STS 3/2012, 17 de Enero de 2012

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2012:260
Número de Recurso11373/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2012
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los procesados Gabino Y Jeronimo , contra la sentencia de apelación dictada el diez de junio de dos mil once por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Rollo nº 1/2011 , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por dichos procesados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de los acusados y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para su deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurrido la acusación particular D. Paulino , Celestina , Eva y Teodoro , representados por el Procurador Sr. Gómez Simón y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Plaza Villa. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Rollo de apelación nº 1/2011) dictó sentencia con fecha diez de junio de dos mil once , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

    PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Jurado dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2011 que contiene el relato de hechos siguiente:

    "Los miembros del jurado han declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

    PRIMERO.- Mónica mantuvo una relación sentimental con Vidal , de la que tuvieron un hijo de 5 años en la fecha de los hechos, y rota dicha relación, Mónica , en abril de 2008, abandonó el domicilio familiar, en Mataporquera, trasladándose a León, siendo atribuida la guarda y custodia del hijo menor a Paulino ,

    SEGUNDO.- El día 14-05-2009, Mónica , Gabino y Jeronimo , llegados a Mataporquera desde León, sobre las 22,00 horas, aparcaron el vehículo Audi A-6 con matrícula .... VNF , propiedad y conducido por Jeronimo , en las inmediaciones del domicilio de Vidal , sito en la CALLE000 núm. NUM000 , con la finalidad de observar a qué hora llegaba al mismo su morador, Vidal , volviendo nuevamente a León pasado cierto tiempo.

    TERCERO.- El día 15-05-2009, Mónica , Gabino y Jeronimo de común acuerdo y con el fin de acabar con la vida de Vidal se trasladaron desde León a Mataporquera sobre las 22,00 horas y una vez aparcado el vehículo en la calle contigua; la Iglesia, dejando a Jeronimo en su interior, bajaron del vehículo Gabino y Mónica y entraron en el portal del nº NUM000 de la C/ CALLE000 , esperando a Vidal . Cuando hizo acto de presencia Vidal , y de modo inesperado y repentino fue atacado por aquellos, cogiéndole Gabino hasta inmovilizarle, situación que aprovechó Mónica para clavarle un cuchillo que portaba, en el cuerpo de Vidal en repetidas ocasiones, huyendo los dos seguidamente hacia el coche donde estaban esperándoles Jeronimo con el vehículo en marcha, saliendo los tres en dirección a León. Dichas heridas afectaron los órganos vitales (una de ellas al corazón) que provocaron su muerte por shock hipovolémico sobre las 22,45 horas.

    CUARTO.- Vidal , al momento de su fallecimiento, tenía 34 años de edad, y dos hijos, Pedro , de 5 años de edad en la fecha de los hechos (fruto de su relación sentimental con la acusada Mónica ) y que convivía con aquél, dependiendo económicamente de la víctima, y Teodosio de 14 años de edad cuando fallece el primero, fruto de una relación anterior de Vidal con María Purificación .

    Tenía los padres d. Paulino y Dª Celestina y como hermanos Dª Eva , D. Hermenegildo y D. Teodoro .

    SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, dice literalmente:

    "Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado debo condenar a:

    a) Mónica por el definido delito de asesinato, a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a los esposos D. Paulino y Dª Celestina , y de sus hijos Dª Eva , D. Hermenegildo y D. Teodoro , padres y hermanos, respectivamente, de Vidal , por un plazo de diecinueve años.

    b) Gabino por el definido delito de asesinato, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a los esposos D. Paulino y Dª Celestina , y de sus hijos Dª Eva , D. Hermenegildo y D. Teodoro , padres y hermanos respectivamente, de Vidal , por un plazo de diecinueve años.

    c) Jeronimo por el definido delito de asesinato, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a los esposos D. Paulino y Dª Celestina , y de sus hijos Dª Eva , D. Hermenegildo y D. Teodoro , padres y hermanos, respectivamente, de Vidal , por un plazo de diecinueve años.

    d) Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente al hijo del fallecido Pedro , en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 120.000 €por la muerte de su padre, y al otro menor hijo suyo de 14 años de edad, Teodosio l en la cantidad de 43.000€ incrementado el interés legal del dinero en ambos casos, y a los padres del fallecido, esposos D. Paulino y Dª Celestina , en la cantidad de 8.000€ a cada uno de ellos.

    Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado"

    .

  2. - Por dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de los acusados Mónica , Gabino y Jeronimo , frente a la sentencia dictada en el procedimiento Tribunal del Jurado nº 0000003/2010-00 por la Audiencia Provincial de Santander Sección nº 3, y se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular ejercida por Paulino , Celestina , Eva , Hermenegildo y Teodoro , revocando la sentencia de instancia en el sentido de:

    - Se fija la indemnización a percibir por los padres de la víctima, Paulino y Celestina en 8.376,46 € a cada uno, y

    - Se extiende al menor Pedro la prohibición de aproximarse impuesta a los condenados Gabino y Jeronimo .

    - Se impone a estos dos acusados la prohibición de comunicarse con los padres, hermanos de la víctima y con el menor Pedro por un plazo de 19 años.

    Se declaran de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador

    .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, y de preceptos constitucionales, contra la mencionada sentencia, por los acusados Gabino Y Jeronimo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primer y único motivo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 139.1 del Código Penal .

    Y en el recurso interpuesto por la representación de los acusados Jeronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal . Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por infracción del art. 139.1 del Código Penal . Tercero .- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 139 del Código Penal , al amparo del art. 849.1 de la LECriminal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación , la Sala admitió a trámite los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR .

Recurso de Gabino .

PRIMERO

En motivo único ataca la sentencia del Tribunal Superior a través de la vía prevista en el art. 849.1º de la L.E. Criminal por considerar indebidamente aplicado el art. 139.1º, cuando el procedente sería el 138 del Código Penal .

  1. - El recurrente insiste, como ya lo hizo en el recurso de apelación, en que no concurre en el hecho la alevosía que configuró el delito de asesinato.

    Las razones que apunta para sostener tal protesta se reducen a las siguientes:

    1. el finado tenía tres cortes en los dedos de las manos, lo que nos indica que existió defensa por su parte.

    2. el recurrente no tenía conocimiento de las intenciones de Mónica de producirle la muerte a Vidal .

    3. la versión de los hechos es que su intervención tenía por objeto evitar que Vidal agrediera a Mónica y esa fue la causa de que le sujetara los brazos.

    4. no ejecutó ninguna agresión, no portaba arma alguna, por lo que las posibilidades de defensa de la víctima eran iguales a las suyas.

  2. - La censura tropieza con una norma que resulta insalvable ante un recurso de casación, y es que tratándose de un motivo por corriente infracción de ley (error iuris), el recurrente se halla sometido a los términos del factum, que deben prevalecer en todo su contenido orden y significación ( art. 884.3 de la L.E. Criminal ), y en ellos se describe una acción inequívocamente alevosa.

    En primer lugar los tres partícipes actuaron de mutuo acuerdo, es decir, se concertaron para dar muerte al ex marido de Mónica , proyectando el crimen desde el día anterior, a cuyo efecto se desplazan desde León a la localidad donde vivía la víctima para examinar el trayecto, hora de llegada a casa y demás costumbres de Vidal , y es al día siguiente cuando ejecutan la muerte. Así pues, dentro de ese concierto es donde se desarrolla el "modus operandi" o "dinámica comisiva" que el propio recurrente pone en práctica, sujetando a la víctima por los brazos, después de sorprenderle en el portal de su casa, durante la noche, cuando no se lo esperaba aquél, y en tal posición Mónica , en perfecta coordinación le asesta hasta siete cuchilladas en zonas vitales del tórax alcanzándole una de ellas el corazón, provocándole la muerte.

    El aseguramiento del hecho y la eliminación de la defensa del ofendido se consiguieron, actuando de este modo súbito o inesperado, por lo que la muerte se ejecuta sin riesgo alguno para sus autores, que pudiera proceder de una posible defensa del agredido. En hechos probados el jurado recoge todos esos datos. En concreto se dice que "con el fin de acabar con la vida de Vidal , quedando el otro participe en el vehículo, Gabino y Mónica se introdujeron en el portal esperando a Vidal y cuando este llegó de modo inesperado y repentino fué atacado por aquéllos cogiéndole Gabino hasta inmovilizarle, situación que aprovechó Mónica para clavarle el cuchillo que portaba en el cuerpo de Vidal en diversas ocasiones, huyendo los dos seguidamente hacia el cochedonde estaba esperándoles Jeronimo con el vehículo en marcha".

