F. 8).

»Por su parte, se reitera por la doctrina del Tribunal Constitucional que el requisito de la veracidad se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia. y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia ( STC 144/1998, de 30 de junio , F. 4); la veracidad guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada «según los cánones de la profesionalidad», y ello, insistimos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible ( STC 52/2002, de 25 de febrero , F. 6).

»Finalmente el propio tribunal ha marcado pautas o cánones del deber de diligencia exigible en la comprobación o verificación de la verdad y objetividad de la información divulgada. Como premisa, recuerda el auto 16/2006, de 18 de enero, con reproducción de resoluciones anteriores, que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso. Con tal precisión se ha señalado que la diligencia exigible adquiere la máxima intensidad cuando la información divulgada por su propio contenido pueda comprometer el crédito o la consideración de la persona a la que se refiere; junto a tal criterio, debe tenerse en cuenta para examinar la diligencia requerida del informador la condición pública o privada de la persona cuyo honor pueda verse afectado, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia o la posibilidades efectivas de contrastarla ( ATC 411/2006 de 15 de noviembre , F. 3, y resoluciones aquí citadas).

»Tercero.- El objeto de la información difundida por el diario " Deia " los días 27 y 28 de septiembre de 2006.

»La información divulgada por el diario los días 27 y 28 de septiembre de 2006 tuvo por objeto la transmisión a la opinión pública de la implicación del actor, en su condición de cargo público en Bizkaia del Partido Popular, en una trama o pelotazo urbanístico en una localidad de la Comunidad Valenciana, en connivencia con sus correligionarios políticos en dicha localidad y prevaliéndose de su poder de gestión de una sociedad interpuesta a través de la cual se había efectuado la operación inmobiliaria. El eje de la noticia se sustenta en la doble condición del actor de apoderado de la sociedad ("Corporación Inmobiliaria Albia, S.A.") por la que se articuló la operación urbanística y cargo público de un determinado partido, lo que propiciaba el entendimiento o la relación con el Ayuntamiento de Burriana al estar su gestión en manos de personas de la misma adscripción política.

»Tanto en la portada del diario del día 26 de septiembre donde se da en un gran titular de cabecera dicha noticia, como en sus páginas interiores de ese mismo día y del siguiente, donde se desarrolla, se pone de manifiesto que el aquí actor había propiciado un pelotazo urbanístico a través de su condición de apoderado de la sociedad, mediante la que se habían adquirido importantes terrenos en la localidad de Burriana, que con posterioridad habían sido recalificados por la Corporación Municipal, en manos del mismo partido político al que pertenece el actor.

»Ha de ponerse de relieve que en el titular de portada del periódico del día 27 y en su subtítulo, se informa que el Sr. Genaro , dirigente del PP vasco, a través de la sociedad "Corporación Inmobiliaria Albia, S.A." y en connivencia con miembros y cargos públicos de su partido de la Comunidad Valenciana había propiciado una operación urbanística del que se deducirían importantes rentabilidades.

»Si de dicho titular se va a la información suministrada en el interior del periódico, podrá observarse que se insiste en la idea de imputar al actor la condición de facilitador del pelotazo urbanístico, instrumentado a través de la sociedad de la que es apoderado. Igualmente se manifiesta en la información que de dicha operación resultan beneficiarios "los colegas del PP de Bilbao y el constructor amigo del primer edil" de Burriana. Relata la información periodística que " Genaro , desde Bilbao, además de conseguir buenos dividendos en la operación, prestaba el nombre de la empresa para ocultar a sus compañeros de partido en Castellón y sortear el consiguiente escándalo político en la Comunidad Valenciana". Se referencia en lo divulgado los importantes apoyos políticos que dentro del PP tienen tanto el alcalde Burriana como el actor. Por fin, reiteradamente se pone el acento en el carácter de apoderado del actor de la sociedad por la que se articuló la operación urbanística y su poder de gestión en la misma, junto a sus compañeros de despacho profesional, extremos en los que se incide el posterior día 28, tras la nota/rectificación enviada por el actor al periódico.

»De lo expuesto, que resume el conjunto de la información suministrada por el periódico, resulta incuestionable que lo transmitido a la opinión pública es que el actor actuó a través de su condición de apoderado de una sociedad, en la que ostentaba poder de control y gestión mediante sus socios de despacho profesional, y en sintonía y comunión con sus correligionarios políticos de la localidad de Burriana, para facilitar una operación urbanística de escasa transparencia y donde existían indicios de importantes irregularidades en su tramitación y aprobación. Cierto es que en la información suministrada se describe con detalle la forma de operar la sociedad en la compra de terrenos y cómo intervenían al efecto los socios del despacho profesional del actor, que ostentaban la condición de administrador y apoderado. Ahora bien, tales referencias a la domiciliación de la sociedad en el despacho profesional o su concreta actuación mediante los compañeros de despacho que ostentaban la condición de administrador y apoderado, siempre aparecen en el conjunto de la noticia bajo la órbita de la implicación del actor por su condición de apoderado y compañero de partido de los gestores del ayuntamiento donde tuvo lugar la operación inmobiliaria.

»Cuarto.- La información publicada a la luz del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de información.

»Procede examinar a continuación si la información publicada ha de encontrar amparo en la libertad de información conforme a la doctrina que delimita el contenido constitucional protegido de tal derecho.

»No cabe poner en duda que dicha información goza de relevancia pública o tiene por objeto un hecho noticiable. La relevancia pública de la persona directamente afectada y aludida en dicha información, la trascendencia social de los hechos divulgados, en cuanto a la cuestionable actuación de una entidad pública y su incidencia en una eventual operación de especulación inmobiliaria, y las implicaciones políticas de lo divulgado, hacían de la información un asunto de innegable interés para el conocimiento y la formación de la opinión pública.

»Ahora bien, no puede concluirse lo mismo respecto a que la información divulgada cumpla con el requisito de la veracidad para que goce de protección constitucional y sea preferida en el conflicto con el derecho al honor afectado. A tal efecto deben ponerse de relieve las siguientes consideraciones.

