STS, 23 de Enero de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:212
Número de Recurso4211/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4211/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 327/2005 .

Comparece como recurrido el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra una resolución dictada el 28 de enero de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de les Illes Balears. Con el intermedio de esta resolución se ha valorado en un importe económico de 611.902,55 € el perjuicio que a los intereses patrimoniales de la Comunidad de Bienes actora genera la puesta en práctica del sistema general espacio libre, parques y jardines - seguido a instancias del Ayuntamiento de Palma - conocido como "Falca Verde". 2.- ANULAR esta resolución administrativa, al ser contraria a Derecho en lo que hace a la cuantía económica que establece en concepto de justo precio por los daños y perjuicios que la actividad de expropiación forzosa seguida por este Ente pública ha generado a los intereses legítimos de DIRECCION000 C.B. 3.- ESTABLECER que el justo precio que ha de abonar el Ayuntamiento de Palma a la sociedad actora alcanza un importe económico de un millón ciento cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho euros con noventa y dos céntimos (1.149.388,92). 4.- ESTABLECER que a este importe económico ha de adicionársele el interés de demora (interés legal del dinero correspondiente a cada anualidad), que toma como fecha de inicio la de diecisiete de noviembre de 2000 y como fecha final la que aparezca en el encabezamiento de esta sentencia. 5.- ESTABLECER que la cantidad total resultante de adicionar los importes que hemos referido en los puntos 3º y 4º de esta sentencia genera, a su vez, el interés legal del dinero hasta el momento en que el Ayuntamiento de Palma ponga a disposición de la entidad actora la suma total que le adeuda. 6.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso a ninguno de los litigantes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte sentencia por la que: 1.- Case la impugnada. 2.- Se declare que la sentencia ha incurrido en incongruencia, motivación arbitraria y error a la hora de valorar la prueba y tomar la decisión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, que ha infringido las normas citadas en los distintos motivos de casación. 3.- Se dicte otra sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declare la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado".

CUARTO

Por Auto de 27 de octubre de 2008 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

Por Auto de 14 de mayo de 2009 se declara la inadmisión de los motivos primero y cuarto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, así como la admisión de los motivos segundo y tercero del expresado recurso. Emplazada la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación de DIRECCION000 C.B. mediante escrito impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando a la Sala "...dictar sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia, con imposición de las costas procesales a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso en el que se impugnaba el acuerdo de fecha 28 de enero de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las Islas Baleares por el que se fija en la cantidad de 611.902,55 euros el justiprecio correspondiente a los daños y perjuicios que se produce a la Comunidad de Bienes actora como consecuencia del cambio de ubicación de la actividad económica que venía desarrollando en unos terrenos afectados por la expropiación para la puesta en práctica del sistema general espacio libre, parques y jardines -seguido a instancias del Ayuntamiento de Palma - conocido como "Falca Verde".

La sentencia recurrida estima en parte el recurso interpuesto por la actora, siendo las razones que avalan la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en relación con las cuestiones aquí debatidas, las expresadas en el fundamento de derecho tercero, en el que, en primer lugar, aborda la valoración de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del cambio de ubicación de la actividad industrial desarrollada en los terrenos expropiados, razonando lo siguiente: «Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que mantiene DIRECCION000 Comunidad de Bienes. Las razones que fundan la decisión del tribunal son, a su vez, las siguientes: 1.- Obra en el proceso, ramo de pruebas de la parte actora, un informe pericial realizado por Doña Milagros , economista. Este informe se ha prestado con rasgos de imparcialidad, y en el se contesta, de forma precisa, acerca del valor patrimonial que ha de asignarse a los diversos conceptos que quedan englobados dentro de los daños y perjuicios que a la Comunidad de Bienes actora le ha causado la imposibilidad de continuar ejercitando la actividad mercantil que mantenían en el municipio de Palma.

La perito, sin embargo, es incapaz de establecer, con certeza, cifras concretas sobre uno de esos conceptos ya que los datos económicos de los que disponía le han impedido conocer, con la seguridad indispensable a los efectos de alcanzar importes seguros, cuál era la actividad mercantil total de la recurrente. Esta imposibilidad alcanza a uno de los apartados más trascendentes que fue pedido por la perito a la dirección de la empresa, tal como relata la página 3ª del informe:

"... Además el día 28 de Septiembre de 2007 se solicitó a la parte actora la siguiente documentación (...) 6. Conocer la producción (nº de piezas) por 8 h y tipos de piezas (adoquines, bloques, ...) de la antigua fábrica y las de la nueva fábrica (...) recibí toda la documentación excepto el punto 6 (...) Esto me limita a la hora de comprobar la producción realizada en la antigua fábrica y la producción prevista en las nuevas instalaciones".

