STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6328 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 153 de 2005 , sostenido por la representación procesal de la referida Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la resolución del Director General de Costas, dictada por delegación del Ministerio de Medio Ambiente, de 27 de enero de 2005, que otorgó a la entidad Astilleros de Santander S.A. la autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo terrestre, incluidos en la concesión otorgada por Real Orden de 2 de mayo de 1894, de las obras contempladas en el Proyecto de ejecución y actividad de un punto limpio en el término municipal de Astilleros (Cantabria), de acuerdo con las condiciones y prescripciones que se acompañan a tal resolución.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de octubre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 153 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la Resolución del Ministro de Medio Ambiente de 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación, sobre autorización para la realización del "Proyecto de Ejecución y Actividad de un Punto Limpio" en dominio público marítimo terrestre, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Delimitados los contornos de tales actuaciones concurrentes de las Administraciones Públicas, debemos señalar, en relación con la aplicación de normas autonómicas por esta Sala, que la evaluación de impacto ambiental ha de contener por expreso mandato del artículo 15 del Decreto 50/91, de 29 de abril , de evaluación de impacto ambiental, lo siguiente <>. Además, ha de describir los efectos sobre una serie de aspectos que no hacen al caso. Pues bien, en el citado informe no se analizan las alternativas posibles a la ubicación del centro fuera del dominio público porque se parte de la base de que se trata de una instalación que por su propia naturaleza, atendidos los residuos que ha de almacenar y tratar -propios de la actividad del astillero-, no permite una ubicación satisfactoria en otro lugar. En este sentido, el informe del Jefe de la Demarcación de Costas, de 20 de noviembre de 2002, señala que "la actividad solicitada es una actividad industrial propia e inherente a la concesión y recogida como válida en el título de otorgamiento de fecha 19 de diciembre de 1966". Téngase en cuenta que la naturaleza de los residuos, la dificultad y los riesgos que pudieran derivarse de su transporte para el tratamiento posterior fuera del dominio público marítimo terrestre, hace que no se contemplaran otras vías alternativas. En este sentido, constan en la citada evaluación ambiental las medidas correctoras que han de adoptarse, de diferente orden --sobre impacto sobre el suelo, sobre las aguas, sobre el medio biótico, sobre el paisaje o sobre las infraestructuras--, para que el centro no afecte al medio ambiente, ni mientras tiene lugar su construcción ni cuando se encuentre ya en funcionamiento. También, a estos efectos, consta en el expediente administrativo la comunicación de 8 de enero de 2001 de la Demarcación de Costas de Cantabria que señala que "la instalación de un punto limpio no supone un aumento de los rellenos efectuados hasta el momento, sino únicamente un cambio de uso de los terrenos rellenados, que no se considera tenga una incidencia ambiental significativa sobre este entorno urbanizado, y que se plantea en cualquier caso a una distancia de mas de 30 metros de la ribera del mar"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: « En relación con la infracción del artículo 32 de la Ley de Costas , que se invoca en la demanda, por ser mas idónea la ubicación del centro de tratamiento de residuos fuera del dominio público, debemos señalar que la finalidad de la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo terrestre consiste en garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas, ex artículo 2.b) de la Ley de Costas . Acorde con esta finalidad la intervención administrativa, en este ámbito, se concreta en la necesidad de obtención de concesión, como ha sucedido en el caso examinado al tener una concesión otorgada por RO de 2 de mayo de 1894, y precisa, en lo que ahora interesa, al haberse solicitado autorización para la instalación de un centro de tratamiento de residuos, determinar si la expresada instalación cumple con los requisitos previstos legal y reglamentariamente para el uso del demanio costero. Pues bien, la