»Ya en la propia contestación a la demanda se reconoce que en dicha información se filtraron algunos datos inexactos, en particular, lo referente a la condición de apoderado del actor de la sociedad "Corporación Inmobiliaria Albia, S.A." al tiempo de instrumentarse mediante la misma la operación urbanística divulgada (p. 8 de la contestación). Si bien a entender de los demandados tal extremo presenta un carácter circunstancial que no afecta a la esencia de lo informado.

»Desde luego, no puede compartir quien enjuicia tal valoración sobre el hecho de que el actor resultara apoderado o no de la sociedad. Precisamente por cuanto inequívocamente se desprende del conjunto de la información que el actor mediante el apoderamiento ostentado en dicha sociedad propició el pelotazo urbanístico, articulando la operación mediante tal entidad y prevaliéndose de la misma como tapadera de sus correligionarios políticos de Castellón. La condición de apoderado del actor se llevó al subtítulo de la portada del periódico e igualmente por idéntica información comenzaba el desarrollo de la misma en las páginas interiores. Tras la nota/rectificación enviada por el actor al periódico el mismo día de la publicación, al día siguiente se insiste en la información divulgada en la portada y páginas interiores en la condición de apoderado del Sr. Genaro de "Corporación Inmobiliaria Albia, S.A.". El tratamiento que se da a la noticia no considera circunstancial tal hecho. Y menos aún puede considerarse secundario o irrelevante cuando tal condición de apoderado es la que vincula o implica directamente al actor en la actuación de dicha operación, precisamente por compartir adscripción política con los gestores del ayuntamiento que llevan a cabo la recalificación de los terrenos.

»En relación con lo precedente, no menos sorprendente resulta que cuando por parte de los demandados se trata de justificar la eventual conexión del actor con los hechos divulgados (pp. 23 a 25 de la contestación), a fin de fundamentar la veracidad de la noticia y ante la inexactitud reconocida, no se aporte ni un solo dato de donde pueda inferirse tal. Lo que se expone a tal propósito se reduce, por lo que respecta la proximidad del Sr. Genaro , es que el administrador único y apoderado de la sociedad "Corporación Inmobiliaria Albia, S.A." que habían intervenido en la operación urbanística ante el ayuntamiento de Burriana son compañeros de despacho del actor. Aun tomando en consideración otra de las informaciones que se revelan, cual es que el domicilio social de tal sociedad radica en dicho despacho profesional, participado mayoritariamente por el actor, de ninguna forma puede verse como se deriva una implicación de este en el referido pelotazo urbanístico. Ciertamente de tal conjunto de hechos puede informarse de la vinculación o implicación de un despacho profesional de Bilbao, que está participado mayoritariamente por un notorio cargo público del PP, en un pelotazo urbanístico; pero no sustenta la información transmitida la vinculación personal del actor a tal actuación, a salvo de mantener su condición de apoderado de la sociedad instrumental.

»No puede estimarse que la información difundida cumpliera con el requisito de veracidad, ya que no se observó por el informador la diligencia que era exigible conforme a las circunstancias del caso. Téngase en cuenta que en un supuesto como el presente, donde el propio contenido de la información conlleva el descrédito o la desconsideración de la persona a la que se refiere, la diligencia en la comprobación ha de extremarse ( ATC 411/2006 de 15 de noviembre , F. 3). Falta de diligencia y verificación o contraste en la información del que se difería la vinculación del actor a la operación urbanística, que se deriva de las siguientes circunstancias:

»1.ª La propia documentación manejada por el informador sobre el carácter de apoderado del actor de la sociedad "Corporación Inmobiliaria Albia, S.A." era contradictoria, ya que se mantenía al mismo como órgano activo de la sociedad y por otra parte se daba cuenta de su cese. En tal sentido puede verse lo publicado por el periódico el día 28 de septiembre, donde revela sus fuentes documentales y queda constancia que tal contradicción no pasa desapercibida al venir subrayada la circunstancia del cese. Tal contradicción requería del informador haber acudido a las fuentes públicas y oficiales de constancia de tales datos en el Registro Mercantil a fin de comprobar y dotar de cierta solvencia a la información contradictoria ostentada. No puede desconocerse que es precisamente el dato de la condición de apoderado del actor lo que vincula a este directamente con la operación urbanística y lo que en tal sentido se destaca en la portada y las páginas interiores a través de los subtítulos que preceden al desarrollo de la noticia. No puede estimarse que existiera una verificación o contraste diligente del dato controvertido cuanto ante tales hechos no se acudió a la fuente fidedigna de libre y público acceso. Aun debe señalarse que dicha posibilidad no pudo ni debió pasar inadvertida para el informador cuando en los documentos que le suministraron de tal información se hacía una remisión expresa y detallada del Registro Mercantil.

»2.ª La diligencia en la comprobación de la noticia con fuentes auténticas y originales debió extremarse cuando, como se refiere en la propia información difundida el primero de los días, el Sr. Genaro negó el hecho mismo del apoderamiento ante el informador. La negativa del interesado requería con una mínima diligencia del informador, antes de divulgar una noticia de tal calado, la comprobación en el Registro de la veracidad de la documentación que se le había aportado.

»3.ª Se persiste en la consideración de apoderado del actor pese a la nota/rectificación enviada por el mismo y donde se daban detalles concretos de su anterior relación con la sociedad y el momento de su desvinculación profesional, además de manifestar el cese en la actividad profesional del despacho tiempo antes de articularse la operación urbanística. No obstante, el día 28 de septiembre, se insiste en la portada del periódico en la condición de apoderado del actor.

»4.ª Ha de tomarse igualmente en consideración que consta que con fecha de remisión el 28 de septiembre y entrega alrededor del 4 de octubre, se puso a disposición del periódico tanto la escritura pública de revocación del apoderamiento del actor de 30 de enero de 2001, como copia de su publicación en el BORME, ante lo cual el medio guardó un tal silencio.