  3. - En base a lo que acabamos de exponer resulta que el Tribunal del Jurado al responder al cuestionario (objeto del veredicto) se excluyó cualquier clase de riña previa, en la que el recurrente tratase de sujetar a Vidal , circunstancia descartada tajantemente.

    A su vez los tres cortes detectados en los dedos entran dentro de la dinámica de la acción, por cuanto es razonable un inicial e instintivo intento de defensa o resistencia a la sujeción por parte del agredido, lógicamente inútil o baldío, ante la coordinación de la atacante, unida a la sorpresa de la agresión.

    Es inaudito afirmar que no tenía conocimiento de los propósitos de Mónica , cuando su cometido en la materialización del compartido objetivo letal consistió en sujetar los brazos de la víctima, mientras la coautora le asestaba las cuchilladas.

    Con todo ello no es posible afirmar que las posibilidades de defensa de la víctima eran las mismas que las del recurrente, cuando las del agredido quedaron desde el principio anuladas. El mecanismo agresor participa tanto de la denominada alevosía proditoria, como de la sorpresiva, aunque el tenor de los hechos probados se decanta por ésta última.

    El art. 139.1º está correctamente aplicado y por tanto el motivo debe rechazarse.

    Recurso de Jeronimo .

SEGUNDO

El primero de los motivos, con sede en el art. 849.1º de la L.E. Criminal , estima indebidamente aplicado el art. 28 del Código Penal , al condenarle como autor de un delito de asesinato.

  1. - Este escueto y poco argumentado motivo suscita algún problema sobre su exacto entendimiento, pues por un lado se sostiene que a pesar de calificarse su comportamiento de un homicidio, en la sentencia del jurado se le condena como asesinato; y por otro lado parece querer afirmar que al no haber ejecutado materialmente la muerte del tercero no debe alcanzarle la cualificación alevosa, precisamente por no haber participado en ella.

  2. - Si entendemos la queja como referida a la primera opción no se afirma en parte alguna de la sentencia del jurado, en trance de analizar esta cuestión (folios 15 a 17 fundamento jurídico segundo), ninguna afirmación que diga que su participación fué en un homicidio y no en un asesinato; y otro tanto cabe decir de la sentencia del Tribunal Superior (folio 22 a 27) que también trata de este tema. En todo momento se consideró la existencia de un concierto entre los tres partícipes para dar muerte a Vidal , sirviéndose de medios alevosos.

Desde la otra perspectiva, la naturaleza del motivo también obliga a respetar íntegramente el factum. En el apartado tercero se declara paladinamente que los tres acusados "de común acuerdo y con el fin de acabar con la vida de Vidal ..." para luego en la fundamentación jurídica de la propia sentencia del jurado (págs. 14 y 15 fundamento 2º) considerar responsable a " Jeronimo por cooperar a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (vigilando la zona, asegurando la huida y proporcionando medios de transporte para el traslado), conducta esta última que ... ha sido esencial para la realización concreta del hecho conforme al plan trazado, lo que afirma la cooperación necesaria y por tanto la autoría ( art. 28 del Código Penal )" .

Por su parte, sin desautorizar tal interpretación acerca de la participación de este recurrente, el Tribunal Superior, en base al relato probatorio, se inclina por la calificación de autor, no ya como cooperador necesario, sino como coautor, cuando en su fundamento décimo tercero explica que el recurrente "se concertó con los otros dos acusados en el propósito de matar a Vidal de una manera sorpresiva que impidiese las posibilidades de defensa del mismo, hecho que llevaron a cabo con reparto de funciones, por lo que la calificación jurídica impugnada es totalmente acorde con el tenor de tales hechos".

