STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BENTELER JIT VALENCIA, S.A.U., contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1134/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia , en autos núm. 865/09, seguidos por DON Isidoro frente a BENTELER JIT VALENCIA, S.A.U., sobre reclamación de Clasificación Profesional y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debe estimar y estimo parcialmente la demanda de clasificación profesional y cantidad formulada por la Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano, actuando en nombre e interés de D. Isidoro contra la empresa Benteler Jit Valencia SAU, declarando el derecho del actor a la categoría profesional de oficial de 1ª de la Industria del Metal, condenando a la empresa demandada Benteler Jit, SAU a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes a las mismas, absolviendo a la empresa demandada de las reclamaciones de cantidad de que ha sido objeto relativo al periodo de enero de 2009 a enero de 2010 inclusive ambos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, D. Isidoro , con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada, Benteler JIT Valencia, S.A.U., desde el día 23 de septiembre de 2002, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de tercera de producción y salario mensual de 1.484,18 euros, con prorrata de pagas extras. (Folio 50).

  1. La empresa demandada, se rige por el convenio colectivo de la Industria del Metal de Valencia y su provincia y por un Acuerdo de Empresa suscrito el día 25 de junio de 2006, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y susceptible de prorroga tácita. Dicho Acuerdo de Empresa establece en su artículo relativo a las "Categorías" que: "El personal que ejerza funciones de sustitución de jefe de línea en ausencia de éste de forma habitual y tenga al menos 1 año de experiencia en su línea, será promocionado a Oficial 2ª de producción. El personal que ejerza funciones de sustituto de J.E. Logística en ausencia de éste de forma habitual, será promocionado a la categoría de oficial 2ª logístico con equivalente salario al Of. 2ª de Producción. Este personal será previamente acreditado por la empresa tras haber superado las pruebas necesarias para ocupar dicho puesto. Aquel personal que ejerza actualmente la función de Oficial 2ª Jefe de equipo del dpto. de producción se le reconoce la categoría de Oficial 1ª J. Equipo.". En el artículo relativo a "Comisiones" se acuerda crear una: "Comisión de Promoción interna para aquellas categorías dentro del pacto". Dicha Comisión se ha reunido formalmente en una ocasión en la que levantó Acta de la misma, en fecha 28 de febrero de 2008, sin perjuicio de que se hayan podido producir acuerdos informales entre sus integrantes, de forma verbal, en otras ocasiones. La empresa ha convocado pruebas internas de ascenso a la categoría de oficial de 2ª de producción. (Folios 40, 86, 88, 91 a 94 y testifical).

  2. En fecha 12 de septiembre de 2007, la empresa demandada procedió a emitir un comunicado interno por el que convocaba la cobertura temporal de una plaza de oficial de primera verificador del Departamento de Calidad, para la sustitución de su titular, durante su situación de incapacidad temporal, siendo seleccionado el actor. (Folios 67 y 68).

  3. En fecha 21 de septiembre de 2007 el actor y la empresa demandada suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: "Que D. Isidoro , con categoría de Oficial 3ª Producción, que realiza las funciones de operario de montaje, acepta y asume realizar temporalmente las funciones correspondientes a la categoría profesional de Oficial 1ª del Depto. de Calidad a partir del 24 de septiembre de 2007. Que el motivo de la presente movilidad funcional es la sustitución de D. Luis Pedro , trabajador de Calidad con reserva de puesto de trabajo por Incapacidad Temporal desde el pasado 29.05.2007. Que una vez finalice la situación de Incapacidad Temporal de D. Luis Pedro , se suspendiera o extinguiera su contrato de trabajo por alguna de las causas en el Estatuto de los Trabajadores, D. Isidoro volverá a reintegrarse a su categoría y funciones de operario de producción ....". (Folio 68).

