STS, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la mercantil PONÇ INDUSTRIAL, S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 129/2004 , acumulado al recurso 238/2004, interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 2 de febrero de 2004 recaído en el Expediente nº 1194/03, por el que se fija el justiprecio de las fincas sitas en la calle Pallars, 422, 424 y 426, afectadas de expropiación por la actividad urbanística del Ayuntamiento de Barcelona. Se ha personado como parte recurrida, el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN (REGESA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil PONÇ INDUSTRIAL, S.L., por escrito de 15 de abril de 2005 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 2 de febrero de 2004 recaído en el Expediente nº 1194/03, por el que se fija el justiprecio de las fincas sitas en la calle Pallars, 422, 424 y 426, afectadas de expropiación por la actividad urbanística del Ayuntamiento de Barcelona. Dicho recurso fue acumulado al 238/2004, promovido por la entidad mercantil REGESA, contra la misma Resolución. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por Ponç Industrial SL, y ESTIMAR el interpuesto por REGESA, en el sentido de fijar como justiprecio total la suma de 114.875,20 euros, a la que deberá sumarse el 5% de premio de afección, cantidad que devengará los intereses legales de demora correspondientes.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la entidad PONÇ INDUSTRIAL, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de marzo de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2008, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d ), 86.4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, por cuanto la Sentencia de instancia vulnera del derecho a la defensa de la parte recurrente, al determinar la no valoración de la prueba pericial que achaca a un defectuoso planteamiento de la demanda, extremo éste que se contradice abiertamente con el trámite procesal de la prueba. Incide la recurrente en el hecho de que el Tribunal acordó la práctica de la pericial interesada por la parte por ser relevante para la decisión del recurso, y una vez practicada no hace ni la más mínima valoración de su resultado.

En el segundo motivo aduce la vulneración de los artículos 9.3 , 14 , 24 , 33.3 y 106.2 CE , de los artículos 21.1 , 34 y 36.1 LEF y de los artículos 3.2 , 4 , 5.1 , 27.1 y 28 de su Reglamento, así como del artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del artículo 32, norma 1ª del Reglamento Hipotecario . Afirma la recurrente que la Sentencia de instancia determina un justiprecio total inferior al del Jurado de Expropiación , e incluso inferior al mínimo indiscutido ofrecido por la beneficiaria de la expropiación, lo que supone una reformatio in peius proscrita por nuestro Ordenamiento Jurídico. Dicho justiprecio es, asimismo, muy inferior al verdadero valor de mercado de los bienes y derechos indemnizables, lo que ha supuesto un grave perjuicio al expropiado que goza del derecho a obtener una justa compensación por la privación de sus bienes y derechos.

Por otra parte, y con vulneración de los artículos 1 , 4.1 , 26.2 , 27.2 , 34 y 44 LEF y 1 y 44 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia de esta la Sala que cita, toda vez que la Sentencia de instancia niega la inclusión de los derechos arrendaticios y ocupacionales en la relación de bienes y derechos, y ello en contra de la decisión del Jurado de Expropiación y en base a un criterio que no fue invocado por ninguna de las partes personadas en el proceso. Finalmente pone de manifiesto la fijación en la Sentencia de una fecha de inicio del expediente administrativo indebidamente determinada por la sociedad mercantil beneficiaria, en claro abuso y exceso de sus facultades, puesto que dicha potestad corresponde en exclusividad a la Administración expropiante.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso opuesta por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN S.A. (REGESA) en su escrito de personación de fecha 11 de abril de 2008. Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 22 de enero de 2009 declaró la admisión del recurso de casación y la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, representante procesal de la parte recurrida SOCIEDAD URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN Y GESTIÓN S.A (REGESA), para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, en el que se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicó a la Sala, "... dictar sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación invocados por la recurrente, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente y con los pronunciamientos legales de rigor que sean procedentes."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil PONÇ INDUSTRIAL, S.L., recurre en casación la sentencia de uno de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña que fijó una indemnización a su favor de 271.607,41 € por los conceptos de traslado de actividad y extinción de arrendamiento desarrollados en el local expropiado sito en la calle Pallars 422 de Barcelona, y estimó el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, la entidad REGESA, en el sentido de fijar como justiprecio total la suma de 114.875,20 €.