autorización para este nuevo uso del dominio público marítimo terrestre solo puede otorgarse para "actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", ex artículo 32.1 de la Ley de Costas , ya citado. Y lo cierto es que la actividad de instalación de un centro de tratamiento de residuos que se autoriza en la resolución ahora recurrida puede o no tener diferente ubicación a la prevista, según las características de la instalación, atendidas la naturaleza y finalidad de la misma. Pudiendo denegarse, por el contrario, por "razones de interés público debidamente motivadas", según dispone el artículo 35.2 de la misma Ley , tras la derogación parcial por inconstitucionalidad del inciso "razones de oportunidad u otras", declarado por el Tribunal Constitucional. A estos efectos, debe señalarse que el uso o la ocupación del dominio público implica un doble carácter, pues es, a la vez, un derecho que su titular puede ejercitar en su propio interés, pero también es una función que se le confía para realizar una obra o instalación de interés general. Por tanto, ese interés general tiene un carácter esencial cuando se trata de examinar la legalidad de la denegación de la concesión que se impugna. Se produce, en este sentido en el presente caso, una invocación concurrente entre la Administración General del Estado demandada y la Asociación recurrente sobre la defensa de la finalidad medioambiental perseguida por las mismas. Así mientras la primera invoca la necesidad de la realización del proyecto denominado de "ejecución y actividad de un punto limpio", para gestionar adecuadamente los residuos que se generan en el astillero y darles un destino apropiado para mejorar el entorno medioambiental. Por el contrario, la recurrente considera que se trata de una actividad peligrosa que precisa una ubicación fuera de la zona de dominio público marítimo terrestre».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Llegados a este punto debemos precisar que lo relevante, a los efectos de determinar la nulidad de la autorización concedida, es si la instalación, atendida su naturaleza ( artículo 32.1 de la Ley de Costas ), no puede tener otra ubicación mas que dentro del demanio costero, y las razones de interés público que concurren ( artículo 35.2 de la citada Ley ). Pues bien, esta ocupación del dominio público marítimo-terrestre únicamente puede permitirse para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como también declara el artículo 60 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Precisando la mentada norma reglamentaria que estas instalaciones son las siguientes <>. Concluyendo, en fin, el citado artículo 60 que <>. Debemos entender, a tenor de la regulación legal y reglamentariamente establecida, que las instalaciones que pueden residenciarse en el demanio costero son aquellas en las que concurran dos requisitos. De un lado, comprende a aquellas instalaciones o actividades de carácter singular, no común, atendida su propia naturaleza, es decir, no cualquier tipo de actividad ordinaria. Y de otro, que tomando en consideración tal naturaleza, no sea posible su ubicación en otro lugar, o, dicho de otro modo, que debido al tipo de actividad desarrollada su instalación no es posible, sin quebranto del interés público, fuera del dominio público. Pues bien, en el caso examinado la actividad ha de realizarse en el dominio público marítimo terrestre pues se trata de la instalación de un centro de tratamiento de residuos oleosos y transferencia de residuos nocivos líquidos en el seno del "Proyecto de Ejecución y Actividad de un Punto Limpio", cuya finalidad es controlar los residuos que genera el astillero como consecuencia de su actividad y darles un tratamiento adecuado. En el expresado centro se recogerán y tratarán los residuos de manera independiente atendida la diferente naturaleza de los diferentes residuos. De modo que si los residuos que se almacenan y tratan en el centro citado son única y exclusivamente los procedentes de la actividad del astillero parece que la ubicación en el mismo reúnen las características antes expuestas de tratarse de una actividad que por su naturaleza no admite otra ubicación. Es cierto, como señala el informe técnico que se acompaña con el escrito de demanda, que dicha actividad es peligrosa, pero lo que no se determina con el suficiente grado de concreción y detalle que demanda el caso, es que el transporte de estos residuos