STS, 20 de Enero de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:231
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 50/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la U.T.E. CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador don Javier Soto Fernández, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 588/2005 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por UTE CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A. contra las resoluciones dictadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria los días 14 y 19 de septiembre de 2005 y el día 30 de enero de 2006 descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos por ser conformes a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la U.T.E. CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A. se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte nueva sentencia que estime el recurso y anule las Resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la UTE adjudicataria a obtener la modificación, y/o en su caso, y cuando menos, la prórroga del contrato en los términos solicitados en vía administrativa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

"(...) dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la actora".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de octubre de 2011, pero la deliberación hubo de prolongarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se plantea en la actual casación los siguientes:

  1. - La U.T.E. CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A. fue adjudicataria del contrato de obra para la construcción de la nueva Delegación de la Agencia Tributaria en Girona; contrato que se formalizó el 15 de octubre de 2004 por un importe de 8.836.055,39 euros y un plazo de ejecución de 24 meses.

    Posteriormente, la Administración imputó a la adjudicataria un retraso de ocho meses que finalmente dio lugar a la resolución del contrato en 2006 (así se dice en el recurso de casación en el ordinal primero de su apartado II).

  2. - Paralelamente a la tramitación del procedimiento de resolución contractual, la adjudicataria presentó estos tres escritos: uno de 12 de julio de 2005 por el que solicitó la modificación del proyecto de ejecución y también la suspensión temporal de las obras; otro de 9 de agosto de 2005 en el que solicitó la ampliación del plazo de ejecución; y un tercero, presentado el 22 de noviembre de 2005, que solicitó de nuevo la modificación del Proyecto y la suspensión temporal total del contrato.

    Estas solicitudes fueron sucesivamente denegadas por la Dirección General de la AGENCIA TRIBUTARIA (AEAT) en las resoluciones de 14 y 19 de septiembre de 2005 y 30 de enero de 2006.

  3. - El proceso de instancia fue promovido por la referida U.T.E. CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A. mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra esas resoluciones de la Dirección General de la AGENCIA AEAT de 14 y 19 de septiembre de 2005 y 30 de enero de 2006 que acaban de mencionarse.

    Y la pretensión deducida en su posterior demanda fue la anulación de las resoluciones impugnadas y que, en su lugar, se "reconozca el derecho de la UTE adjudicataria a obtener la modificación y prórroga del contrato en los términos solicitados en vía administrativa".

  4. - Dicha demanda invocó como hechos determinantes de su pretensión, entre otros, estos dos: (I) la falta de obtención por la AEAT de la licencia municipal de obras, que habría provocado un retraso de dos meses y medio; y (II) un " grave defecto estructural del Proyecto" en lo relativo a la Losa de Cimentación que, sumado al anterior, justificaría los ocho meses de retraso que la Administración venía imputando a la adjudicataria.

    Sobre la "Losa de Cimentación" se señalaba, principalmente, que se trataba de una unidad crítica en el "iter" constructivo porque condicionaba el resto de la obra, y también se alegaba que sobre ella se produjeron estas tres incidencias:

    (a) La imposibilidad de armar esa "Losa" sobre la fina capa de mortero prevista en el proyecto y la imposibilidad también de trabajar sobre dicha capa, lo que planteaba la necesidad de establecer una segunda capa de hormigón (no prevista en el proyecto).

    (b) Que el proyecto erró gravemente en la cantidad de acero corrugado que había de mezclarse para que la "Losa" adquiriera la consistencia necesaria para sostener el peso del todo el edificio.

    (c) Y que se produjeron graves diferencias "respecto a la solución del cajeado del muro pantalla".

    Lo que se decía sobre esta tercera incidencia (referida a las diferencias existentes sobre el cajeado del muro pantalla) era, en síntesis, lo que sigue. Que una vez realizados los muros pantalla (con un entramado de hierros mezclados con hormigón) la construcción de la "Losa de Cimentación" requería encajarla en esos cuatro muros, y esto exigía un cajeado de los mismos. Que la UTE adjudicataria se negó a aplicar la solución ordenada inicialmente por la Dirección Facultativa para ese cajeado y pidió ordenes escritas en cuatro ocasiones que le fueron negadas. Que esa discusión duró cuatro meses (entre junio y octubre de 2005). Y que finalmente se admitió la solución constructiva propuesta por la constructora, una solución que -según la demanda- "supone claramente una obra nueva".

