STS 736/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2011
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 782/07 por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 530/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ en calidad de recurrente, personándose también la Procuradora Dña. PAZ SANTAMARÍA ZAPATA en nombre y representación de GESCÓN 95 S. L. en calidad de recurrido y el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 609.037,13 Euros más intereses y costas, contra JG ASOCIADOS, S. A., D. Leon , CAPELLA ARQUITECTURA & DESIGN, S. A., D. Vidal , GESCÓN 95, S. L., REDEX SERVICIO GENERAL DE INSTALACIONES, S. L., D. Antonio , SABADELL GRUP ASEGURADOR, S. A., ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MAPFRE INDUSTRIAL, S. A., WINTERTUR SEGUROS, S. A. , MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados reseñados "a pagar el principal interesado en esta demanda, que asciende a la cantidad de 609.037,13 €, así como los intereses devengados desde el siniestro y las costas del presente procedimiento."

  1. - La Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "se desestime la demanda en lo que concierne a las peticiones de condena frente a mi mandante y se absuelva al mismo de la totalidad de peticiones que les afectan en el Suplico condenando a la parte actora al pago de las costas".

    La misma Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES actuando en nombre y representación de CAPELLA ARQUITECTURA & DESIGN S. L. y de Vidal se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado que se dictara sentencia "por la que desestimando la demanda absuelva a mis mandantes la reclamación formulada contra ellos, imponiendo a la actora el pago de las costas ocasionadas".

    El Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia por la que " se desestime la demanda frente a mi mandante, con todos los pronunciamientos en su favor y con condena a la actora al pago de las costas del juicio".

    El Procurador D. ANGEL QUEMADA RUIZ se personó en nombre y representación de JG ASOCIADOS S. A. y de D. Leon , se opuso a la demanda con los hechos y derechos reseñados en su escrito y terminó suplicando se dictara sentencia "por la que se acuerde la desestimación de la demanda y se absuelva a JG ASOCIADOS S. A. y D. Leon de todos sus pedimentos. Que se impongan las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora".

    La Procuradora Dña. MARÍA TERESA AZNARES DOMINGO en nombre y representación de Antonio contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia "desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de las costas causadas al demandante.

    La Procuradora Dña. MARÍA TERESA AZNARES DOMINGO se personó también en nombre y representación de MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y adheriéndose al escrito de contestación a la demanda del Sr. Antonio , terminó suplicándo se sirva dictar sentencia "desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

    El Procurador D. JUAN RODES DURALL, se personó en nombre y representación de WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES S. A. y de REDEX, SERVICIO GENERAL DE INSTALACIONES S. L. , solicitó con caracter previo intervenciones provocadas de otras entidades, y contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

    El Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, se personó en nombre y representación de SABADELL ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado sentencia por la que "se acuerde la desestimación de la demanda y se absuelva a SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. de todos sus pedimentos. Que se impongan las costas causadas en esta primera instancia a la parte actora".

    En fecha 21-10-2005, se dictó AUTO cuya parte dispositiva estima las peticiones de intervención provocada con respecto a T.R.A.M. J. HIERRO ASSOCIATS S. L., CA2L S.L., STIL S. L., TECNOAIRVENT S. L., Dña. Eugenia y Dña. Sandra acordando la notificación y el emplazaciento de todos ellos para contestar a la demanda en igual forma y términos a los establecidos en el emplazamiento de los demandados.

    En fecha 10-10-2005, se declaró mediante providencia la situación procesal de rebeldía de la entidad GESCÓN 95, S. L., precluyendo el trámite de oposición a la demanda y posteriormente se personó en la causa dicha entidad y en su nombre y representación el procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET.

    La procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMÉS en nombre y representación de TECNOAIRVENT S. L. contestó a la demanda oponiéndose a los hechos y fundamentos alegados por la actora, solicitando la "absolución de mi principal y la condena en costas de la actora".

    La Procuradora Dña. MARIA TERESA AZNARES DOMINGO se personó en nombre y representación de T.R.A.M. J. HIERRO- ASSOCIATS S. L. y contestó a la demanda mediante los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia "desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

    El Procurador D. DAVID ELIES VILANCOS se personó en nombre y representación de CA2L, S. L. y manfiestando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia "absolviendo a mi mandante de la reclamación formulada, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas".