sea una situación mas beneficiosa, y fundamentalmente que tal envío de materias peligrosas carezca de consecuencias nocivas y riesgos para el medio ambiente, sin que pueda adoptarse sin mas, de modo mimético, lo acordado en otros casos en los que pueden concurrir diferentes variables a las que concurren en el caso examinado. Además, la defensa del interés público, que se concreta en evitar o solucionar de modo rápido los problemas que puedan suscitarse con los buques y su carga, haciendo posible el remolque de buques averiados para ser vaciados de modo rápido en los propios astilleros, siendo tratados, por lo demás, los residuos sin proceder a su transporte, con los riesgos que puede comportar, a otro lugar situado extramuros del dominio público marítimo terrestre. En este sentido, el propio informe técnico citado señala que el almacenamiento es necesario que se realice en el dominio público, pudiendo evitarse el tratamiento en dicha zona. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la falta de la documentación que se debió acompañar con el proyecto y cuya ausencia se denuncia mediante la trascripción de los correspondientes artículos, debemos señalar, por el contrario, que en el proyecto consta el estudio económico financiero y presupuesto. Además, también contiene las exigencias impuestas por el artículo 88 y 89 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas . Asi es, figura la Memoria del proyecto y los diferentes anejos como en el anejo 2 los cálculos justificativos, en el 3 el anejo de justificación de precios, en el documento nº 3 el presupuesto, y en el 4º los planos correspondientes, de modo que el contenido del mismo se ajusta a lo dispuesto en las normas reglamentarias citadas y en el artículo 42.4 de la Ley de Costas , en relación con el estudio financiero y el presupuesto. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo- terrestre».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia, escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de diciembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y, como recurrente, la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 2.1. b) del Real Decreto Ley 9/2000, de Evaluación de Impacto Ambiental , que establece que el informe de impacto ambiental deberá incluir una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales, mientras que en el dictamen obrante en autos, emitido por un Catedrático en Ingeniería Química, se hace constar que el informe de impacto ambiental no valora la ubicación en el dominio público marítimo-terrestre, no plantea alternativas de ubicación y sorprende la ausencia de condicionados al vertido al dominio público marítimo-terrestre en el informe emitido por Medio Ambiente en Cantabria en marzo de 2003, que no se han tenido en cuenta los impactos ambientales que se provocarán y que no se valora la posibilidad de transferencia de contaminación al medio marino, sobre lo que nada opuso la Administración al contestar la demanda ni practicó prueba, a pesar de lo cual la Sala de instancia, sin apoyo en ningún informe pericial y sin que se justifique en el proyecto, justifica, de forma arbitraria, el hecho de que no se hayan analizado otras alternativas por considerar que se trata de una instalación que por su propia naturaleza, atendidos los residuos que ha de almacenar y tratar, propios de la actividad del astillero, no permite su ubicación satisfactoria en otro lugar, con lo que parte de una premisa falsa, cual es que se almacenarán y tratarán exclusivamente los residuos del Astillero, cuando lo cierto es que, como se dijo en la demanda y en el informe pericial, no se van a tratar sólo residuos del astillero, como se deduce de que en la resolución final, de fecha 27 de enero de 2005, por la que se otorga la autorización, se suprimió la condición que se había señalado en la propuesta de 10 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Costas, de manera que se ha incrementado notablemente el volumen de residuos peligrosos a tratar dentro del dominio público marítimo- terrestre, pues, como consta en el expediente administrativo, se van a transportar hasta el dominio público residuos procedentes de otras empresas, entidades o particulares para ser tratados dentro del dominio público, pero existe una cualitativa diferencia entre almacenamiento y tratamiento, de manera que, mientras que resulta admisible que los residuos provenientes de buques se almacenen