    También se afirmaba que la Dirección Facultativa de la obra optó por informar la situación sin asumir sus errores. Y que ese informe determinó las resoluciones impugnadas que concluían que la obra arrastraba un retraso de ocho meses y, por esa razón, denegaban tanto el modificado como la prórroga, como también preparó "el modo de eliminar al contratista", pues la Administración, en lugar de cumplir con sus obligaciones de modificar el contrato y otorgar mayor plazo de ejecución, se limitó a defender su proyecto y a instruir un expediente de resolución.

  5. - La Administración, en su escrito de contestación a la demanda, negó que se hubieran producido estos dos hechos básicos invocados por la demandante: (1) la existencia de nuevas unidades no previstas en el Proyecto, por errores sustanciales de este; y (2) que el retraso en la obtención de la licencia hubiera producido un retraso en la ejecución de las obras; y se remitió a lo que sobre estos puntos se decía en el informe emitido por los dos técnicos que constituían la Dirección Facultativa.

    Este informe sobre el cajeado del muro-pantalla y la Losa de Cimentación comenzaba diciendo que, independientemente de cómo fueran llamadas, lo importante es que en el Proyecto estén contempladas todas las unidades de obras que sean necesarias.

    Se decía a continuación que el Proyecto eligió un sistema de "cajeado armado" para conseguir la correcta unión entre losa de cimentación y muro, y este cajeado del muro se encontraba definido en el plano A-12 del Proyecto.

    Seguidamente se decía, así mismo, que la realización de ese cajeado conforme al mencionado plano A-12 comprendía la ejecución de las partidas de Presupuesto definidas como 02.01.03 (para efectuar el repicado del hormigón del muro-pantalla y formar el hueco de 10x35 cm); 02.01.05 (partida de losa de cimentación, y partidas 02.03.03 y 02.03.05 (colocación de los materiales de impermeabilización); y se añadía literalmente; "Es decir, realizar el cajeado suponía ejecutar las cuatro partidas mencionadas y definidas en el Presupuesto del Proyecto".

  6. - La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE adjudicataria.

    · Su argumento principal fue que no se había justificado la necesidad de la modificación pretendida porque la pericial propuesta y practicada no permitía dar sustento a la pretensión de la actora. Así lo expresó en la parte final de su fundamento de derecho (FJ) cuarto, en estos términos:

    "Vistas las previsiones legales de aplicación , considera esta Sala que no se ha justificado (...), ni por la demora en la obtención de la licencia, ni por las diferencias en los materiales de la losa de cimentación y el cajeado del muro pantalla, ni por la definición de la red de saneamiento, dados los porcentajes, el reflejo de las diferencias en su caso en las certificaciones correspondientes y la cuantificación de las diferencias en los precios , la necesidad de la modificación pretendida.

    En todo caso, debe señalarse que la conclusión alcanzada por el perito, si se aceptase plenamente, no sustenta la pretensión actora, pues limita la cuestión debatida a diferencias de precios en el cajeado del muro pantalla y la losa de cimentación los motivos que justificarían la modificación del proyecto ("el alcance de la modificación debe ser exclusivamente la incorporación de los dos precios contradictorios propuestos, sin que se juzgue necesario llegar a la suspensión de la obra, ni a la redacción de un proyecto modificado").

    Resulta en consecuencia que debe desestimarse la solicitud de la actora de que se declare contraria a derecho la negativa de la administración a modificar el contrato litigioso".

    · También razonó la sentencia de instancia sobre la improcedencia de la prórroga del contrato y de la simultánea suspensión de las obras que habían sido solicitadas. Lo hizo en su FJ quinto, cuyas principales declaraciones respecto de estas cuestiones fueron las siguientes:

    " La solicitud de prórroga del contrato y la de simultánea suspensión de las obras están directamente vinculadas a la conclusión que se obtiene por la actora sobre la necesidad de modificarlo.

    Una vez que esta Sala ha concluido, con base en los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico anterior, que la denegación de la solicitud de modificación era conforme a derecho, no se aprecia fundamento distinto que justifique la prórroga y la suspensión pretendidas.

    En cuanto a la primera, por otra parte, como recuerda el Abogado del Estado, se aprecia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 del R. D. 1098/2001 .

    Una vez constatado el retraso en la concesión de la licencia de obras, o en las sucesivas cuestiones que denuncia en este litigio (aparición de restos de cimentaciones no previstos en el proyecto, que fue necesario demoler y transportar al vertedero; modificaciones de la red de saneamiento; deficiencias en la previsión de la cimentación) debió dar cumplimiento a las previsiones del precepto reproducido.