»5.ª Por fin, no puede perderse de vista la especial trascendencia que tienen los titulares del periódico en la transmisión de la noticia y en la configuración de la opinión pública, lo que se acrecienta cuando el titular se inserta en la portada del periódico ( STC 54/2004, de 15 de abril , F. 8 y ATC 411/2006, de 15 de noviembre , F. 3). Tanto en la portada del día 27 de septiembre, como en la del siguiente día, aparece la implicación del actor en el pelotazo urbanístico, que se enlaza con su condición de apoderado de la sociedad. Ha dicho nuestro Tribunal Constitucional que la libertad de información no puede amparar titulares que, al margen del desarrollo de la noticia, siembren dudas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 178/1993, de 13 de octubre ). Pues bien, en el presente la información transmitida mediante los titulares del periódico los días 27 y 28 de septiembre ya no solo reproducen un hecho inexacto y que no fue debidamente contrastado, cual es la condición de apoderado del actor, sino que se si prescinde de tal dato, del desarrollo de la información no se puede sustentar con una mínima solvencia una implicación inmediata del Sr. Genaro con el asunto de la trama urbanística, como resultaba de la mera lectura de los titulares. Por lo que dichos titulares y la primera y directa información que transmiten los mismos a la opinión pública no corresponden a la veracidad de la noticia que fue objeto de desarrollo, extrapolando un resultado no consecuente con el conjunto de la información desplegada.

»La argumentación expuesta conduce a concluir que la noticia difundida no puede estar justificada y amparada en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de información. No se cumplió en lo divulgado el requisito de la veracidad en el sentido de la diligencia requerida del informador en la comprobación y verificación de la noticia publicada y su adecuado contraste. Más aun tomando en consideración las especiales circunstancias que en el caso concurrían habida cuenta de que el hecho noticioso por sí conllevaba el descrédito o desmerecimiento de la consideración de la persona a la que se refería, lo que requería extremar la diligencia en la comprobación de los datos revelados y sobre los que se apoyaba la noticia publicada.

»Quinto.- Intromisión ilegítima al honor, responsabilidad y medios de reparación.

»Ciertamente el honor constituye concepto indeterminado. Su delimitación depende de las normas, criterios o valores imperantes en cada momento, con el consiguiente margen de apreciación judicial para evaluar lo que debe reputarse como lesivo en atención a tales parámetros contextuales. No obstante, sin menoscabo de lo anterior, recuerda nuestro Tribunal Constitucional que este tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que este ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 216/2006, de 3 de julio . F. 6, ATC/69/2007, de 27 de febrero , F. 2).

»No cabe duda que la vinculación del actor a una trama o pelotazo urbanístico, donde se ponen de relieve la opacidad e irregularidad en la tramitación y aprobación administrativa de la operación, la identidad de adscripción política de aquel y los gestores del ayuntamiento que aprobó el plan de actuación, junto con los importantes apoyos con los que contaban en el partido político de pertenencia, y los pingües beneficios que podían obtenerse, dejan en entredicho su crédito, su recto y leal proceder y en definitiva la fama y honorabilidad de su persona. Constituye la manifestación y difusión de tal noticia una lesión del derecho al honor del actor, que no puede verse amparada por la libertad de información, ya que conforme se ha expuesto, no goza esta de la veracidad precisa para su protección constitucional. La falta de cobertura de esta conduce a calificar la información difundida como una intromisión ilegítima al derecho al honor del actor que ha de conllevar las consecuencias reparadoras previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

»Establece el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo , de prensa e imprenta, que "la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario".

»Por su parte, el artículo 9.2 de la LO 1/1982, de 15 de mayo , declara que la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a los que la norma se refiere (honor, intimidad e imagen) "comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores". Y ex profeso señala que "entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados".

»Cierto es que la reparación del honor lesionado es un objetivo difícil de conseguir. El eco que causa y la huella que deja en la opinión pública la primera información lesiva del honor son obstáculos de relevancia para el restablecimiento de la buena fama y reputación ilícitamente dañadas. Si bien la medida reparadora ha de ir dirigida en tal sentido a la difusión y divulgación con idénticos medios y alcance de lo inveraz de la información suministrada y la lesión al honor ilegítimamente causada. De suerte que es de especial eficacia para la restauración del daño provocado la difusión de la sentencia en el medio que difundió la noticia y aquellos otros que la reprodujeron. Desde tal perspectiva debe estimarse lo interesado por la parte actora. Y por consiguiente procede la condena a reproducir la presente sentencia en el periódico que divulgó la noticia y aquellos otros medios que reprodujeron la misma, según los términos y el alcance que a continuación se detallan.

»Como se ha dicho la finalidad perseguida por la publicación de la sentencia requiere que la publicación de esta tenga la misma relevancia que la divulgación de la información inveraz y lesiva. En tal sentido, se acuerda que la publicación de la misma en el diario " Deia " ha de hacerse en los siguientes términos:

»1.º Ha de publicarse la sentencia en idéntico día de la semana al correspondiente al 27 de septiembre de 2006.

»2.º En la portada del periódico y como titular de cabecera se incluirá un título con idéntica caracterización tipográfica, destacado y dimensiones al del 27 de septiembre de 2006 del siguiente tenor literal: Condena a Deia por implicar a un dirigente del PP vasco en un pelotazo urbanístico. Se acompañara de un subtítulo, al igual que el día 27 de septiembre, con el texto que a continuación se reproduce: La resolución judicial declara que la información publicada por Deia los días 27 y 28 de septiembre de 2006, en la que se implicaba a Genaro , dirigente del PP vasco, en un pelotazo urbanístico es inveraz y constituye una intromisión ilegítima a su honor. Al final del subtítulo se remitirá a la página interior del diario donde se reproduce la literalidad de la sentencia como a continuación se señala.

»3.º En páginas interiores y en idéntica sección y lugar de la sección en la que se desarrolló la noticia el día 27 de septiembre se reproducirá en exclusiva, sin acotación o valoración alguna, la integridad de los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la presente sentencia. La reproducción literal de la sentencia habrá de hacerse en el mismo formato y tamaño de letra a la convencional del diario para la publicación de las informaciones.