en el dominio público, no se han valorado otras alternativas para el emplazamiento de la planta de tratamiento, en la que se van a tratar residuos de empresas y personas ajenas al dominio público, y, en segundo lugar, la sentencia se apoya exclusivamente en un informe de la Demarcación de Costas, que se limita a expresar que la actividad es propia de la concesión, a lo que la Sala de instancia no debería dar mayor relevancia, puesto que lo que se está cuestionando no es eso sino que no se hayan valorado otras alternativas para ubicar el tratamiento de residuos, llegando dicha Sala a una conclusión gratuita, al afirmar que los riesgos derivados del transporte ha sido determinante de no contemplar otras alternativas para el emplazamiento, lo que no consta en el expediente, en el proyecto ni en la evaluación de impacto ambiental, donde no hay justificación alguna a la falta o ausencia de alternativas, sin que la Sala explique lo que fundamenta su apreciación que, por falta de motivación, resulta totalmente arbitraria, pero, en cualquier caso, si hay riesgos para transportar los residuos fuera del dominio público, también los habrá para transportar los de fuera del dominio público hasta éste, desviándose el juzgador de instancia del objeto principal del pleito, que no es otro que la falta de alternativas, para indicar que se han previsto medidas correctoras, y, en consecuencia, la valoración de la prueba, realizada por la Sala de instancia, es errónea porque arranca de un hecho erróneo, cual es que sólo se van a tratar residuos provenientes del Astillero, cuando lo cierto es que la resolución recurrida ha excluido la condición que prohibía tratar residuos ajenos, y, además, su decisión es arbitraria porque se fundamenta en argumentos que nada tienen que ver con la cuestión debatida, sin que haya valorado la única prueba practicada en el proceso, que ni siquiera menciona, conforme a la cual se acredita que el informe de impacto ambiental no valora la ubicación en el dominio público marítimo-terrestre, no plantea alternativas de ubicación y carece de condicionados al vertido al dominio público marítimo-terrestre con el informe emitido por Medio Ambiente en Cantabria, y no se han tenido en cuenta los impactos ambientales que se provocarán sin valorar la posibilidad de transferencia de contaminación al medio marino; el segundo porque la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Costas y 60 del Reglamento que la desarrolla, ya que la resolución administrativa recurrida se basa, para autorizar la planta de tratamiento de residuos oleosos y transferencia de residuos nocivos líquidos, en lo dispuesto en el apartado 2.b del artículo 80 del Reglamento de Costas , que excepcionalmente permite la ubicación sobre el dominio público de las instalaciones de servicio público o al público, que no puedan ubicarse en terrenos colindantes con dicho dominio, pero, mediante la prueba pericial practicada, se ha acreditado que es perfectamente posible ubicar la planta de tratamiento de residuos peligrosos fuera del dominio público marítimo-terrestre, lo que además es más ventajoso para la protección del dominio público, pues si bien el almacenamiento es necesario in situ , el tratamiento no lo es, y, en contra de lo que se asegura en la sentencia recurrida, en el punto limpio en cuestión no sólo se van a tratar residuos procedentes del astillero sino también otros procedentes de fuera, según se ha indicado antes, para lo que se suprimió en la resolución impugnada una condición que existía en la propuesta, mientras que la Sala de instancia, sin apoyarse en dato ni prueba algunos y con absoluta desatención a la única prueba pericial practicada en el proceso, asegura que es mejor el tratamiento de residuos en el Astillero que transportarlos a otro lugar fuera del dominio público, y ello, a pesar de que en la aludida prueba pericial se acredita que, en caso de accidente, la contaminación podría transferirse fácilmente al medio marino, lo que no sucedería si la planta estuviera alejada de éste, pero la Sala hace recaer la prueba sobre el demandante y exonera a la Administración, a pesar de ser su deber, de acreditar que es necesario emplazar la planta de tratamiento en el dominio público, y así lo consideró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 ; y el tercer motivo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 42.4 de la Ley de Costas , 88 y 89 de su Reglamento, porque