  1. - Pero, de cualquier forma, en las páginas 3ª, 4ª, 5ª y 6ª se van analizando, punto por punto, los presupuestos que abonan la obtención de una cantidad económica de 1.149.388,92 € por traslado de actividad y por cese definitivo de actividad, partiendo la perito de los datos que le refirió la Comunidad de Bienes en sede de conclusión - tras materializarse el acuerdo expropiatorio - de la actividad de fabricación de productos derivados del cemento:

"... en un principio pensaron en montar una fábrica nueva, pero que a la vista de las inversiones que esto suponía una parte de los socios decidió no continuar en la actividad y la otra parte de los socios decidió iniciar una actividad relacionada con productos derivados del cemento, pero únicamente como distribuidores.

Por lo tanto la entidad DIRECCION000 CB como comunidad de bienes deja de fabricar a finales de septiembre de 2006 (...) Los cálculos se han realizado con datos obtenidos de los últimos tres ejercicios completos de actividad es decir 2003, 2004 y 2005".

Doña Milagros va analizando cada uno de los conceptos, comprobando las pérdidas/gastos económicos generados como consecuencia de la decisión pública de imponer el abandono de las instalaciones de las que disponían (bajo un título arrendaticio) en el municipio de Palma. Incluimos aquí algunos de los datos más relevantes de estas comprobaciones:

"... a) Pérdida de clientela (...) Lo más lógico es que por el cambio de ubicación la empresa pierda un porcentaje de ventas hasta que vuelva a la normalidad. Las ventas de la empresa en los tres últimos ejercicios 2003, 2004 y 2005 se obtiene de las Declaraciones resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, y calculamos los ingresos medios (...) 322.792,83 €".

"... b) Paralización de la actividad o pérdida de beneficios. Teniendo en cuenta que la entidad deberá permanecer cerrada durante un periodo mínimo de nueve meses antes de que pudiera poner en marchas la nueva fábrica (...) 171.320,92 €".

"... c) Diferencia de sustitución del local ocupado por otro análogo que haya de ocupar (...) Indemnización por diferencias de renta x 10: 170.015,29 €".

"... d) Los honorarios por la redacción del nuevo contrato de alquiler (...) unos 1.100 €".

"e) Gastos de apertura de primer establecimiento, instalación de fábrica dedicada a la fabricación de derivados del cemento (...) solo contemplo la posibilidad de alquilar un solar de características similares (...) Total presupuesto obra e instalación: 234.851,30 €. Equipos y maquinaria. No puedo considerar el presupuesto de equipos y maquinaria presentado por el Ingeniero Industrial, porque considero que se deben mantener las mismas características de producción existentes en la antigua fábrica antes de la expropiación (...) valoraremos los equipos y maquinaria según inventario de Activos del Ejercicio 2005 valorados a precio de adquisición. Total equipos y maquinaria: 112.385,75 €".

"f) ... Gastos por traslado de las existencias vivas según relación de facturas que me presenta DIRECCION000 , CB asciende a un total de 3.326,40 €.

"... b) Indemnizaciones laborales. Me remito a la documentación entregada por DIRECCION000 CB, sobre las indemnizaciones por despido pagadas al personal al cierre de la fábrica (...) Total 25.128,82 €

"c) Coste de bienes no recuperables (Instalaciones, Maquinarias ...). Según el inventario de Activos del Ejercicio 2005 el valor neto contable a final del ejercicio es 53.824,87 €".

Con base en este informe pericial, cuyo origen imparcial y técnico subraya la sentencia así como la precisión de los importes y adecuación de los mismos a los conceptos a valorar, la Sala concluye que la indemnización en concepto de justo precio de los daños y perjuicios que se han generado a los intereses legítimos de los partícipes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 asciende a 1.149.388,92 €, cantidad esta que "... resulta de adicionar a 1.066.487,51 € (que incluye ya el 5 % del premio de afección: pérdida de clientela; paralización de la actividad pérdida de beneficios; diferencia de sustitución del local; los honorarios por la redacción del nuevo contrato; gastos de apertura, gastos de primer establecimiento; gastos de desmontaje y traslado), la cantidad de 78.953,69 € (indemnizaciones laborales más costes de bienes no recuperables) a los que se ha calculado su 5 % de afección (3.947,72 €)".