»Además se condena a los demandados a que inserten a su costa anuncios con el Fallo de la presente sentencia en los periódicos de difusión digital que vienen referidos en los documentos 12 a 15 de la demanda.

»Continúa señalando el apartado 3 del artículo 9 de la LO 1/1982 que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Con base en tal norma se reclama por el actor el importe indemnizatorio de 60.000 euros. Dicha pretensión resarcitoria se justifica al margen de cualquier criterio de repercusión en el patrimonio del afectado que la divulgación de la noticia hubiera producido y en exclusiva razón al perjuicio que para su imagen pública se ha ocasionado, por lo que no puede entenderse cosa distinta a que lo único que se interesa es la indemnización del daño moral. Desde tal punto de vista y en atención a la relevancia que se dio a la noticia por el diario, la divulgación y difusión de este, el mantenimiento de la información durante dos días consecutivos en la portada del periódico, la persistencia en dejar inalterada la información pese a los datos que se suministraron y la relevancia pública del actor en el ámbito local o autonómico se considera ajustada una indemnización por el daño moral causado de 6.000 euros. En tal importe se valora el descrédito sufrido por el actor al implicarlo en una operación como la relatada y el impacto a su imagen en su esfera privada y en el ámbito público, tanto en el interior de su partido, como ante la consideración del resto de la clase política y la ciudadanía en general. A la satisfacción de tal importe indemnizatorio vendrán obligados los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 14/1966 . Tal importe de principal devengará el interés procesal previsto por el artículo 576 LEC .

»Una última precisión sobre las pretensiones de condena referidas a la inserción de anuncios y el pago de la indemnización. Si bien el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta declara la solidaridad entre el director del periódico y el editor por la responsabilidad civil derivada por el ilícito cometido en la divulgación de la información, no procede en el presente caso la condena de los demandados con tal carácter, por imperativo del principio procesal de congruencia ( art. 218 LEC ). En las pretensiones procesales formuladas por la parte demandante no se ha interesado la condena con carácter solidario, que ha de hacerse de forma clara y expresa, y en consecuencia, no puede concederse más allá de lo pretendido.

»Sexto.- La sustancial estimación de la demanda determina que hayan de imponerse las costas procesales causadas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ). Cierto es que no se ha acogido en su integridad la pretensión indemnizatoria interesada, si bien ha de tenerse en consideración la dificultad en la valoración económica de un bien inmaterial como el honor y el carácter indiciario con el que se fijaba su cuantía por parte del actor, habiéndose seguido por este juzgador a efectos de la determinación de su importe la orientación derivada de la práctica judicial en nuestros tribunales. Por tal razón, tal discrepancia no puede considerarse como rechazo parcial de la demanda, ya que se han estimado la totalidad de sus pretensiones, en cuanto a la procedencia de la falta de veracidad de la noticia, la lesión al honor del actor y el resarcimiento al daño moral causado.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia de 15 de mayo de 2009, en el rollo de apelación n.º 428/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Editorial Iparraguirre S.A. y don Evaristo , representados por la procuradora Dña. Itziar Italora Ariño, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 y el auto aclaratorio de 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao , en los autos de procedimiento ordinario n.º 1148/06, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de no efectuar expreso pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de tutela del derecho al honor, interpuesta por el demandante D. Genaro contra D. Evaristo y Editorial Iparraguirre S.A., al considerar que las noticias publicadas por el diario " Deia ", los días 27 y 28 de septiembre de 2006, que implican al actor Sr. Genaro en un pelotazo urbanístico en la localidad de Burriana (Castellón), interviniendo como apoderado de una sociedad instrumental (Corporación Inmobiliaria Albia S.A.) para la adquisición de terrenos, posteriormente recalificados mediante los contactos políticos procedentes de la formación de la que tiene el actor la condición de dirigente autonómico, constituyen una intromisión ilegítima a su honor y no pueden quedar amparadas por la libertad de información, al resultar inveraz, porque el actor no reunía la condición de apoderado de la Sociedad, que es el eje de la noticia en la implicación personal y directa de D. Genaro , no observándose por el informador la diligencia que le era exigible conforme a las circunstancias del caso.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados Editorial Iparraguirre S.A. y D. Evaristo , quienes, tras efectuar las alegaciones que estiman pertinentes en torno a la cualificación profesional y la actividad desarrollada por el autor de los reportajes examinados, y destacar la doctrina jurisprudencial en torno al valor preferente que revisten las libertades de expresión e información para legitimar intromisiones en el derecho al honor, estiman que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho y debe ser revocada por dos motivos, por vulneración de las libertades constitucionales de información y expresión reconocidas en el art. 20 de la CE conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y por infracción del art. 394 en materia de costas procesales.

A) Vulneración de las libertades constitucionales de información y expresión reconocidas en el art. 20 de la CE :

Segundo.- La parte apelante denuncia, en primer lugar, un erróneo planteamiento jurídico de partida, con una indebida inversión de la doctrina constitucional, sin ajustarse a las directrices establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el significado y protección de las libertades de información y expresión. Añade que el magistrado a quo viene a exigir un grado de diligencia extremo en la constatación de la noticia, que excede con creces del exigido por la doctrina jurisprudencial, siendo que el objeto debatido a priori en la litis, la diligencia desplegada en la obtención de la información difundida, se confunde indebidamente con el examen de la exactitud de la misma.

La parte apelante sigue argumentado que el razonamiento acogido por el magistrado a quo se basa en un criterio de responsabilidad cuasi objetiva del medio de comunicación, -más propia de otros ámbitos jurídicos-, basado en el silogismo de que el error padecido por el periodista en la calificación del actor como apoderado de la mercantil Corporación Albia es prueba suficiente de una falta de diligencia en el informador, reprochable jurídicamente, llegando a la conclusión de que únicamente cabría la publicación por el medio de comunicación de hechos "exactos", que no "veraces", cuando la información divulgada por su propio contenido pueda comprometer el crédito o la consideración de la persona a que se refiere, y prueba de ello es que el objeto de la litis se centró en el análisis de la exactitud de los hechos divulgados y no en el estudio de la diligencia exhibida por los apelantes: se identifica erróneamente el concepto jurídico de "veracidad" con el de "exactitud". Y este planteamiento jurídico de partida de la sentencia recurrida infringe la doctrina constitucional, que ha reiterado que la inexactitud de una noticia no es nunca un criterio determinante para rechazar la protección constitucional al medio de comunicación.

