STS, 19 de Diciembre de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:9087
Número de Recurso6780/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6780/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Anselmo , representado por el procurador don José Ramón Pérez García, contra la sentencia nº 1831, dictada el 7 de octubre de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 126/2009 , sobre resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 15 de enero de 2009 que dispuso destinar al recurrente al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 126/2009, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que DESESTIMADO el Rº 126/09, interpuesto --en escrito presentado por el recurrente el 10 de febrero de 2009-- por D. Anselmo , actualmente representado por el Procurador, designado por turno de oficio, D. José- Ramón Pérez García, interno en el Centro Penitenciario de Basauri (Bilbao), contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto del Ministerio de Interior de 15 de enero del corriente (cuya fecha de notificación no consta), en el particular que acuerda su destino al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, debemos declarar y declaramos que el particular impugnado no incide negativamente en el contenido constitucional de los arts. 25.2 , 24 y 14 CE y, en consecuencia y desde esa perspectiva constitucional, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación don Anselmo , que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 16 de noviembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito recibido el 11 de enero de 2010, remitido por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el procurador don José Ramón Pérez García, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, pidió a la Sala que

"dicte sentencia que revoque y anule el traslado de centro penitenciario del recluso Sr. Anselmo ".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 3 de mayo de 2010, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 28 de junio de 2010, solicitó a la Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA ".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 2 de julio de 2010, en el que suplicó a la Sala que

"se sirva (...) dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación (...), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Mediante providencia de 5 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 14 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la sentencia ahora impugnada, desestimó el recurso que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso don Anselmo . En concreto, pretendía que declarase nula la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 15 de enero de 2009 que dispuso su traslado al Centro Penitenciario de Burgos desde el de Basauri en vez de al de Nanclares de Oca, como propuso la Junta de Tratamiento, por falta de plazas en este último. El Sr. Anselmo , sostuvo que la falta de plazas disponibles no era un motivo reconocido por el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ni por el artículo 31 de su reglamento y reclamaba que se le trasladara al de Nanclares de Oca. Alegaba al respecto el arraigo familiar, imprescindible para asegurar la finalidad de reinserción a la que se debe orientar la pena que estaba cumpliendo, y sostenía que la actuación administrativa contra la que se dirigía había infringido los artículos 25, 24 y 14 de la Constitución .

La sentencia objeto de este recurso de casación deja constancia, en primer lugar, de los datos relevantes que se desprenden del expediente y de las alegaciones de las partes en el proceso. A saber, que el recurrente, nacido el 30 de junio de 1964, multirreincidente, en prisión desde el 22 de junio de 2001 y en el Centro de Basauri desde el 10 de diciembre de 2008 (en cumplimiento de una condena de 9 años, 26 meses y 21 días, tras la acumulación reducida a 9 años, 5 meses y 21 días y finalizada el 24 de julio de 2009), fue clasificado en el segundo grado penitenciario de conformidad con la propuesta unánime de la Junta de Tratamiento y destinado al Centro de Burgos, si bien la Junta de Tratamiento propuso por unanimidad el de Nanclares de Oca, por insuficiencia de plazas en éste.

Y, respecto de los argumentos de la demanda, dice:

"Conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P ., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" ( art. 59.2). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -- arts. 4.2 y 61 L.O.G.P . y 239.3º del Reglamento-- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico- motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma (...). c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno (...). f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena (...)" ( art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno --finalidad a la que ha de tender toda pena-- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento (...). Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -- art. 84 L.O.G.P .-- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo --sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional--, a la Administración -- art. 31 del Reglamento Penitenciario -- y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe, entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria (ni, desde luego, en la Constitución), el de ser destinado a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración --el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero. "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados". Por tanto, al margen de que su conveniencia --o no--, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/84 (Sección Tercera ) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos (...)."".

En el caso de autos, si bien consta arraigo familiar en Vizcaya, la ausencia de plazas disponibles en el Centro de Nanclares es la que ha imposibilitado el destino en dicho Centro, destino que, al parecer, tampoco satisfacía sus expectativas en la medida que su deseo era permanecer en el Centro de Basauri, destinado mayoritariamente a presos preventivos.

(...) Tampoco el art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es transplantable al ámbito administrativo salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos, sin que la pretendida ausencia de motivación --que, desde luego, no existe y que, en todo caso, integraría un vicio de legalidad ordinaria no revisable a través de este procedimiento especial-- afecte al derecho a la tutela judicial efectiva como lo demuestra la existencia de este proceso.

Por último, tampoco puede apreciarse violación del art. 14 CE , invocado genéricamente por el actor sin ofrecer un término concreto e idéntico de comparación del que inferir el trato discriminatorio que dice haber sufrido".

SEGUNDO

El único motivo de casación que recoge el escrito de interposición, expuesto en síntesis, contiene los siguientes argumentos.

Para el Sr. Anselmo la sentencia no ha tenido en cuenta los artículos 24.1 , 17.1 y 25.2 de la Constitución . Nos dice que a causa de su errónea interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ha vulnerado el primero de esos preceptos porque no es una resolución fundada en Derecho, lesiona el segundo porque afecta al valor libertad y deniega el derecho subjetivo del preso a su reinserción social una vez cumplida la pena, con lo que infringe el tercero. Insiste el recurrente en que la sentencia debió exteriorizar la ponderación de conformidad con los fines de la institución de los bienes y derechos en conflicto y en que la decisión a adoptar sobre la petición del recluso debe conectar con los objetivos reeeducadores y de reinserción de las penas privativas de libertad.