la prueba pericial ha acreditado que el proyecto carece de la documentación mínima exigida en los artículos 88 y 89 del Reglamento de Costas y que el artículo 42.4 de la Ley de Costas requiere cuando no se trate de utilización por parte de la Administración, a pesar de lo cual la Sala de instancia, con infracción de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , llega a la conclusión contraria de que en el proyecto consta el estudio económico-financiero y el presupuesto y que también contiene las exigencias impuestas por los artículos 88 y 89 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas , y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva lo que se estime más conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de septiembre de 2008, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible porque se basa en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia en una valoración conjunta de la misma, sin demostración alguna de que la realizada por ésta haya sido ilógica o arbitraria o con infracción de las normas sobre la prueba tasada, defectos en que no ha incurrido la Sala sentenciadora, pero la recurrente en casación, al socaire de la infracción alegada de preceptos sustantivos, cual los de la Ley de Costas, su Reglamento y de Evaluación de impacto ambiental, lo que pretende es discutir la valoración realizada por la Sala sentenciadora, lo que no es posible en casación, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, y, además, el recurso de casación interpuesto no critica la sentencia pronunciada en la instancia sino que se limita a reproducir los argumentos alegados en aquélla, lo que tampoco cabe al articular un recurso de casación, razón por la que concurre la aducida causa de inadmisión conforme a lo establecido en los artículos 93.2 y 95 de la Ley de esta Jurisdicción , pero, en cualquier caso, los motivos de casación alegados deben ser desestimados porque la cuestión sometida al enjuiciamiento de la Sala de instancia era fáctica y, por tanto, necesitada de una acreditación mediante prueba que llevase al convencimiento del Tribunal que la autorización del punto limpio infringía la legislación de Costas y de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que no ha sucedido puesto que la evaluación de impacto ambiental existió y se elaboró por técnicos de la Administración y lo que hace la Asociación recurrente es mostrar su discrepancia con ella, y si no se analizaron las alternativas, como indica la Sala sentenciadora, fue porque se trata de una instalación que por su propia naturaleza no permite la ubicación satisfactoria en otro lugar, y así lo entiende aquélla al referir que el riesgo del transporte ha sido determinante de no contemplar otras alternativas, no existiendo duda alguna de que la instalación del punto limpio contaba con la autorización de la Administración y, por su naturaleza, no podrá tener otra ubicación, según lo declara abiertamente el Tribunal a quo , pues con ello se mejora la gestión medioambiental de las instalaciones, de la zona en que se encuentran, del puerto y de la bahía por las razones expresamente mencionadas, que justifican la instalación autorizada, como se recoge en la memoria, de los residuos generados en el astillero para darles un destino apropiado a cada uno, aunque ello se lleve a cabo a través de una subcontrata, y, finalmente, en la sentencia recurrida se declara que existe estudio económico financiero y presupuesto, además de los documentos previstos en los artículos 88 y 89 del Reglamento de Costa , frente a cuya declaración en el recurso de casación no se hace sino repetir lo alegado en la demanda, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone el Abogado del Estado a la admisión del recurso de casación por las causas previstas en el apartado 2 del artículo 93, en relación con el artículo 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto, al socaire de la vulneración de preceptos de carácter sustantivo (Legislación de Costas y sobre Evolución de Impacto Ambiental), se encubre meramente una discrepancia con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sala sentenciadora, sin haberse demostrado que tal apreciación haya sido ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la prueba tasada, y, además, porque la recurrente se limita a reproducir los argumentos y razones alegados en su demanda sin realizar un juicio crítico de la sentencia recurrida.