Por lo tanto, el objeto del debate debe consistir en analizar la diligencia desplegada por los apelantes, si fue suficiente o no, tomando como base que el amparo constitucional a estas libertades constituciones únicamente desaparece cuando se hayan transmitido como hechos verdaderos, bien simple rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad, lo que es evidente que no es el caso que nos ocupa. Además cuando la información atañe a personas con relevancia social, se entienden ampliados los límites de la crítica permisible, al quedar expuestos al control de la opinión pública y de los medios de comunicación.

Debemos comenzar diciendo que en la confrontación entre el derecho fundamental al honor y el del mismo carácter y rango a la libertad de información, que constituye el objeto del presente debate, se debe tomar como punto de partida la delimitación que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han hecho, en su respectivo marco de competencia y en su propio ámbito de actuación, del contenido de los derechos fundamentales en liza, que vienen a corresponder con lo expuesto por la parte apelante. Así:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recordado cómo desde la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática - SSTC 159/86 y 185/2002 EDJ 2002/41148, entre otras-. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas - SSTC 110/2000 y 185/2002 -. De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito este que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución - reciba una especial protección constitucional, por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección - STC 185/2002 -.

El contenido del derecho a la libertad de información que se encuentra constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen - STS de 13 de junio de 1998 -. En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario, en primer lugar, que la información divulgada sea veraz, requisito que, tal y como ha sido definido por la doctrina constitucional y por el Tribunal Supremo, no debe identificarse con la idea de objetividad, ni, como señala la STC 139/2007 , con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados. Como se indica en las SSTC 144/98 y 139/2007 , el requisito constitucional de la veracidad de la información ex artículo 20.1 d) de la Constitución no se haya ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, y no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

Se pretende, por tanto, un contraste diligente "según los cánones de la profesionalidad", con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible - SSTC 52/2002 y 139/2007 -. Este nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad, como enseña la doctrina constitucional, "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, si bien, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma" - SSTC 240792 , 178/93 y 139/2007 -. Y, junto a la veracidad de la información, es preciso que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad - STS 6 de noviembre de 2003 -, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia - SSTC 29/1982 , 134/1999 , 154/1999 y 52/2002 , y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 -.

El derecho a la libertad de información, por tanto, pese a su carácter prevalente -que no jerárquico o absoluto-, que se explica por la finalidad a que está orientado, no es ilimitado, como ningún derecho lo es - SSTC 159/86 , 297/2000 y 185/2002 -, sino que se encuentra condicionado por el contenido de los demás derechos con idéntica protección constitucional, como el derecho al honor, respecto del cual el Tribunal Supremo, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado -sentencia de 18 de julio de 2007 , cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008 - que es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución , y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio.

Tal y como ha señalado una constante y reiterada jurisprudencia -sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas-, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, pues el respeto a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: la propia estimación que la persona hace de sí misma, y el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, sin que la libertad de información pueda justificar la atribución a una persona de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que esta considera expresión concreta de su propia estimación, y, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás. Y también se impone recordar que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas, y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.

La ponderación de uno y otro derecho fundamental debe estar presidida, pues, por la relevancia que en una sociedad democrática posee la libertad de información, con el contenido expuesto, por un lado; y por otro, por la necesidad de evitar cualquier juicio apriorístico, siendo trascendentales las circunstancias de cada caso.

Tercero.- Hechas las anteriores precisiones, se está en condiciones de abordar, desde la perspectiva expuesta, la ponderación de los derechos fundamentales que han entrado en conflicto en el este caso examinado.

No se cuestiona en ningún momento el interés general de la noticia, destinada a poner en conocimiento de la opinión pública un pelotazo urbanístico en la comunidad autónoma valenciana. Ahora bien, (a) Se anuncia en la primera página del Deia del día 27 de septiembre de 2006 como titular "Un dirigente del PP vasco, implicado en un pelotazo urbanístico en Castellón" y como subtitular " Genaro , portavoz del PP en las Juntas Generales de Bizkaia, aparece como apoderado de la empresa que protagonizó la operación" siendo esta Corporación Inmobiliaria Albia la que junto a compañeros del PP en la Comunidad Valenciana, ha propiciado un pelotazo inmobiliario que reportará ciento de millones de euros, figurando Genaro como apoderado. En las páginas interiores aparece el titular "Un dirigente del PP vasco, implicado en un pelotazo urbanístico en Castellón", y los subtitulares que " Genaro , portavoz del PP en las Juntas Generales del Bizkaia, aparece como apoderado de la empresa que protagonizó la operación" y "Corporación Inmobiliaria Albia compró huertos a bajo precio que después fueron recalificados para aprobar la construcción de más de 5.000 viviendas". (b) En la portada del diario Deia del día 28 de septiembre de 2006 reitera el titular " Genaro niega ser parte del pelotazo aunque figura como apoderado de Albia", lo que es reiterado en las páginas interiores.

Destaca el magistrado a quo que el eje de la noticia se sustenta en la doble condición del actor de apoderado de la sociedad Corporación Inmobiliaria Albia S.A. por la que se articuló la operación urbanística y el cargo público en un determinado partido político, que le propiciaba el entendimiento con el Ayuntamiento de Burriana, al estar su gestión municipal en manos de personas de la misma adscripción política; se imputa al actor la condición de facilitador del pelotazo urbanístico, instrumentado a través de la sociedad de la que es apoderado.

El análisis debe estar presidido por la circunstancia de que el magistrado a quo ha considerado que la información divulgada no cumple con el requisito de veracidad para que goce de protección constitucional y sea preferida en el conflicto con el derecho al honor afectado.

Por lo que la questio iuris se contrae a verificar si la el magistrado de instancia acertó al calificar la información divulgada como no veraz.