    Igualmente como informa la Administración, en la fecha de aprobación de la licencia de obras no había aportado la contratista la documentación definitiva necesaria para dar comienzo a la ejecución del proyecto de construcción, que finalmente tuvo lugar el día 1 de marzo de 2005, sumando un retraso (la licencia es de 10 de febrero de 2005) que no es imputable a la Administración. Como la propia actora reconoce en el escrito de demanda, (folio 8) el Ayuntamiento el día 25 de noviembre de 2004 había otorgado licencia para los trabajos previos al inicio de la obra, lo que igualmente debe tenerse en cuenta.

    El dictamen pericial que (por los motivos expuestos en el fundamento jurídico anterior) es valorado puesto en relación con la normativa de aplicación, concluye en una ampliación del plazo para aprobar los nuevos precios ("un mes debería ser suficiente en la mayoría de los casos") y dos meses de ampliación para ejecutar lo que el perito considera "exceso de obra".

    Del informe de la dirección técnica de la obra unido al expediente administrativo resulta que se autorizó la utilización de hormigón fluido en la ejecución del muro pantalla para, a la vista del retraso de la obra, posibilitar a la contratista que pudiese recuperar en lo posible el plazo de ejecución. Iniciada la obra en la fecha señalada, el día 2 de agosto siguiente la obra tenía cierto retraso, pero no había sido paralizada o suspendida en ningún momento, comprobación que se realizó como consecuencia de la solicitud que la actora realiza el día 12 de julio de 2005 de modificación del contrato y ampliación del plazo. Resulta por tanto a juicio de esta Sala que la suspensión era claramente improcedente en el momento en que se solicitó, habiendo asumido la Administración el retraso constatado por el conjunto de causas concurrentes hasta la fecha.

    Del conjunto de la prueba practicada en autos y con fundamento en las consideraciones expuestas resulta igualmente la improcedencia de acordar la ampliación del plazo de ejecución solicitada por la UTE adjudicataria y ahora recurrente el día 12 de julio de 2005 por primera vez, y el día 22 de noviembre de 2005 por segunda vez".

  7. - Los que se han expuesto son los principales argumentos desestimatorios de la sentencia recurrida pero no los únicos.

    A ellos llega la Sala de la Audiencia Nacional tras dejar constancia de que la UTE adjudicataria tuvo a su disposición todas las previsiones del proyecto que con todo detalle se referían al modo de realización de la losa de cimentación; y después también de expresar las razones por las que negaba valor a la prueba pericial practicada.

    Así lo hace en las siguientes declaraciones de su FJ cuarto:

    "De la documentación obrante en autos resulta que existe un plano A-12 del "muro pantalla"; y los planos A-13 de la Planta de cimentación, (armadura dirección X) hasta el A-18 inclusive relativos a la cimentación y armadura de la misma. De esta igualmente resulta que la actora tuvo a su disposición con todo detalle la previsión que el proyecto tenía para:

    1. la realización de la losa de cimentación, como se había previsto que se llevase a cabo, si bien la dirección técnica admitió la redistribución de la armadura señalándose que quedaba diferido al momento de ejecución de las distintas partidas de la obra la cuantificación de los materiales y el correspondiente rendimiento de la mano de obra.

    2. los precios de los materiales, la mano de obra y los medios auxiliares correspondientes.

    Se ha practicado en autos prueba pericial que concluye que está justificada la petición de la UTE de proceder a la modificación del contrato de obras para incorporar dos precios contradictorios relativos al cajeado del muro pantalla y la losa de cimentación, calculando que sería necesaria una ampliación del plazo de tres meses para aprobar nuevos precios y ejecutar el cajeado y la losa de cimentación.

    Como ha señalado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, la Sala debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligada a sujetarse al dictamen de los peritos ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ): al tiempo, es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, a fin de que sea posible revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es, en definitiva, coherente.

    La aplicación de tales criterios jurisprudenciales al presente caso y respecto al informe del Perito Sr. Valentín lleva a esta Sala a no compartir la conclusión alcanzada: el punto de partida de las conclusiones del Perito no es a juicio de esta Sala correcto, ni entra dentro de sus atribuciones el señalar, como lo hace que "El hecho de que el contratista disponga del proyecto cuando se prepara la oferta y firme el Acta de Comprobación de Replanteo sin formular reservas al proyecto no implica, en modo alguno, que deba aceptar todos los errores del proyecto. Significa simplemente que la obra está definida y es viable, esto es, que las características geométricas de la obra reflejadas en el terreno son las de proyecto y que se dispone de los terrenos necesarios para ejecutarlas".