Por lo que se refiere a la otra cuestión debatida, cual es la de los intereses de demora devengados, la Sala de instancia parte de lo dispuesto a este respecto en el artículo 56 de la LEF , para razonar seguidamente que "... En las páginas que van de la 38ª a la 41ª del escrito de demanda se alega el efectivo cumplimiento de los presupuestos normativos que refiere este enunciado legal por cuanto que: - el 17 de mayo de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma dictó un acuerdo con cuyo intermedio se inició el "expediente expropiatorio de los bienes y derechos incluidos dentro del ámbito delimitado en el vigente Plan General de Ordenación Urbana como Sistema General Espacio Libre (...) conocido como Sa Falca Verda"; - el 9 de febrero de 2005 la parte recurrente fue notificada del acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa que fijó en un importe económico de 611.902,55 € el justo precio de los bienes que corresponden a DIRECCION000 C.B.; - el valor patrimonial de los bienes se calculó conforme al que éste ostentaban en el momento de iniciarse el expediente propio del justiprecio, circunstancia que genera unos perjuicios a los intereses legítimos de los comuneros de esta entidad en el supuesto de que el tribunal no les reconozca el derecho a obtener los intereses de demora que enuncia el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa . En términos de la página 38ª del escrito de demanda :

" ... Si tomamos en consideración que la cantidad total fijada en la resolución recurrida en concepto de justiprecio lo ha sido de conformidad al valor que los bienes y derechos afectados por la expropiación tenían en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio resulta del todo improcedente la omisión de un expreso pronunciamiento sobre los mismos".

(...) En el proceso 327/2005 la Sala ha sustituido el importe económico que estableció el Jurado de Expropiación Forzosa por una cuantía distinta, todo ello en función de los datos que recoge un informe pericial prestado, en la fase probatoria de la controversia, por una economista. El informe no detalla si la cuantía económica que fija como justo precio lo ha sido tomando en consideración valores correspondientes a la época temporal en que se dictó el acuerdo de inicio del expediente expropiatorio; al momento de fijación del justiprecio por el Jurado; o, en su caso, al de redacción del informe (finales del año 2007).

- A pesar de esa imprecisión, el tribunal entiende que, y en todo caso, debe reconocer a DIRECCION000 C.B. el derecho a que por parte del Ayuntamiento de Palma se le abone no sólo la cuantía económica de 1.149.388,92 € (punto 3º de la parte dispositiva que incluye la sentencia que pone punto final al proceso de declaración 327/2005 ), sino también el de imponer a dicho Ente público la obligación de que a esta cuantía se adicione la suma que resulte de aplicar, sobre su importe, el interés legal del dinero durante el espacio temporal que media entre el 17 de noviembre de 2000 - seis meses desde el inicio del expediente de expropiación - y la fecha que aparezca en el encabezamiento de la sentencia. La naturaleza indemnizatoria de dicha deuda de intereses abona tal conclusión".

SEGUNDO

Se funda este recurso de casación en cuatro motivos; sin embargo, tal y como se ha expresado anteriormente, los motivos primero y cuarto han sido declarados inadmisibles por Auto de esta Sala de 14 de mayo de 2009 : el primero, por una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia -valoración ilógica y arbitraria de la prueba- y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) LJCA -; y el cuarto, articulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA denunciando la incongruencia de la sentencia, porque el mismo no fue anunciado en el escrito de preparación del recurso.

En consecuencia, el objeto del presente recurso queda ceñido al examen de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición admitidos por el citado Auto de 14 de mayo de 2009 .

TERCERO

Abordando ya el motivo segundo, que se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en él se invoca la infracción de los artículos 31 de la Ley 6/98 , 137.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y 36 a 47 de la LEF y 39 a 47 de su Reglamento. Aduce la recurrente que, de acuerdo con los preceptos citados de la Ley 6/98 y del RGU, las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos habrán de fijarse de acuerdo con los criterios que se juzguen más adecuados según el artículo 43 LEF y, añade, los más adecuados serán siempre, salvo prueba en contra, los que hubiera señalado el Jurado de Expropiación, por la presunción de objetividad de que gozan sus acuerdos. Concluye, con remisión a lo expresado en el motivo primero, que en este caso la sentencia impugnada se ha apartado de tales criterios para acoger los señalados por el informe pericial.