Y, ateniendo a las anteriores premisas jurisprudenciales a tomar en consideración, y su aplicación al caso, nos lleva a este tribunal a la misma conclusión alcanzada en la instancia.

No cabe duda que el cuerpo de la noticia vino precedida de la actividad del periodista autor del artículo, para recoger los hechos noticiosos y para redactarlo, desplazándose al lugar de los acontecimientos, donde desarrolló la correspondiente labor de investigación y averiguación, con entrevistas a diversas autoridades y personas vinculadas con la promoción urbanística por sus funciones o por sus actividades. Sin embargo, los titulares y subtitulares de las noticias destacan como hecho fundamental, puesto que es lo que vincula e implica directamente al actor con la operación inmobiliaria, y no como hecho circunstancial, secundario o irrelevante, el hecho incierto de que el actor era apoderado de la sociedad Corporación Inmobiliaria Albia S.A., sociedad que articuló el pelotazo urbanístico.

La parte apelante pretende que el eje de la noticia es la implicación del Sr. Genaro en el pelotazo urbanístico que se denuncia, siendo que la condición de apoderado del Sr. Genaro de la Sociedad es un dato más que pone de manifiesto la implicación del Sr. Genaro . No se puede aceptar sin más esta alegación de parte, porque los títulos y los subtítulos de las noticias publicadas no enfocan esta versión periodística, al no destacar la implicación de una empresa de Bilbao, Corporación Inmobiliaria Albia, en el pelotazo urbanístico, que estaba ligada al bufete Olazábal y Asociados, o que un despacho de Bilbao participado por el portavoz de las Juntas Generales de Vizcaya, D. Genaro estuviera implicado en un pelotazo urbanístico de Castellón, atendiendo a la actividad profesional del Sr. Genaro en el despacho Olazábal y Asociados y a su vinculación personal y/o patrimonial de la Corporación Inmobiliaria Albia, que es analizada por la parte apelante; sino que el Sr. Genaro como apoderado de Corporación Inmobiliaria Albia S.A. era a título personal el beneficiario de los pingües beneficios a obtener por la operación urbanística.

No cabe duda que en el cuerpo de las noticias se recogen hechos de implicación de la Corporación Inmobiliaria Albia y del bufete de Olazábal y Asociados en el pelotazo urbanístico. Sin embargo las noticias aparecen encabezadas bajos titulares y subtitulares, que bajo la simple lectura, apunta directamente al actor como único responsable de la gestión urbanística objeto de crítica. Se destacaba en su titular un hecho incierto de imputación personal y directa del Sr. Genaro en el pelotazo urbanístico, su condición de apoderado de Corporación Inmobiliaria Albia, lo que no es baladí, pues, el titular es el primer contacto del lector con la noticia, siendo también su función la de informar, junto a la no menos importante de atraer la atención de aquel, siendo por ello por lo que la exigencia de veracidad también alcanza al titular, el cual, de ordinario, suele presentar una coherencia semántica con el cuerpo de la noticia.

Y en la contratación de este hecho imputado en los titulares del día 27 de septiembre de "apoderado de la Corporación Inmobiliaria Albia" no se empleó la diligencia que sería exigible, puesto que en la propia documentación manejada por periodista ya figuraba que D. Genaro fue nombrado como apoderado el 18 de mayo de 1995 y que asimismo cesó el 28 de febrero de 2001. Cabe destacar que lo publicado por el periódico del día siguiente, 28 de septiembre, es la propia documentación que disponía, en que estaba marcado de forma manual el cese como apoderado de la mercantil ‹ folios 39 y 444 de autos›, sin que efectuase una diligencia exigible en la verificación de dicho titular destacado mediante la consulta a los Registros Mercantiles, máxime cuando el propio Sr. Genaro negó el hecho mismo del apoderamiento, debiendo de haber empleado una mínima diligencia para contrastar lo alegado por el actor.

B) Infracción del art. 394 de la LECn en materia de costas procesales de la primera instancia:

Cuarto.- Alega la parte apelante que el pronunciamiento en materia de costas procesales no es conforme a derecho, debiendo ser revocado, al vulnerar las reglas en materia de costas procesales recogidas en los apartados 1.º y 2.º de la LECn, ya que la sentencia de primera instancia no acoge la totalidad de las pretensiones interesadas en la demanda, siendo que la reclamación indemnizatoria ha sido limitada en forma drástica.

Este motivo de impugnación debe ser estimado. Dado que en la demanda se interesó una indemnización por importe de 60.000 €, y se concede una cantidad inferior de 6.000 €, ello supone una estimación parcial de la demanda que lleva consigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 LECn , no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia. La sentencia de primera instancia torna desmesurado el pedimento cuantitativo contenido en la demanda, siendo que la pretensión indemnizatoria solo en escasa medida fue aceptada por el magistrado a quo , sin que sea de aplicación a este supuesto de autos la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, ni la de la dificultad de la valoración económica atendiendo a lo peticionado con lo concedido; razonamientos que cristalizan en el éxito parcial del recurso.

C) Costas procesales de esta segunda instancia:

Quinto.- En materia de costas procesales de esta alzada, la estimación parcial del recurso de apelación, conlleva no efectuar pronunciamiento alguno, de conformidad con el art. 398.2º de la LECn .»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Editorial Iparraguirre, S.A. y D. Evaristo , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Vulneración por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la libertad de información consagrada en el artículo 20.1 de nuestra Constitución ».

En este motivo se plantea, en síntesis, lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración realizada por la sentencia recurrida del elemento de veracidad. Considera que hay que atender a los hechos probados de la sentencia, en la que se reconoce que las noticias fueron fruto de una ardua labor periodística, acudiendo al lugar de los hechos y entrevistándose con distintas autoridades y personas vinculadas con la promoción, para determinar la diligencia del profesional. Afirma que, sin embargo, la sentencia ha centrado la controversia en el contenido de los titulares y subtítulos y en la inexactitud relativa al carácter de apoderado del demandante, pero no ha examinado la veracidad del resto del contenido de la noticia, entendiendo aquella como información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa. La parte recurrente considera que la sentencia está exigiendo al profesional un grado de diligencia extremo excediendo de los criterios de la doctrina constitucional y de esta Sala, al exigir la publicación de hechos exactos y que ha centrado la información en el carácter de apoderado, cuando la esencia de la noticia era la adjudicación irregular de una operación inmobiliaria en la que estaba implicado el demandante. Por todo ello considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 20 CE al estar amparada jurídicamente la conducta de los demandados.