    Esta apreciación no constituye sino una reproducción de lo previsto en el artículo 129 TRLCAP que regula el replanteo del proyecto (1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.), norma que lejos de ser la única de aplicación debe completarse con las previsiones del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001 que regula el replanteo en los siguientes términos: (...)".

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por U.T.E. CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A., y en él se pretende una nueva sentencia que anule las resoluciones administrativas que fueron impugnadas en la instancia y el reconocimiento a dicha UTE recurrente del derecho a la modificación del contrato que le fue adjudicado o, cuando menos, la prórroga del mismo " en los términos solicitados en la vía administrativa ".

El recurso, en su apartado II destinado a los motivos de casación, incluye siete ordinales, dedicados, respectivamente, al planteamiento inicial del recurso y a los seis reproches que se imputan a la sentencia recurrida.

· Ese planteamiento inicial del ordinal primero, tras recordar cual fue la pretensión deducida en el proceso de instancia y los motivos de impugnación en él esgrimidos, sostiene que la prueba practicada en ese proceso consistente en el perito insaculado fue favorable a la recurrente; dice al respecto que el perito consideró necesaria una ampliación de plazo de tres meses para incorporar los precios contradictorios relativos al cajeado del muro pantalla y la losa de cimentación; y afirma también que a esos tres meses habrían de sumarse los dos meses y 12 días de retraso en la obtención de la licencia.

Con esa base, se dice más adelante que, dejando de lado las cinco razones que inicialmente fueron alegadas en el proceso de instancia, el debate se simplifica al quedar centrado únicamente en esas dos razones de las se dice que están "plenamente contrastadas en la prueba" .

Y tal planteamiento inicial, bajo la rúbrica "Valoración y planteamiento inicial de esta casación", termina afirmando que la con la prueba pericial insaculada quedaría demostrado en autos todo lo siguiente:

(I) Sí que concurren errores de proyecto.

(II) El contratista propuso a la Administración la corrección de tales errores, si bien la Dirección Facultativa no los admitió y prefirió tensar la relación hasta el límite de la resolución contractual antes que proceder a modificarlo.

(III) La cuestión del cajeado del muro pantalla y la losa de cimentación provocó un retraso de 5 meses y 15 días y el retraso de la obtención de licencia fue de dos meses y 12 días, lo que hace un total de 7 meses y 27 días (que son prácticamente los 8 meses que fueron imputados por la Administración para la resolución contractual).

(IV) Los errores de la Dirección Facultativa han sido asumidos por la Administración en un segundo proyecto.

· Los restantes ordinales segundo a sexto son los que realmente desarrollan los motivos de casación.

Éstos se concretan en un reproche, realizado en el ordinal tercero y amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), que imputa a la sentencia recurrida incongruencia, con infracción de los artículos 24.2 de la Constitución (CE) y 216.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por no haber resuelto la petición que le fue planteada sobre la ampliación del plazo.

Y al que acaba de señalarse, formalizándolos por la letra d) del citado artículo 88.1 LJCA , se añaden estos otros cinco reproches:

En el ordinal segundo se combate la valoración de la prueba pericial y se denuncia la infracción de los artículos 9.3 CE , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En el ordinal cuarto se censura la denegación de la prórroga del contrato y se señala la infracción de los artículos 95 (1 y2) y 96.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TR/LCAP) y la jurisprudencia que ha declarado que en caso de duda procede la prórroga.

En el ordinal quinto se sostiene que fueron imputables a la Administración los problemas surgidos en relación con el cajeado del muro pantalla y la losa de cimentación y también la falta de licencia de edificación, y no considerarlo así en caso litigioso constituye una infracción de los artículos 100 del RGCAP, 5 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 242.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, como también de la doctrina de las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1989 y 17 de junio de 1998 ; y todo ello en relación con el abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil ) y el principio "nemo auditur propiam turpidinen allegans".

En el ordinal sexto se combate la denegación de la modificación y suspensión del contrato, y se invoca la infracción del artículo 146, 2 , 3 y 4, en relación con el artículo 102, todos del TR/LCAP .

Y en el ordinal séptimo se imputa a la sentencia de instancia seguir la tesis de que, une vez aprobado el replanteo, la UTE debe asumir los errores del proyecto, y se aduce la infracción de los artículos 129 y 142 del TR/LCAP y de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1984 .

TERCERO

La incongruencia denunciada en el ordinal tercero del apartado II del recurso de casación no puede ser compartida.