  4. D. Luis Pedro no se reintegró a su puesto de trabajo, quedando extinguida su relación laboral con la empresa demandada el 03 de noviembre de 2008 al ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y en fecha 13 de noviembre de 2008 el actor firmó un acuerdo con la empresa demandada en el que "Exponen: Que por la extinción del contrato de trabajo de D. Luis Pedro con fecha de efectos 03 de noviembre de 2008, trabajador al que D. Isidoro venía sustituyendo desde el 24 de septiembre de 2007, y razones organizativas temporales de la empresa y de conformidad con lo previsto en el artículo 39-5 del Estatuto de los Trabajadores . Acuerdan: Que D. Isidoro , con categoría de Oficial 3ª Producción, acepta y asume seguir realizando temporalmente las funciones correspondientes a la categoría profesional de Oficial 1ª de Dpto. de Calidad hasta el 31 de diciembre de 2008, por causas organizativas ...." (Folios 69 a 72).

  5. El Presidente del Comité de Empresa emitió informe sobre las funciones desempeñadas por el actor desde septiembre de 2007, en fecha 15 de mayo de 2009 y la Inspección de Trabajo emitió su preceptivo informe el día 05 de febrero de 2010, el cual obra unido a las actuaciones y se da por reproducido.

  6. El actor ha cobrado el complemento por el desempeño de funciones de categoría superior desde septiembre de 2007 a diciembre de 2008, inclusive ambos, al haber dejado de desempeñar las funciones de categoría superior a partir de enero de 2009. (Conformidad y folios 49 a 65).

  7. El actor en su demanda reclamaba las diferencias por la categoría superior que reclama de oficial de primera del departamento de calidad, a razón de 475,00 euros al mes desde el mes de enero de 2009 inclusive y hasta abril de 2009 incluido, por importe de 2.375,00 euros, reservándose el derecho a actualizar las diferencias hasta la celebración de la vista oral, cosa que efectivamente llevó a cabo, reclamando hasta enero de 2010 inclusive el importe de 5225,00, siendo la suma de los dos periodos el total reclamado de 7.600,00 euros.

  8. El actor formuló demanda ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el día 19 de mayo de 2009, celebrándose el intento conciliatorio el día 15 de junio de 2009, con el resultado de intentado sin avenencia y demanda ante el Decanato de los Juzgado de Valencia el día 19 de junio de 2009, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 23 de junio de 2009.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Benteler Jit Valencia SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Benteller Jit Valencia, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 19 de febrero de 2010 . Declaramos que contra la sentencia de instancia no cabe recurso. Y en consecuencia anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento de la publicación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las practicadas por la Sala de lo Social en la sustanciación del recurso de suplicación contra aquella interpuesto. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la publicación de la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósitos, consignaciones ni costas.".

CUARTO

Por la Letrada Doña Natalia Navarro Moreno, en nombre y representación de Benteler Jit Valencia, SAU, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de mayo de 2006, recurso núm. 1684/05 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2011, se procedió a admitir el citado recurso. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que da origen a las presentes actuaciones se solicita por el actor, con categoría de oficial de tercera de producción, su derecho "a ostentar la categoría de Oficial de 1ª del Convenio de Industria del Metal de Valencia y su provincia, así como [que se] condene a la empresa al abono de la cantidad de 2.375 €, sin perjuicio de su actualización en el acto del juicio", desde enero hasta abril de 2009, ambos inclusive, a razón de 475 € al mes, efectuando la actualización, tal como había anunciado en el escrito inicial, hasta enero de 2010, y suponiendo la cantidad reclamada la suma total de 7.600 euros.

  1. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando el derecho del actor a la categoría profesional de oficial de primera de la Industria del Metal, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, pero absolviéndola de la reclamación de cantidad porque desde enero de 2009 ya no desempeñaba las funciones superiores y porque el reconocimiento de la nueva categoría, según dice, "se produce desde la presente resolución". Pese a que la sentencia de instancia advertía de que contra ella no cabía recurso alguno, la empleadora anunció e interpuso el de suplicación, articulando dos motivos: en el primero, amparado en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aducía la inadecuación del procedimiento de clasificación empleado, y un segundo, sustentado en el apartado c) del mismo precepto procesal, postulaba la revisión jurídica de la resolución judicial.