Termina solicitando de la Sala «[...] previa la correspondiente sustanciación legal, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, case la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta par D. Genaro contra mis representados, Editorial Iparraguirre, S.A. y D. Evaristo . Todo ello, y en todo caso, con expresa condena en costas al actor»

SEXTO.- Por auto de 25 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal impugna el único motivo del recurso de casación al entender que la esencia de la noticia no era veraz y que con mayor diligencia por el medio se podría haber averiguado la realidad de los hechos. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, Fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes .

1. D. Genaro interpuso demanda de protección de su honor por las informaciones publicadas el 27 y el 28 de septiembre de 2 006 en el diario Deia en las que se le implicaba en un «pelotazo» urbanístico en la localidad de Burriana (Castellón). El titular del 27 de septiembre de 2 006 era el siguiente: «Un dirigente del PP vasco, implicado en un pelotazo urbanístico en Castellón», siendo el subtítulo « Genaro , portavoz del PP en las Juntas Generales de Bizkaia, aparece como apoderado de la empresa que protagonizó la operación». En la portada del 28 de septiembre se reitera el titular « Genaro niega ser parte del pelotazo aunque figura como apoderado de Albia».

2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Se consideró que la información tuvo por objeto la transmisión de la implicación del demandante en una trama urbanística en la Comunidad Valenciana. En la sentencia se afirmaba que esta implicación surgía de su condición de apoderado de una sociedad que fue utilizada para adquirir terrenos, posteriormente recalificados por un Ayuntamiento con el mismo signo político que el demandante, cargo público en Bizkaia del Partido Popular. La sentencia declaró que la información (i) gozaba de interés público por la persona implicada, por la actuación de una entidad pública y por sus implicaciones políticas; (ii) que carecía de veracidad por la inexactitud de los datos, como la condición de apoderado de la sociedad, y la falta de diligencia del informador en su tratamiento; (iii) que la vinculación del actor a una trama o pelotazo urbanístico constituye una información que afecta a la fama y honorabilidad de la persona.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó esta resolución, salvo en el pronunciamiento de condena de las costas de primera instancia. En la ponderación de los derechos fundamentales se confirma la resolución de primera instancia al entender: (i) que el asunto tenía interés público; (ii) que la noticia era inveraz, al destacar como hecho fundamental un hecho incierto como era la condición de apoderado de la sociedad Corporación Inmobiliaria Albia S.A. del demandante, cuando de la propia documentación manejada por el periodista figuraba el cese.

4. La editorial Iparraguirre S.A. y D. Evaristo interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.1 de la LEC .

SEGUNDO .- Enunciación del único motivo de casación.

El único motivo del recurso se introduce de la siguiente manera: «Vulneración por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la libertad de información consagrada en el artículo 20.1 de nuestra Constitución ».

En este motivo se plantea, en síntesis, lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración realizada por la sentencia recurrida del elemento de veracidad. Considera que hay que atender a los hechos probados de la sentencia, en la que se reconoce que las noticias fueron fruto de una ardua labor periodística, acudiendo al lugar de los hechos y entrevistándose con distintas autoridades y personas vinculadas con la promoción, para determinar la diligencia del profesional. Afirma que, sin embargo, la sentencia ha centrado la controversia en el contenido de los titulares y subtítulos y en la inexactitud relativa al carácter de apoderado del demandante, pero no ha examinado la veracidad del resto del contenido de la noticia, entendiendo aquella como información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa. La parte recurrente considera que la sentencia está exigiendo al profesional un grado de diligencia extremo excediendo de los criterios de la doctrina constitucional y de esta Sala, al exigir la publicación de hechos exactos y que ha centrado la información en el carácter de apoderado, cuando la esencia de la noticia era la adjudicación irregular de una operación inmobiliaria en la que estaba implicado el demandante. Por todo ello considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 20 CE al estar amparada jurídicamente la conducta de los demandados en la libertad de información.

Este motivo ha de ser estimado.

TERCERO .- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información.

A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

A) Los derechos fundamentales en colisión en el presente caso son por un lado, la libertad de información del diario en el que se publicaron las noticias enjuiciadas los días 27 y 28 de septiembre de 2006, y por otro el derecho al honor del Sr. Genaro .

B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información, en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público

No se ha cuestionado por la parte recurrente el interés público del asunto. Este ha sido reconocido por la resolución recurrida y también por la sentencia dictada en primera instancia. Las irregularidades existentes en operaciones inmobiliarias en las que se producen recalificaciones de terrenos rústicos con el consiguiente incremento de valor, han acaparado numerosas portadas de los medios de comunicación. La implicación de cargos políticos o empresariales ha aumentado el carácter noticiable de la información. Estos dos elementos concurren en el supuesto enjuiciado.

Desde esta perspectiva, la libertad de información debe mantener su prevalencia sobre el honor del ofendido, dado el interés máximo de la noticia.

(ii) Veracidad

La parte recurrente centra su recurso en la calificación jurídica dada a este requisito por la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida ha considerado que las informaciones publicadas no eran veraces al contener un dato inexacto: que el demandante era apoderado de la empresa implicada en la operación, cuando no lo era.

Ha quedado demostrado en el procedimiento y así lo ha reconocido la sentencia recurrida, que el periodista llevó a cabo una intensa labor de investigación con desplazamiento al lugar de los hechos, entrevistas a autoridades y personas vinculadas con la promoción urbanística. También se acredita, a través de la información publicada el 28 de septiembre, que la información que se considera inexacta por la sentencia recurrida, se obtuvo a través de la consulta de los datos de la empresa implicada en la que de forma contradictoria se expone que el demandante era apoderado que había cesado en el cargo, pero también apoderado que permanecía en activo. A través de estos documentos también se acredita que el domicilio social de la sociedad es el mismo que el despacho del Sr. Genaro . Estos documentos fueron publicados por el diario como prueba de las informaciones publicadas.