Estas causas de inadmisión no pueden prosperar porque los motivos de casación alegados denuncian la incorrecta aplicación que el Tribunal a quo ha efectuado de los preceptos del Real Decreto Ley 9/2000, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Ley de Costas y de su Reglamento, en cuanto que el informe de impacto ambiental no expone ni analiza posibles alternativas al emplazamiento del punto de almacenamiento y tratamiento de residuos ni existe justificación razonada de que no cabe ubicarlo fuera del dominio público marítimo-terrestre y, finalmente, porque el proyecto carece de la documentación exigible, lo que no constituye una mera discrepancia en la valoración de la prueba, ya que la propia sentencia recurrida admite que no hay exposición de alternativas y afirma que el punto limpio no podría ubicarse fuera del dominio público marítimo terrestre, así como que existe la documentación en el proyecto, que la Asociación recurrente considera que falta, como se deduce de la prueba pericial, que no ha sido valorada por el Tribunal a quo , contrariamente a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SEGUNDO

Comenzamos con el examen del tercer motivo de casación, en el que se afirma por la Asociación recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 42.4 de la Ley de Costas , 88 y 89 de su Reglamento, porque el proyecto de punto limpio carece de la documentación mínima exigible conforme a los referidos preceptos, según se desprende del informe pericial obrante en los autos, en el que se afirma por el catedrático de ingeniería química, que lo emitió, que no se ha encontrado como tal un estudio económico-financiero ni planos, por lo que dicha Sala, al afirmar lo contrario, ha vulnerado también lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Este motivo no puede prosperar, pues aunque es cierto que en la sentencia recurrida no se alude a los folios del expediente en que aparece el estudio económico-financiero, lo cierto es que la Sala a quo afirma categóricamente, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, que en el proyecto consta el estudio económico-financiero, y seguidamente, que en el anejo 4º aparecen los planos, de manera que frente a la escueta negativa en el dictamen pericial se contiene en la sentencia la tajante constatación de su existencia, de lo que no podemos dudar al analizar un motivo de casación basado en que se conculcan por la Sala sentenciadora los preceptos legal y reglamentario que requieren adjuntar al proyecto un estudio, documentos y datos que el juzgador corrobora que están incorporados a aquél y respecto de los que el perito se limitó a expresar que no se encuentran unidos, ya que no se ha articulado motivo casacional alguno relativo al defecto de motivación de la sentencia, que nos permitiese al Tribunal de Casación indagar acerca de si es o no cierta la afirmación contenida en la sentencia recurrida sobre la existencia del estudio económico-financiero y de los planos, ya que respecto del presupuesto admiten su existencia el perito y la Sala sentenciadora.

TERCERO

En el primer motivo de casación la representación procesal de la Asociación recurrente reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en el artículo 2.1. b del Real Decreto Ley 9/2000, de Evaluación de Impacto Ambiental , en el que se establece que el informe de impacto ambiental deberá incluir una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

La propia Sala de instancia, en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto, reconoce que « en el citado informe no se analizan las alternativas posibles a la ubicación del centro fuera del dominio público porque se parte de la base de que se trata de una instalación que por su propia naturaleza, atendidos los residuos que ha de almacenar y tratar -propios de la actividad del astillero-, no permite una ubicación satisfactoria en otro lugar ».

No ha reparado, sin embargo, la Sala sentenciadora en que la propia resolución administrativa impugnada declara, en su fundamento de derecho IV que « para resolver la autorización solicitada se debe observar que estamos ante una marisma desecada dedicada al uso industrial, y que dicho uso industrial, conlleva una serie de residuos que serán tratados en este punto limpio y que la planta tiene un exceso de capacidad respecto a los residuos generados por el astillero y que el Gobierno de Cantabria considera conveniente que se aproveche este exceso de capacidad con los desechos de otras industrial existentes en las proximidades, por tanto, procede el otorgamiento de la concesión accediendo a lo solicitado por el peticionario, suprimiendo la prescripción J contenida en el sometimiento de condiciones ».