El breve desarrollo argumental de este motivo, que la recurrente pretende suplir con la remisión "mutatis mutandi" a lo expresado en el motivo primero, no sirve para combatir eficazmente lo resuelto por la sentencia impugnada. En primer lugar, la remisión a lo expresado en otro motivo de casación -que en este caso además ha sido inadmitido-, con el añadido de que uno y otro se formulan por cauces procesales distintos, no constituye un ejemplo de correcta técnica procesal. A este respecto, no resulta ocioso recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", siendo reiterada la jurisprudencia que insiste en que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Por esto mismo, no es válida la cita genérica como infringidos de una serie de preceptos -en este caso de la LEF y del REF- que luego ni tan siquiera se razona en qué medida han sido infringidos. La correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Hecha esta consideración previa, cabe añadir que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que los criterios valorativos del Jurado son "los criterios más correctos objetivamente hablando" y, por tanto, han de prevalecer "salvo prueba en contra irrefutable" , para rechazar a continuación la decisión de la Sala de instancia que ha valorado los daños y perjuicios irrogados por la expropiación de acuerdo con el informe del perito judicial. Ciertamente, tales asertos de la recurrente no merecen otra calificación que la de voluntaristas y carentes de fundamento pues, como resulta de la transcripción parcial de la sentencia recurrida realizada en el fundamento de derecho primero, es claro que el Tribunal de instancia expresa la convicción del acierto de las conclusiones de la pericia, dedicando buena parte del fundamento de derecho tercero a mostrar, con suficiente detenimiento, la conformidad con las distintas partidas indemnizatorias que el perito dictamina, subrayando la precisión de los importes y adecuación de los mismos a los conceptos a valorar. No puede reputarse ilógico o arbitrario decir que el informe del perito judicial goza de la objetividad suficiente para destruir la presunción de que goza el acuerdo del Jurado. Se puede estar o no de acuerdo con la apreciación que del citado informe pericial hace el Tribunal a quo ; pero lo cierto es que el recurrente no ha dado ninguna buena razón por la que, a la vista de las circunstancias del caso, dicha apreciación deba tacharse de ilógica o arbitraria. Habrá de recordarse en este punto que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [ Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre (casación 2312/96 ) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 ); 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )].

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del los artículos 56 y 57 de la LEF y 71 y 73 de su Reglamento en relación con la determinación de los intereses de demora. Aduce en primer término la recurrente que la sentencia recurrida ha condenado al pago de intereses de demora del artículo 56 LEF cuando la parte actora en la instancia no los había solicitado. Añade que, en todo caso, no es correcto el cómputo del plazo para el devengo de dichos intereses en cuanto a la determinación del dies ad quem , pues la sentencia considera que éste ha de ser el día en que la misma se dictó -29 de mayo de 2008- cuando no es eso lo que establecen los preceptos de referencia y, concretamente, los artículos 56 LEF y 71 REF , que señalan que el devengo finaliza cuando sea definitiva su determinación por el Jurado o por mutuo acuerdo; en este caso, en la fecha en que se dicta el acuerdo del Jurado, esto es, el 28 de enero de 2005, por lo que la Sala sentenciadora ha confundido el régimen del artículo 56 con el del artículo 57, ambos de la LEF .

Previamente, se ha de señalar que, como expresamente recoge la sentencia recurrida -punto 4, a limine , del fundamento de derecho tercero-, la expropiada solicitó explícitamente en el suplico de su escrito de demanda, entre otros extremos, "declare el derecho a percibir los intereses devengados por la demora en la tramitación del expediente expropiatorio y fijación del justiprecio", esto es, los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 de la LEF , por lo que no es cierta la afirmación de la recurrente de que la pretensión relativa a los intereses de demora no se había formulado en la instancia.

Sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios [ Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90 ); 1 de junio de 1999 (casación 6753/95 ); 23 de mayo de 2000 (casación 3615/98 ); 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02 ) y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04 )], hemos declarado, sintéticamente, lo siguiente:

  1. En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquél en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Esto seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa aquél en que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

  2. Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

  3. En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquél en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

En este caso, el Ayuntamiento recurrente limita la discrepancia con la determinación de los intereses de demora fijados por la sentencia recurrida en el concreto aspecto de la determinación del dies ad quem , entendiendo que éste ha de coincidir con la fecha en que el justiprecio fue fijado en vía administrativa, es decir, cuando se dicta el acuerdo del Jurado el 28 de enero de 2005, y no en la fecha en que se dicta la sentencia, como ha entendido la Sala de instancia. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia antes expresada, si se modificase el justiprecio en vía judicial, como aquí ocurre, el período del devengo será el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -referido a los intereses del artículo 57 LEF - en relación con el artículo 71 -relativo a los intereses del artículo 56 de la LEF -.

En consecuencia, en ningún error ha incurrido la sentencia recurrida que, por el contrario, se ha limitado a considerar la jurisprudencia al efecto aplicable en los términos expresados.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado de la entidad DIRECCION000 , C.B.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 327/2005 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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