    La Procuradora Dª. MONTSERRAT LLINÁS VILA en nombre y representación de ST-IL, S.C.P., Dña. Eugenia y Dña. Sandra , presentó escrito de oposición a la demanda con los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia "desestimant íntegrament la demanda, amb absolució de les meves mandants de totes i cadascuna de les peticions formulades de contrari, amb expressa imposició de les costes a lŽadversa i aquells que, com a codemandats, han interessat la intervenció provocada de les meves mandants".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de BARCELONA, dictó sentencia con fecha 30-3-07 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y en consecuencia procede verificar los siguientes pronunciamientos:

    1. - ABSUELVO a CAPELLA ARQUITECTURA & DESIGN, S.A., DON Vidal , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, DON Antonio Y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

    2. - CONDENO a GRUPO J.G. INGENIEROS CONSULTORES DE PROYECTOS, S.A., DON Leon , GESCON 95 , S.L., MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y REDEX SERVICIO GENERAL DE INSTALACIONES, S.L. a que en forma solidaria abonen a la parte actora CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (458.856,97 €), declarando la responsabilidad solidaria en relación a cada una de sus aseguradas - J&G ASOCIADOS y REDEX, respectivamente - de:

      2.1 SABADELL ASEGURADORA, S.A. en cuanto al pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (240.826,34 €) Y 2.2 WINTERTHUR SEGUROS, S.A. en cuanto al abono de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (344.796,21 €) a cuyo pago se les condena.

    3. - CONDENO a GRUPO J.G.INGENIEROS CONSULTORES DE PROYECTOS, S.A., DON Leon , SABEDELL ASEGURADORA, S.A., GESCÓN 95, S.L., MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., REDEX SERVICIO GENERAL DE INSTALACIONES, S.L. y WINTERTHUR SEGUROS, S.A. al pago del interés legal incrementado en dos puntos devengado por el pincipal al que cada uno viene condenado desde el día de la fecha hasta su pago completo.

      Las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia, a las partes e intervinientes, no se imponen a ninguno de los litigantes: cada uno abonará las causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes si las hubiere".

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S. A., GRUPO JG INGENIEROS CONSULTORES DE PROYECTOS S. A. (ANTES JG ASOCIADOS, S. A.), Leon , GESCÓN 95, S. L. REDEX SERVICIO GENERAL DE INSTALACIONES S. L. WHINTERTHUR SEGUROS S. A. Y MAPFRE INDUSTRIAL S. A., e interpuesta impugnación a la resolución apelada por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. en sus escritos de oposición a los recursos de las entidades apelantes, la Sección núm, 11 de la Audiencia Provincial de BARCELONA, dictó sentencia con fecha 6-10-2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:"Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Gescón 95, S. L.; Grupo JG. Ingenieros Consultores de Proyectos, S.A.; D. Leon ; Redex, S. L.; Mapfre Insdustrial, S. A.; Winterthur Seguros, S.A.; Groupama Plus Ultra, S. a. contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona , en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; cada parte abonará las costas causadas por su recurso y las comunes por mitad".

      TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia por la demandada MAPFRE Industrial se interpuso recurso de casación por infracción de precepto legal, en base a los siguientes MOTIVOS:

  3. El riesgo es radicalmente distinto a lo que era el objeto del contrato de seguro ( art. 73 en relación con el art. 1 de la Ley 50/80 - LCS).

  4. Los mismos preceptos legales al entender que no se acogía el siniestro en la cobertura, dado que cuando se produce la obra ya estaba entregada a la propiedad y el análisis de los hechos sólo se podía realizar bajo la garantía incorporada al seguro de "responsabilidad civil de productos", unido ello a la existencia de exclusiones de la cobertura.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19-01-10 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS y La Procuradora Dña. PAZ SANTAMARÍA ZAPATA en nombre y representación de GESCÓN 95 S. L. presentaron escritos de impugnación al mismo.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectuando un breve resumen de los hechos resulta que en el año 2001 se promovió la construcción de un Hotel denominado OMM siendo encargada la ejecución de la obra a GESCON 95 SL, que tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con MAPFRE INDUSTRIAL por un máximo de 600.000 euros. El 4 de mayo de 2004 se produjo un incendio en una de las placas de control domótico de la habitación 307. Los daños y perjuicios fueron tasados en 705.152,31 euros. GROUPAMA, aseguradora de la promotora y propietaria abonó 609.037,13 euros. Esta aseguradora actúa como actora en el presente procedimiento contra los pretendidos causantes y contra MAPFRE, recurriendo esta en casación.

SEGUNDO

Motivo primero.- El riesgo es radicalmente distinto a lo que era el objeto del contrato de seguro ( art. 73 en relación con el art. 1 de la Ley 50/80 - LCS.