El matiz diferencial es anodino o inoperante a efectos de delimitar la responsabilidad penal y asignar la pena. En efecto, constituye una diferencia teórica que el recurrente se adhiera al proyecto criminal de los otros participando en él con actos indispensables o necesarios para la consecución de los ilícitos objetivos, o que concertado desde un principio con ellos y guiado por el mismo propósito de matar, se le asigna en el reparto y distribución de roles el de vigilar y proteger la ejecución del hecho trasladando a sus consortes delictivos al lugar del suceso y sacándolos de allí tan pronto ejecutaron los actos letales. La responsabilidad penal es la misma ( art. 28 p. 1 º; o p. 2º apartado b) del Código Penal ).

El motivo por ello debe claudicar.

TERCERO

Con igual amparo procesal que el anterior motivo, en el segundo estima indebidamente aplicado el art. 139.1º del Código Penal . El precepto que debió aplicarse es el art. 451 (encubrimiento).

  1. - La razón de este error iuris es el desacuerdo con la afirmación sentencial de que los tres intervinientes en el delito eran conscientes de que sus dos desplazamientos, uno preparatorio para informarse de la hora a la que Vidal regresaba a casa por la noche y otro para quitarle la vida, se realizaron ex profeso con esa finalidad homicida, cuando el uso de su vehículo para trasladarlos de León a Mataporquera tenía por objeto ver al hijo de Mónica , sin que nunca tuviera conocimiento de las verdaderas intenciones de los otros dos acusados. Sólo se enteró de lo ocurrido en el portal de la vivienda después, cuando les recogió en el coche.

  2. - La naturaleza del motivo impide su estimación.

El recurrente no respeta el tenor de los hechos probados, en el que se describe una participación consciente en el hecho, siendo conocedor y partícipe de las intenciones de los otros dos, compartiéndolas y contribuyendo al resultado final con actos necesarios, o desempeñando en el concierto global el papel esencial que le fué asignado.

Desde luego, nunca puede calificarse la conducta enjuiciada de encubrimiento ( art. 451 del Código Penal ), ya que constituyen exigencias típicas del delito previstas en dicho precepto del Código Penal, que el supuesto encubridor no haya intervenido en el hecho como autor o cómplice y que su intervención sea posterior a la ejecución del delito, lo que no sucede en el presente caso en tanto su actuación se desarrolló de consuno con los otros dos, contribuyendo a la realización del objetivo propuesto que no era otro que provocar la muerte de Vidal .

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Sirviéndose del mismo cauce procesal ( art. 849 de la LECriminal ) en el motivo tercero, con carácter subsidiario, estima indebidamente aplicado el art. 139. 1º del Código Penal , debiendo ser calificados los hechos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 en concurso ideal con un homicidio imprudente ( art. 142. 1 del Código Penal ).

  1. - Según su tesis la voluntad dolosa o propósito directo fue la de causar lesiones y no la muerte, resultando después la muerte, no querida directamente, sino a consecuencia de las lesiones ocasionadas a la víctima.

  2. - El recurrente pretende construir un homicidio preterintencional, cuando tal figura no se regula en nuestro Código, debiendo configurarse a través de un concurso ideal, que conforme al relato probatorio no se produce.

La intención de matar permanece oculta en la conciencia del autor, pero los hechos externos que ejecuta pueden revelarla de forma nítida, como es el caso. En la hipótesis concernida los autores utilizan en la causación de la muerte un arma letal, que aplican a zonas vitales del cuerpo, repitiendo la acción y haciéndolo con la intensidad suficiente para que ocasionara la muerte, pudiendo asegurar más el resultado, dado el modus operandi seguido (alevosía), pues al ser sujetado fuertemente de los brazos el sujeto pasivo por uno de los agresores, el otro pudo proporcionarle a su placer las cuchilladas precisas para ocasionarle la muerte.

No puede afirmarse que no se tiene voluntad de matar, cuando se realizan conscientemente los actos adecuados para causar la muerte.

El motivo debe rechazarse.

QUINTO

La desestimación de los motivos determina la expresa imposición de las costas del recurso a los recurrentes, de conformidad al art. 901 de la L.E. Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Gabino , contra la sentencia de apelación dictada el diez de junio de dos mil once por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Rollo nº 1/2011 , condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jeronimo , contra Sentencia de apelación arriba reseñada, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador y a la Audiencia Provincial a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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