En la instancia, PONÇ INDUSTRIAL, S.L., cuestionó la fecha tenida en cuenta por el Jurado para efectuar la valoración (requerimiento de las hojas de aprecio) por considerar más adecuada la de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos a expropiar (19-9-01) y opuso a la valoración del Jurado la del perito propuesto por ella.

REGESA, beneficiaria de la expropiación, puso en cuestión el concepto indemnizatorio apreciado por el Jurado relativo a la extinción del arrendamiento por razón de no haberse incorporado en la relación de bienes y derechos presentada por el expropiado.

La Sala rechazó la pretensión de la expropiada por los dos motivos alegados y acogió el de REGESA, reduciendo el importe del justiprecio a 114.875,20 €.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se hacen valer dos motivos de casación, el primero por la vía del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y el segundo, dividido en cuatro submotivos, por la vía del art. 88.1.d).

En el primer motivo de casación, la mercantil PONÇ INDUSTRIAL, S.L., imputa a la sentencia falta de motivación por no realizar valoración alguna de la prueba pericial, lo que a su juicio infringe los arts. 24 y 120. 3 de la Constitución Española . En su línea argumental recuerda que adjuntó a su hoja de aprecio un dictamen valorativo y que en el proceso se practicó prueba pericial por arquitecto superior nombrado por sorteo entre un listado de expertos que emitió el dictamen correspondiente, desacreditando la sentencia los referidos informes sin analizarlos en modo alguno.

En relación con este motivo hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Así planteado el motivo no puede prosperar pues es erróneo dirigir esta queja por la vía de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, carencia que constituye error in procedendo - cuando la Sala de instancia si ha expresado en el fundamento primero de la sentencia las razones por las que no acoge los resultados de las pruebas periciales practicadas al expresar que dichas pruebas periciales no han puesto de manifiesto error de hecho o de derecho de las conclusiones establecidas en el Acuerdo en relación con los puntos concretos que la parte discute, ni tampoco a través de las periciales se ha demostrado incorrección de la valoración, limitándose a establecer los peritos unas conclusiones alternativas, lo que en sí mismo, considera el Tribunal de instancia, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación. Es decir, la Sala ha efectuado una valoración de la prueba, expuesta sucintamente en la sentencia, con la que se podrá estar o no de acuerdo pero que no se puede declarar inexistente como se denuncia en el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que se hace valer por el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aparece subdividido en cuatro apartados, que pueden calificarse de submotivos por tener cada uno de ellos entidad suficiente.

En el primero se alega la vulneración de los arts. 9.3 , 14 , 24 , 33.3 y 106.2 de la Constitución Española y art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , vulneración que se habría producido al reconocer el fallo como justiprecio una cantidad inferior a la ofrecida por la beneficiaria (124.905,23 €) en la hoja de aprecio.

Sobre esta cuestión esta Sala tiene reiteradamente declarado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios.

Pues bien, en el presente caso en el Acuerdo del Jurado se reproduce la hoja de aprecio de la Administración expropiante, resultando de la suma del total de partidas indemnizables una cantidad inferior a la concedida en la sentencia, lo que parece contradecir lo afirmado en el motivo casacional. Sin embargo, contrastadas las distintas partidas recogidas en la resolución del Jurado con la hoja de aprecio presentada por REGESA se observa la omisión de una de ellas, posiblemente por error, referida al costo de la operación de montaje y desmontaje de la instalación industrial, resultando un ofrecimiento total por parte de la beneficiaria en concepto de indemnización de 124.905,23 €. Como la sentencia fija en su parte dispositiva un justiprecio total de 114.875,20 €, al que debe sumarse el 5% de premio de afección, se ha vulnerado el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa según es interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, debiendo acogerse esta queja casacional.

En el segundo submotivo se denuncia que el justiprecio ofrecido es muy inferior al que se considera adecuado, habiéndose producido, a juicio de la parte, un gran desequilibrio entre la compensación en dinero que se le ofrece y el sacrificio económico que impone la expropiación.

Al respecto debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo como principio rector del instituto expropiatorio que la indemnización que representa el justiprecio se debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio, equilibrio que no puede hacerse depender de la cantidad solicitada por el expropiado o aquella que éste considera que es la adecuada, sino de lo que resulte de las valoraciones que con objetividad y rigor establezca el Jurado de Expropiación, o, en su defecto, de lo que resulte acreditado en el proceso a través de las correspondientes pruebas que se practiquen y que sirvan para enervar lo decidido por aquél, sin que en este recurso se haya discutido, a través de la correspondiente formalización del motivo casacional adecuado, la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por lo que el desequilibrio que se denuncia no está demostrado.