  2. La Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 (R. 1134/10 ) que ahora es recurrida en casación unificadora, con profusa cita de doctrina jurisprudencial (entre la que se menciona la resolución invocada de contraste en el presente recurso), declara que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y que, por ello, alcanzó firmeza desde que fue dictada. Para la Sala de Valencia, según sostiene de modo literal, "es claro que el demandante ha ejercitado una acción de clasificación profesional, como lo prueba que reclame expresamente «el reconocimiento de categoría profesional de Oficial 1º analista de laboratorio y diferencias salariales» y lo haga en función de las tareas que realiza que considera que son propias de una categoría superior; y lo confirma el hecho de que solicitase el informe de la Inspección de Trabajo y aportase el del Comité de Empresa sobre las funciones realizadas por él, como exige el art. 137 LPL ".

  3. La empresa demandada recurre ahora en unificación de doctrina, denunciando la infracción, por no aplicación, del art. 189.1 de la LPL , en relación con los arts. 137 LPL y 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , y de los arts. 39.5 y 3.2.c), también por no aplicación, del mismo Estatuto. Se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 (R. 1684/05 ), que conoció de un supuesto en el que un oficial administrativo del Ministerio de Defensa, destinado en la Biblioteca de Alumnos de la Academia Militar de Zaragoza y ostentando la titulación de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación, había presentado demanda pretendiendo el reconocimiento de la categoría denominada "Área Funcional 1, Grupo Profesional 2 (Diplomado Universitario)" así como determinadas diferencias económicas derivadas de ello. La sentencia de contraste estima el recurso del Ministerio y, en contra de lo que se había decidido en suplicación, entiende que la resolución de instancia era susceptible de dicho recurso, en esencia, porque la cuestión planteada trascendía de la propia de una clasificación profesional. Consideramos entonces que ello era así porque no se trataba sólo de comprobar la efectiva realización de las funciones de la categoría superior sino de algo mucho más complejo, como era interpretar y aplicar los criterios que se recogían en varios preceptos del Convenio Único Para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, determinando si los trabajos se correspondían con un Grupo Profesional y un Área Funcional, así como interpretar si la titulación académica de Diplomado en Biblioteconomía era la adecuada y si, conforme a lo dispuesto en dicho Convenio, era o no procedente el ascenso de categoría o nivel por el mero hecho de realizar determinadas funciones; y todo ello dentro de una normativa tan compleja como la que se contenía al respecto en ese Convenio Único, problema sobre el que la Sala tenía noticia clara por los numerosos procedimientos que sobre materias semejantes había tenido que resolver, y en todos los cuales había llegado a la conclusión de que la cuestión trascendía la propia de una clasificación profesional. En consecuencia, una vez más, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que la Sala del TSJ resolviera sobre el fondo del asunto.

  4. Se plantea, por tanto, un problema que atañe a una cuestión de competencia funcional que, por su naturaleza pública y su especial relevancia procesal y orgánica, puede y debe ser analizado de oficio, incluso al margen de la existencia o no de contradicción, tal como tiene declarado esta Sala, entre otras, en la propia sentencia referencial y en otras muchas anteriores como las de -dos- 21-11-2000 (R, 234/2000 y 2856/99 ), 3-5-2001 (R. 2663/00 ) o 29-1-2004 (R. 1917/03 ). Como recordábamos, entre otras, en las sentencias de 8 de julio (R. 791/08 ) y 11 de noviembre de 2009 (R. 1305/09 ), y hemos reiterado en las más reciente de 20 de julio de 2011 (R. 4709/10 ), " puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ". Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa " con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala " (SSTS 6-10-2005, R. 834/03 , y 26-9-2006, R. 4642/05 ).

SEGUNDO

1. Para solucionar la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación y, por tanto, el de la competencia funcional, tanto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como de esta Sala del Tribunal Supremo, ha de partirse de la pretensión real que, al margen de su formal denominación, contiene la demanda. A este respecto hemos sostenido también que " el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado " (entre otras, TS 29-10-2001, R. 444/01 ; 11-6- 2003, R. 4425/02 ; 30-5-2006, R. 2207/05 ; 10-10-2007, R. 1075/06 ; 26-1-2009, R. 219/08 ; 2-2-2009, R. 4572/07 ; 17-3-2011, R. 3012/10 ; 20-7-2011, R, 4709/10 ; y 3-10-2011, R. 4223/10 ). Asimismo hemos reiterado que " lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral " ( TS 2-2-2009, R. 4572/07 ; 7-12-2009, R. 79/2009 ; 20-7-2011, R. 4709/10 , entre otras), y aunque, efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función categoría que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos.

