STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio y Dª. María Dolores , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2.011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1187/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 2 de noviembre 2010 , recaída en los autos núm. 466/10, seguidos a instancia de D. Eusebio y Dª. María Dolores contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Santander nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por don Eusebio y doña María Dolores contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para el demandado en calidad de personal laboral fijo desde 1984 ( Eusebio ) y 1992 ( María Dolores ) con categoría de médico de sanidad marítima (dirección provincial de Cantabria).- SEGUNDO.- Los demandantes se dedican, en esencia, a reconocimientos médicos previos de personal que va a embarcar. consultas médicas 1 por emisora ) de personal embarcado.- TERCERO.- Los demandantes solicitaron del demandado el reconocimiento del concepto de carrera profesional con todas las consecuencias inherentes a esta declaración (12-4-10 Eusebio ) y 31-6-10 ( María Dolores ).- Esta petición fue rechazada por resoluciones de 19-4-10 y 1-6-10.- a vía administrativa previa ha quedado agotada; el contenido del expediente tramitado se tendrá por reproducido.- CUARTO.- El complemento de la carrera profesional correspondiente a la comunidad autónoma de Madrid asciende a 10.700 euros (nivel III)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Secundino , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio y Dª. María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 2 de noviembre de 2.010 , (Proceso n° 466 en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra el Instituto Social de la Marina, sobre contrato de trabajo, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eusebio y Dª. María Dolores , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ Cantabria 16/02/2011 se desestimó el recurso de suplicación [nº 1187/10 ] interpuesto por Dª María Dolores y Don Eusebio frente a la sentencia que con fecha 02/11/2002 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santander [autos 466/10], rechazando la demanda formulada contra el Instituto Social de la Marina en reclamación del derecho a la «carrera profesional», con sus consecuencias.

  1. - En su recurso para la unificación de doctrina, la representación de la parte actora señala como sentencia de contradicción la STSJ Madrid 30/09/2009 [rec. 1702/09 ]; y bajo el epígrafe de «relación precisa y circunstanciada alegada» se limita a reproducir la fundamentación jurídica y fallo de ambas sentencias contrastadas, para añadir exclusivamente: «Entendemos que la interpretación correcta es la que se recoge en la sentencia señalada como de contraste, estableciéndose entre ambas sentencias una evidente contradicción»; y en el apartado de «quebranto producido en la unificación de doctrina», se reproduce una fundamentación jurídica que se atribuye a una sentencia del mismo TSJ de Madrid, indicando como aportación propia la de que «si finalmente se acepta la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Cantabria en la sentencia que aquí se recurre, el quebrando en la doctrina unificada quedaría de manifiesto, pues se estaría desvirtuando la sentencia de contraste y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ... nº 364/2010 , así como la del TSJ de Asturias de 25-2-2011, recurso de suplicación 3098/2011 ».

SEGUNDO

1.- Tal como evidencian las referencias que acaban de hacerse, el recurso ha de ser desestimado por claros e insubsanables defectos formales, y más en concreto por manifiesto incumplimiento de las exigencias de falta de relación precisa y circunstanciada, y de la de denuncia y argumentación de la infracción normativa, conforme a la doctrina jurisprudencial que acto continuo pasamos a exponer.

  1. - La indicada exposición del requisito de la contradicción, impuesta por el art. 222 LPL y demandada por la Sala sin excepción alguna a partir de su sentencia de 27/05/92 [-rcud 1324/91 -], exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un razonable examen, sin que sea suficiente con realizar una transcripción literal de algunos fragmentos de las sentencias que invoca como término de comparación y con exponer la doctrina que entiende correcta, sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los hechos de la sentencia de contraste y de la recurrida, que evidencien la contradicción que invoca» (en este sentido, por ejemplo, SSTS 12/07/11 -rcud 2833/10 -; 26/07/11 - rcud 4026/10 -; 21/09/11 -rcud 3524/10 -; y 11/10/11 -rcud 4622/10 -), pues «sólo con aquella comparación pormenorizada se puede llegar a concluir si el asunto traído a debate cubre las exigencias de la contradicción y merece el pronunciamiento unificador sobre el que se halla justificado el presente recurso» (literalmente, STS 21/09/11 -rcud 3577/10 -). Y tal requisito es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, de forma que su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º LEC o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (entre muchas, SSTS 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 30/05/11 -rcud 2556/10 -; y 07/10/11 -rcud 4442/10 -).