De ahí concluye que, aun no habiendo un derecho fundamental en el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución , eso no significa que "pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación, precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad". Uno de los cuales es, prosigue, el de evitar el desarraigo social de los penados, concretamente, y sucede que el recurrente cuenta con un acreditado arraigo familiar y social en Vizcaya. Lo contempla el artículo 12.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Sr. Anselmo considera que, a partir de esa previsión legal y de su correspondiente desarrollo reglamentario, cabe hablar de un derecho legítimo de los internos de evitar el cambio de centro penitenciario siempre que cumplan los requisitos a que se supedita y la sentencia no ha motivado suficientemente este extremo.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso.

Destaca en su escrito de oposición que el recurrente no se ampara en ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y que no nos encontramos ante una nueva instancia en la que quepa reiterar lo ya alegado en la instancia.

Recuerda, por lo demás, que el artículo 25.2 no contiene un derecho sino que se limita a señalar un objetivo, que el recluso no tiene derecho a permanecer en un determinado centro penitenciario sino que corresponde a la Administración determinar en cuál ha de cumplir la pena. Observa, asimismo, que el reproche de falta de motivación de la sentencia carece de toda consistencia y que, no pudiendo ser destinado el Sr. Anselmo al centro de Nanclares de Oca, por falta de plazas, ningún reparo merece su traslado al de Burgos, uno de los más próximos al País Vasco. En fin, rechaza que haya lesión del principio de igualdad pues no se ha ofrecido un término de comparación válido y subraya la corrección de los argumentos utilizados por la Sala de Madrid para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa, en primer término, la inadmisión del recurso de casación. Explica que el Sr. Anselmo acudió a la vía jurisdiccional sin haber agotado la administrativa, ya que no esperó a la resolución del recurso de alzada que interpuso ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso de casación. Expone al respecto que la sentencia está exhaustivamente motivada tanto en lo que hace a la inexistencia de un derecho del recluso a ser destinado a un determinado centro penitenciario, como en lo que se refiere a la finalidad resocializadora de las penas que contempla el artículo 25.2 de la Constitución . Y, también, en lo relativo al arraigo familiar y social. Además, tales justificaciones son ajustadas a la doctrina del Tribunal Constitucional, cita el Ministerio Fiscal su sentencia 299/2005 , y respetuosas con la legalidad.

QUINTO

No concurre la causa de inadmisibilidad que advierte el Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-administrativo. En efecto, el artículo 115.1 de la Ley reguladora no exige el agotamiento de la vía administrativa para interponer el recurso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. La expresión "sin más trámites" que en él se incluye ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido que hemos indicado, dándole el mismo significado que a la salvedad expresa recogida en el artículo 7.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona [ sentencia de 24 de octubre de 2011 (casación 6830/2009 ), las dos sentencias de 25 de noviembre (casación 6648 y 6650/2005, respectivamente ) y las de 19 de noviembre (casación 2984/2006 ), 6 de octubre (casación 6174/2006 ), 21 de julio (casación 669/2006 ), 2 de julio (casación 2846/2006 ), 25 de junio (casación 9816/2004 ), 23 de mayo (casación 3016/2006 ) y 23 de enero (casación 6009/2004 ), todas de 2008, así como la de 20 de enero de 2004 (casación 5621/2001 )]. Por tanto, no procede considerar inadmisible el recurso de casación.

Tampoco cabe entender que el motivo haya sido interpuesto defectuosamente, como aduce el Abogado del Estado, pues aunque en el escrito correspondiente el recurrente no indica a cuál de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se acoge, sucede, por un lado, que en el escrito de preparación nos lo dice: se ampara en el apartado d) de ese precepto. Es verdad, sin embargo que en su desarrollo reitera los argumentos que sobre el fondo del asunto ya expuso la demanda. No obstante, los hace valer en el contexto de una crítica a la insuficiente motivación de la que, al parecer del actor, adolece la sentencia. De ahí, que tampoco podamos acoger el reproche que hace el Abogado del Estado respecto de las alegaciones del Sr. Anselmo sobre la infracción de los artículos 24.1 y 25.2 de la Constitución .

No obstante, el recurso de casación ha de ser desestimado ya que la sentencia no incurre en las infracciones que le atribuye. En efecto, basta con leerla para comprobar que contiene la motivación imprescindible para satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial. Razona a partir de los preceptos constitucionales y legales aplicables a los hechos y teniendo presente la interpretación que de aquellos ha hecho el Tribunal Constitucional. Desde tales premisas, explica por qué considera que no cabe acoger las pretensiones del recurrente: el alcance del artículo 25.2 de la Constitución , la potestad que corresponde a la Administración para determinar el centro de cumplimiento y las concretas razones que impedían satisfacer la solicitud de permanecer en Basauri o en el centro de Nanclares de Oca.

Y sucede que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011 , y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas.

En consecuencia, procede, como hemos anticipado y sin que sea necesario repetir lo ya dicho en la sentencia de instancia y en las que acabamos de citar, desestimar este recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6780/2009, interpuesto por don Anselmo contra la sentencia nº 1.831, dictada el 7 de octubre de 2009, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 126/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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