Se desestima el motivo.

En cuanto al primer motivo de casación se funda en que el siniestro no está amparado por el objeto del seguro.

Alega que la actividad asegurada es la "decoración e instalaciones secundarias en edificios" y ello no tiene relación alguna con el origen del siniestro, pues su asegurada fue la contratista general de la ejecución, función que por su amplitud superaba a la estricta que figuraba en el contrato de seguro

En la sentencia recurrida se entiende que la actividad asegurada ha de ser complementada con lo establecido en la página 6 de la póliza (folio 918) que establece el alcance del seguro y a tenor de los puntos 5 y 6 extiende la cobertura a supuestos de cimentación, pilotajes, inyecciones, apuntalamientos por entender que estas menciones refieren una actividad asegurada que excede de la mera decoración.

Frente a ello alega la recurrente que la sentencia recurrida confunde el objeto del seguro con los riesgos cubiertos.

TERCERO

Establece el art. 1 de la LCS :

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Establece el art. 73 de la LCS :

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.

Es preciso delimitar antes el concepto y la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, para comprender el alcance y significado de la acción ejercitada

La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.

Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.

En el presente caso las partes establecen una actividad asegurada ciertamente restringida, pero complementada en su definición en la mencionada página 6 del contrato, y ello de común acuerdo.

No puede aceptarse que la aseguradora creyese que la actividad asegurada era de mera decoración, cuando en la póliza también se mencionan como obras generadoras de riesgo otras de mayor calado e infraestructura.

Por tanto, la Audiencia no confunde actividad con riesgos, sino que son los riesgos o eventos cubiertos los que definen de manera integral la actividad objeto de seguro, pues una interpretación lógica del contrato ( art. 1285 del C. Civil ), exige el examen de unas cláusulas por otras obteniendo un resultado coherente y compatible con el espíritu del contrato, pactado. En este sentido la STS de 14-4-2011. RC 6/2008 ), entre otras, cuando permite la aplicación el canon interpretativo de la totalidad para obtener una interpretación lógica de los diferentes términos de un contrato.

Por otro lado, no hay desequilibrio en las prestaciones pues la aseguradora a través del conocimiento íntegro de la póliza sabía que la actividad de la asegurada no era de mera decoración o accesoria lo que pudo tener en cuenta a la hora de fijar la prima.

Pero aun manteniendo una interpretación más estricta del objeto de seguro debemos referir que el foco del incendio es en la domótica, cuya ejecución estaba encargada a la asegurada de la demandada-recurrente, al menos su dirección, y esta fue una tarea secundaria que se incorpora como un añadido y con posterioridad al proyecto de instalaciones, como reconoce la recurrente al contestar a la demanda, y esa obra encaja a la perfección dentro de las "instalaciones secundarias" que recoge el objeto del contrato.

CUARTO

Motivo segundo.Los mismos preceptos legales al entender que no se acogía el siniestro en la cobertura, dado que cuando se produce la obra ya estaba entregada a la propiedad y el análisis de los hechos sólo se podía realizar bajo la garantía incorporada al seguro de "responsabilidad civil de productos".u, unido ello a la existencia de exclusiones de la cobertura.

Se desestima el motivo.

El último motivo refiere que no se acogía el siniestro en la cobertura dado que cuando se produce la obra ya estaba entregada a la propiedad y el análisis de los hechos sólo se podía realizar bajo la garantía incorporada al seguro de "responsabilidad civil de productos".

En las sentencias de primera y segunda instancia se considera probado que la obra no estaba entregada, pues quedaban obras pendientes, cuando se produce el siniestro. Por ello en el recurso de casación por infracción de precepto legal no se puede cuestionar tal probanza, que debió impugnarse en virtud del recurso por infracción procesal ( art. 469.1 LEC ) ( sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011).

QUINTO

Añade el recurrente que deberían haberse tenido en cuenta las exclusiones comunes a todas la coberturas que se contienen en las condiciones especiales.

Este argumento lo planteó ante la Audiencia solo con respecto al seguro de responsabilidad civil por productos, pero no la esgrimió con respecto al seguro de explotación (folio 2560-Tomo V), que es el que funda la condena, por lo que la presente cuestión no fue debatida en el recurso de apelación y debe considerarse una cuestión nueva en la que no puede entrar esta Sala ( Art. 477.1 LEC ).

Tampoco fue objeto de análisis al contestar a la demanda (folio 424) (tomo II).

SEXTO

Se imponen a la recurrente las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra sentencia de 6 de octubre de 2008 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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