En el tercer submotivo discute la parte la negativa de la Sala a indemnizar la pérdida de los derechos arrendaticios que dice ostentar. Veamos las razones del Tribunal para negar esta partida indemnizatoria:

" Sin necesidad de entrar en tales consideraciones, procede estimar la pretensión de la beneficiaria en este punto, pues el expediente administrativo pone de relieve que los derechos arrendaticios no fueron incluidos en la relación de bienes y derechos, pese a las alegaciones efectuadas en fase de aprobación inicial por los interesados (folios 151 y 175), habiendo sido desestimado el recurso de reposición interpuesto por la mercantil contra el acuerdo de aprobación definitiva por resolución de fecha 6-2-03 (folio 36), resolución que no consta fuera impugnada en vía contenciosa, pese al correcto pie de recursos ofrecido, por lo que nos hallamos frente a actos firmes y consentidos. Únicamente se incluyó a la mercantil como titular de la actividad, habiéndose denegado expresamente la inclusión de sus derechos arrendaticios, sin que, agotada la vía administrativa, acudiera la interesada a la jurisdicción contenciosa. Pese a ello, y pretendiendo desconocer tal circunstancia, la mercantil incluyó en su hoja de aprecio la valoración de tales derechos arrendaticios, y de forma reiterada ha venido insistiendo en la procedencia de su valoración, pero por el cauce no adecuado, al haber dejado consentida la resolución de 6-2-03."

El razonamiento de la Sala es irreprochable pues es la aprobación de la relación de bienes y derechos y la correlativa declaración de necesidad de ocupación, el acto administrativo que tiene por objeto concretar todos los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resultan afectados por la expropiación a los efectos de fijar con posterioridad su justiprecio, de suerte que si se aquieta el expropiado con el contenido de dicha relación por no haber interpuesto frente a ella recurso contencioso-administrativo, cuando le haya sido debidamente notificado el acuerdo administrativo como aquí acontece, no puede pretender con posterioridad en la pieza separada de justiprecio y por la vía de la hoja de aprecio, incluir derechos que no consideró afectados por la expropiación en el momento de la aprobación de aquella relación.

En el cuarto y último submotivo se discute el momento al que debe estar referida la valoración de los bienes. La parte quiere llevarla al momento del acuerdo de necesidad de ocupación, con cita del art. 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

Sobre este punto controvertido hemos de atenernos a lo establecido en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, de acuerdo con dicho precepto, está consolidada la jurisprudencia en el sentido de que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo, sentencias de 14-6-1996 , 17-6-1997 , 26-4-2005 , 24-5-2005 , entre otras. Por tanto, el criterio seguido tanto por el Jurado como por la Sala de instancia en este punto es correcto.

CUARTO

Apreciada la infracción del principio de vinculación de la hoja de aprecio, la Sentencia de instancia que no lo respetó debe ser casada y, de conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , es preciso resolver sobre el justiprecio que resulta procedente.

La Sentencia de instancia, estimando plenamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REGESA, reconoció como justiprecio total la cantidad de 120.618,96 €, incluido el premio de afección. Como ya hemos advertido, la entidad beneficiaria de la expropiación (REGESA) había ofrecido en su hoja de aprecio distintas cantidades por los diversos conceptos indemnizables, sumando todas las partidas un total de 124.905,23 €, siendo esta la cantidad que debe reconocerse como justiprecio por la vinculación de la hoja de aprecio, y no la fijada en la Sentencia, con el añadido del 5% de premio de afección.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PONÇ INDUSTRIAL, S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 129/2004 , acumulado al recurso 238/2004, interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 2 de febrero de 2004 recaído en el Expediente nº 1194/03, por el que se fija el justiprecio de las fincas sitas en la calle Pallars, 422, 424 y 426, afectadas de expropiación por la actividad urbanística del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

En lugar de la Sentencia casada, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por dicha mercantil contra el referido Acuerdo del Jurado, y debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto contra dicho Acuerdo por la entidad beneficiaria REGESA, fijando como justiprecio la cantidad de 124.905,23 €, a la que debe adicionarse el 5% de premio de afección.

TERCERO

No procede la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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