    Doctrina inequívoca que forzosamente nos lleva a la conclusión desestimatoria ya anunciada, porque el recurso se limita a reproducir la fundamentación jurídica de ambas sentencias contrastadas, dejando al ISM y a este Tribunal -de forma inaceptable- la carga de llevar a cabo ese examen, que por sencillo que pudiese resultar no por ello puede gravar sino a la parte recurrente.

  2. - También procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, cuando el escrito de interposición no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (recientes, SSTS 10/11/09 -rcud 2745/08 -; 14/10/10 -rcud 3071/09 -; y 04/11/10 -rco 65/10 -), puesto que de lo contrario «se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso -con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad-, que es laboral que únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado -en términos generales- indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia (así, entre muchas otras, SSTS 15/06/05 -rco 103/04 -; 24/11/09 -rco 23/09 -; y 04/11/10 -rco 65/10 -). E igualmente, el incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 222 LPL y 481.1 LECiv , de «fundamentar la infracción legal denunciada» con la necesaria extensión, constituye causa de inadmisión del recurso, conforme al art. 483.2.2º LECiv , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de desestimación (así, las SSTS 19/04/11 - rcud 2661/10 -; 27/06/11 -rco 205/10 -; y 01/06/11 -rcud 3069/06 -).

    Jurisprudencia que nos lleva a la misma conclusión desestimatoria, por cuanto que ni tan siquiera se articula un apartado relativo a la infracción normativa y su ausencia no puede entenderse suplida por el hecho de que bajo el epígrafe del «quebranto en la unificación de doctrina» se reproduzca la fundamentación jurídica de otra sentencia del TSJ de Madrid y que la misma refiera e interprete los diversos preceptos [diecinueve en total] que la parte en tal proceso recurría había alegado como vulneración jurídica, y que en el caso ahora debatido bien pudieran haberse citado -en todo o en parte- como infringidos y sobre cuya conculcación también hubieran podido ofrecerse argumentaciones similares a las efectuadas por la citada Sala de lo Social; tal como a la parte recurrente corresponde por clara disposición legal y que aquélla no ha efectuado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones suponen -en resumen- que el recurso se limita a reproducir la fundamentación jurídica de tres sentencias, sin consideración añadida alguna con la que pudiera entenderse -con la mayor flexibilidad formal- que se han dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de un recurso extraordinario como es el presente de casación para la unificación de la doctrina, con lo que inevitablemente se nos impone afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede la desestimación del recurso, por su defectuosa formulación.

Así lo afirmamos, porque la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los mismos, dejando a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, pues tales presupuestos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. Es más, incluso se ha llegado a decir que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril . AATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 28/09/10 -rcud 41/10 -), siendo incuestionable doctrina que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 165/1989, de 16 de octubre ; 18/1990, de 12 de febrero -rco -; y 157/1989 , de 05/Octubre; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 20/02/04 -rcud 2688/03 ; y los ya indicados de 25/02/10 -rcud 3002/09 - y 28/09/10 -rcud 41/10 -).

Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Dolores y Don Eusebio , frente a la STSJ Cantabria 16/02/2011 [rec. nº 1187/10 ], que confirmó la que en 02/11/2002 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santander [autos 466/10 ], rechazando la demanda formulada contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en reclamación del derecho a la «carrera profesional», con todas sus consecuencias.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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