  1. Así pues, como se desprende de la doctrina jurisprudencial arriba mencionada, en función del contenido material de la pretensión que se ejercite, el demandante individual puede utilizar el proceso de clasificación profesional cuando reclame el ascenso por venir realizando funciones superiores a las del grupo profesional o a las categorías equivalentes durante los períodos temporales que el precepto establece (lo que en la mayoría de las ocasiones dejará limitado el litigio a un problema de prueba: la acreditación de la realización de las funciones superiores durante esos periodos), o el proceso ordinario cuando la pretensión exceda de dichos límites y se requiera de operaciones jurídicas más complejas que normalmente exigirán la valoración e interpretación de normas, legales o convencionales, o de pactos que pudieran regular la movilidad funcional.

  2. El análisis de la demanda pone de relieve que, en este caso, se trata de una reclamación pura de clasificación profesional pues se pedía el reconocimiento de una categoría superior a la formalmente ostentada y se fundamentaba la solicitud, exclusivamente, en el desempeño real de los cometidos propios de aquélla durante un espacio temporal superior al requerido por la disposición estatutaria. Y aunque para pronunciarse sobre tal extremo haya de tenerse en cuenta el pacto suscrito entre las partes (hecho probado 4º), en virtud del cual las funciones superiores iban a tener una extensión temporal limitada al período en el que otro trabajador -el sustituido con derecho a reserva de su puesto de trabajo- se encontrara en incapacidad temporal, acordándose igualmente que, una vez finalizada esa situación, el actor volvería "a reintegrarse a su categoría y funciones de operario de producción", lo cierto y relevante, a los efectos procesales que aquí interesan, no es sino que el período durante el que sin duda [nadie lo discute] desempeñó las funciones superiores excedió con creces el que prevé al respecto el art. 39.4 del ET , sin que ningún obstáculo convencional impidiera la consolidación de la categoría superior por esa vía [sobre ese posible obstáculo nada se dice siquiera en el recurso de casación unificadora improcedentemente interpuesto por la empleadora], máxime cuando el desempeño de dichas funciones se mantuvo, también por acuerdo entre las partes, después de que el trabajador sustituido extinguiera su relación con la empresa tras haber sido declarado en incapacidad permanente total.

La empresa pretende fundar la recurribilidad de la sentencia de instancia en el apartado 5 del art. 39 del ET , sosteniendo que en este caso "la variación de funciones afecta a grupo profesional distinto [y] por ello sería rechazable que se pretendiera imponer unilateralmente". Pero la distinción entre las previsiones de los apartados 4 y 5 del art. 39 ET , para atribuir al primero la posibilidad de utilizar el cauce procesal de clasificación profesional y al segundo el proceso ordinario, además de ser una consecuencia procesal que, como tal y así planteada la cuestión, no se desprende de esa norma sustantiva, carecería de sentido cuando, como aquí sucede, la movilidad funcional de la que fue objeto el actor, lejos de suponer una imposición unilateral del empleador, se consensuó entre ambas partes, sin que, en fin, la duración limitada de las funciones superiores al tiempo que otro trabajador estuviera en IT entrañe elemento significativo alguno en orden al tipo o naturaleza de la acción ejercitada, que, como ya dijimos, es el único problema aquí analizado, porque, como también vimos, en ausencia de cualquier previsión convencional al respecto, la norma estatutaria nada establece sobre tal extremo.

En definitiva, la aplicación de la doctrina de la Sala al supuesto aquí planteado, oído el parecer contrario del Ministerio Fiscal, conduce a entender que no era susceptible de recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento, por tratarse de una clásica pretensión de clasificación profesional.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada que declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la publicación de la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa BENTELER J.I.T. VALENCIA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1134/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos núm. 865/2009, seguidos a instancias de D. Isidoro contra la mencionada empresa, y confirmamos la sentencia impugnada. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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