En definitiva, en el punto limpio en cuestión no van a almacenarse y tratarse exclusivamente residuos del astillero sino otros llegados a él desde industrias existentes en las proximidades, razón por la que no puede darse como justificación del defecto de alternativas de emplazamiento el que sólo se han de almacenar y tratar residuos generados en el propio astillero, cuyo transporte y tratamiento a diferente lugar (se asegura gratuitamente en la sentencia recurrida) generaría más riesgos que los derivados del emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre, y ello con independencia de que, como se apunta en el informe pericial, es diferenciable el almacenamientos de residuos, explicable y justificado en el terreno de dominio público marítimo-terrestre, del tratamiento, lo que tanto la Administración como la Sala de instancia no se han detenido a valorar, para lo que hubiese sido imprescindible un análisis de posibles emplazamientos alternativos, cual se debe hacer siempre que se lleva a cabo una evaluación de impacto ambiental, de lo que esta Sala del Tribunal Supremo se ha hecho eco, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de julio de 2004 (recurso de casación 3080/2001 ), 26 de octubre de 2005 (recurso de casación 577/2001 ) y 8 de septiembre de 2009 (recurso de casación 5194/2005 ), de manera que este primer motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

Otro tanto hay que decir del segundo, que también debe prosperar porque la Administración del Estado y el Tribunal a quo sostienen que la planta de tratamiento de residuos no puede ubicarse en otros terrenos porque su traslado a ellos generará más riesgos ambientales que su emplazamiento en el dominio público marítimo terrestre, sin atender al hecho evidente, expresamente reconocido en la resolución administrativa combatida, de que al punto limpio autorizado en terrenos de dominio público marítimo-terrestre se van a trasladar para ser reciclados y tratados residuos procedentes de industrias situadas en las proximidades de ese dominio público marítimo terrestre, de manera que no son admisibles los argumentos recogidos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida, antes transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, pues es evidente que, al menos los residuos ajenos al astillero, podían tener una ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre, y, por tanto, al ocupar con esa finalidad dicho dominio, tanto la Administración como la Sala sentenciadora, al declarar ésta ajustada a derecho la decisión de la primera, han infringido, como asegura la Asociación recurrente, lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Costas , que desarrolla lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley de Costas 22/1988 .

Contrariamente a lo declarado por la Sala de instancia, no es la Asociación recurrente quien debe acreditar que el almacenamiento y tratamiento de residuos puede ubicarse en otro lugar, que no sean terrenos de dominio público marítimo terrestre, sino que es la Administración ahora recurrida quien debió justificar y demostrar que esas operaciones de almacenamiento y tratamientos de residuos no pueden tener otra ubicación que no sea ese demanio costero, lo que no ha hecho, y por ello el Tribunal " a quo ", al considerar lo contrario, ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestra citada Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2005 (recurso de casación 577/2001 ), en la que indicamos que « sobre la Administración del Estado pesa -cuando decide reservarse la utilización de determinadas pertenencias del demanio- el deber de justificar que razonablemente no existía otro lugar, ajeno al demanio, que fuera apto para el cumplimiento del fin que es causa de la reserva ».

QUINTO

La estimación de los motivos de casación primero y segundo conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con nuestro consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2 d. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que en este caso se reduce a decidir si la resolución de la Dirección General de Costas, adoptada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 27 de enero de 2005, por la que se acordó: « Otorgar a Astilleros de Santander S.A. la autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, incluidos en la concesión otorgada por R.O. de 2 de mayo de 1894, de las obras contempladas en el "Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero (Cantabria) », es o no ajustada a Derecho.

Por idénticas razones las expresadas al estimar los motivos de casación primero y segundo debemos declarar que la indicada resolución administrativa no es ajustada a derecho, por lo que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 109.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , debemos anularla y ordenar la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos, que ocupa terrenos de dominio público marítimo-terrestre.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según lo dispuesto concordamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con estimación de los motivos de casación primero y segundo y desestimación del tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de octubre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 153 de 2005 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la referida Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la resolución de la Dirección General de Costas, adoptada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, de fecha 27 de enero de 2005, por la que se acordó: «Otorgar a Astilleros de Santander S.A. la autorización para la realización en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, incluidos en la concesión otorgada por R.O. de 2 de mayo de 1894, de las obras contempladas en el "Proyecto de Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero (Cantabria)», debemos declarar y declaramos también que dicha resolución administrativa es contraria a Derecho, por lo que la anulamos y ordenamos la clausura de la planta de tratamiento y gestión de residuos que ocupa terrenos de dominio público marítimo-terrestre, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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