La sentencia recurrida, como resulta de la reseña que de ella antes se ha hecho sí que aborda la cuestión referida a la ampliación del plazo y la decide negativamente en contra de la petición de la parte recurrente, como también expone las razones que le llevan a esa decisión, básicamente representadas por lo siguiente: que rechazados los alegatos esgrimidos para la modificación, no se aprecia fundamento distinto que justifique la prórroga; y que respecto de ella se incumplió lo dispuesto en el artículo 100 del RD 1098/2001 .

Así lo hace en su FJ quinto, que expresamente se refiere a la prórroga, y a la ampliación del plazo.

Y por lo que hace a la vinculación que la Sala "a quo" establece entre la prórroga un y la modificación, es el criterio elegido para decidir aquella cuestión, que podrá ser combatido en cuanto a su corrección jurídica pero no es constitutivo del silencio del silencio que determina la incongruencia omisiva.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los restantes motivos de casación, el primero que debe ser examinado es el que combate la valoración de la prueba pericial (desarrollado en el ordinal segundo del apartado II del recurso de casación), y así ha de ser porque de lo que sobre esta cuestión se decida depende la apreciación o no de la procedencia de la modificación y ampliación de plazo que fueron reclamadas en el proceso de instancia y cuya denegación es lo que se combate mediante las vulneraciones denunciadas en los otros motivos de casación (desarrollados en los ordinales cuarto a séptimo del apartado II del recurso de casación).

Pues bien, ya debe decirse, que no es de acoger esa arbitraria valoración de la prueba pericial que se censura a la sentencia recurrida porque, como se expondrá seguidamente, no es cierto que el perito reconociera los concretos alegatos básicos que se efectuaron en la demanda para apoyar esas pretensiones que en ella se deducían de modificación, suspensión y ampliación del plazo del contrato litigioso; como tampoco puede compartirse que la sentencia declarara que esa prueba pericial había sido favorable a la recurrente en cuanto a esos básicos alegatos.

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

  1. - La sentencia invoca el criterio jurisprudencial que reclama la necesidad de motivar los informes periciales y, con base en el mismo, declara que el concreto informe pericial emitido en el actual litigio no permite sustentar la pretensión de modificación ejercitada por la actora; y argumenta para ello que los motivos que justificarían la modificación en lo relativo al cajeado del muro de cimentación y a la losa de cimentación el perito los circunscribe exclusivamente a una diferencia de precios, así como que el propio perito reconoce que no juzga necesario llegar a la suspensión de la obra ni a la redacción de un proyecto modificado.

  2. - Lo anterior significa que la sentencia recurrida niega valor al dictamen pericial en lo relativo a estos concretos extremos: errores o carencias en el Proyecto que impidieran saber en qué términos técnicos había de ser realizado el cajeado de muro pantalla y la losa de cimentación; y que lo único expresado por dicho perito es su discrepancia con los precios asignados en los cuadros de precios del Proyecto a tales elementos del mismo.

  3. - La lectura del aquí polémico informe pericial permite confirmar esa explicación que es ofrecida por la sentencia para justificar esa valoración, contraria a la pretensión de la demanda, que otorga a dicha prueba pericial.

Dicho informe pericial en ningún momento reconoce que existieran en el Proyecto errores u omisiones en cuanto a las características técnicas del cajeado de muro pantalla y la losa de cimentación que impidieran su ejecución desde esas razones meramente técnicas; y efectivamente ciñe su discrepancia con la Administración a lo que se estableció en los cuadros de precios del Proyecto sobre los que correspondían para el cajeado de muro pantalla y la losa de cimentación.

Esto último nada tiene que ver con la existencia de errores que imposibilitaran técnicamente la ejecución de la obra sino con el precio, y sobre este debe decirse que, con independencia del juicio que pueda merecer, fue conocido por la contratista y a él manifestó su conformidad cuando prestó su consentimiento al contrato.

QUINTO

El fracaso del motivo que acaba de analizarse conduce también, por lo que antes se adelantó, al fracaso de los motivos desarrollados de los ordinales cuarto a séptimo del apartado II del recurso de casación.

No siendo de compartir que hubiera razones para modificar o ampliar el contrato, ni tampoco que la dilación en la ejecución del contrato hubiese tenido su causa en un retraso imputable a la Administración, es obligado concluir que carecen de justificación las vulneraciones que todos esos motivos denuncian y pretenden sostener, pues decaen las premisas de la que todos ellos arrancan para defender sus reproches.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por U.T.E. CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. Y AZARBE OBRAS Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2005 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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