Esta Sala considera que la subsunción de estos hechos probados en la doctrina constitucional expuesta anteriormente en torno al elemento de veracidad, permite afirmar que la información publicada era esencialmente veraz al haberse utilizado por parte del profesional de la información toda la diligencia exigible en la búsqueda de la noticia. El eje central de la noticia es la implicación de un cargo político en una operación urbanística y así consta en el titular de la noticia. Las razones de esta implicación no eran meros rumores existentes en dicha localidad, ya en el primer artículo se habla de irregularidades denunciadas por la oposición municipal y por empresarios de la zona. La implicación del Sr. Genaro no se producía solo por su condición de apoderado en la sociedad adjudicataria, sino también por la coincidencia del domicilio social de la empresa, con el despacho del Sr. Genaro , despacho al que se hace referencia en varias ocasiones en los artículos publicados. Los datos obtenidos en la búsqueda de la información de la empresa implicada presentaban al Sr. Genaro como apoderado cesado, pero también como apoderado activo de la misma. Esta contradicción en los datos no es imputable al periodista. El hecho de que la contradicción en los datos sea interpretada por el periodista como que el Sr. Genaro seguía siendo apoderado tampoco es irrazonable: en los documentos el Sr. Genaro aparecía como miembro activo y aunque existiera un cese, este podría pertenecer a un momento anterior. Dadas las circunstancias, no era exigible al informador la consulta del Registro Mercantil pues ya disponía de datos mercantiles en su poder que corroboraban esta implicación.

La actitud diligente del profesional también se extrae de la forma en la que se expuso la noticia, pues ofreció las distintas versiones sobre la información, transmitiendo también la del propio implicado. Así, en la primera información del 27 de septiembre se publicó la posición del demandante Sr. Genaro en la parte inferior de la información con destacado en negrita. En esta versión, el periodista afirmó que el Sr. Genaro dijo «no recordar cuándo dejó el cargo de apoderado y añadió que, si su renuncia no aparece en el registro "quizá es porque no se ha formalizado mi intención de hacerlo"». Es decir, el periodista con la documentación y datos que tenía, podía afirmar la implicación del Sr. Genaro con la empresa adjudicataria de la operación en la que aparecía el demandante como apoderado. Este dato inexacto, porque ya no era apoderado de la entidad, no puede considerarse determinante hasta el extremo de convertir la información en inveraz, pues lo cierto es que la implicación del Sr. Genaro con la entidad mercantil se había producido y que esta entidad tuviera el domicilio social en su despacho, también era un dato cierto. En la segunda información del 28 de septiembre se insistió en el domicilio social de la empresa adjudicataria en el mismo domicilio de Olazábal Asociados y se publicó la documentación de la que el periodista extrajo el carácter de apoderado, documentación que de por sí es contradictoria al presentar al Sr. Genaro dentro de los órganos sociales activos. La propia publicación de las fuentes de las que se extrajo la información denota la diligencia del periodista no siendo la inexactitud del dato imputable al periodista sino a la propia información que manejaba de por sí contradictoria.

Con todo lo expuesto, esta Sala considera que la labor llevada a cabo por el periodista y medio de comunicación que publicó la noticia responde al requisito de veracidad aun cuando se puedan contener datos inexactos no imputables al periodista existiendo otros datos que corroboran la información publicada. Por ello, debe seguir manteniéndose la prevalencia de la libertad de información.

(iii) Principio de proporcionalidad

Por último, otro de los requisitos necesarios en el examen de la ponderación de los derechos fundamentales en colisión es la ausencia de expresiones injuriosas. Esta Sala se ha pronunciado sobre uno de los términos utilizados en la noticia, como es el «pelotazo » y así la STS de 25 de septiembre de 2008 RC núm. 2378/2002 , señaló que «es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar un "enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas" (Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que "frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza" (Diccionario M Seco), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información» .

En el caso aquí enjuiciado la implicación de un cargo político en un «pelotazo » no es susceptible de afectar al honor por la mera utilización de este término sino por el resto de la información publicada en la que se exponen implicaciones de carácter político en la concesión de adjudicaciones inmobiliarias.

En conclusión, en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de derecho, en su grado máximo por ejercerse por un medio de comunicación. La información publicada tenía un elevado interés público, se había llevado a cabo una intensa labor de investigación y se publicaban los datos de los que se disponía, no siendo imputable al periodista que una de las fuentes consultadas presentara la información de forma contradictoria. Los datos publicados respondían en esencia al objeto de la investigación que era la implicación de un cargo político en una operación inmobiliaria, por lo que la prevalencia de la libertad de información debe mantenerse al haberse ejercido de forma legítima. Al no entenderlo así la sentencia recurrida se ha producido una vulneración del artículo 20 CE , siendo procedente la estimación del recurso de casación.

QUINTO.- Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a desestimar la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de este recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.1, en relación con el 398 LEC , lo que conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y la no imposición de las costas de apelación ni de casación a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Editorial Iparraguirre, S.A. y D. Evaristo , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 428/2008, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª de fecha 15 de mayo de 2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Editorial Iparraguirre S.A. y don Evaristo , representados por la procuradora Dña. Itziar Italora Ariño, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 y el auto aclaratorio de 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao , en los autos de procedimiento ordinario n.º 1148/06, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de no efectuar expreso pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia

  1. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  2. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Editorial Iparraguirre S.A. y don Evaristo contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 y el auto aclaratorio de 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Bilbao , en los autos de procedimiento ordinario n.º 1148/06 y revocamos la resolución recurrida desestimando la demanda interpuesta por D. Genaro contra Editorial Iparraguirre S.A. y D. Evaristo con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin expresa imposición de las costas de la apelación.

  3. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios , Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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