STS, 30 de Diciembre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:9048
Número de Recurso208/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; fue dictada el 12 diciembre de 2.007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 839/2005 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Agustín y doña Maite , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo representado por doña Isabel Julia Corujo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha conocido del recurso número 839/2005 , promovido por la representación de don Agustín y doña Maite ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Oviedo; fue interpuesto contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 28 de febrero de 2.005, por el que se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).

Los recurrentes sostenían que vinieron siendo propietarios de unos terrenos, que ocuparían una superficie de 201,31 m2, sitos en Oviedo en las inmediaciones de la calle Celestino Álvarez, respecto de los que alegaban haber hecho las cesiones pertinentes para viales y equipamiento y que tenían la urbanización concluida por lo que deberían merecer, decían, la condición de suelo urbano consolidado; que las disposiciones impugnadas del PGOU de Oviedo, en contra de lo previsto en los artículos 113 y 114 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en el Principado de Asturias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril), no los calificaban así, pero lo que pedían que se anulasen como contrarios a derecho los actos recurridos, estableciendo el derecho de los recurrentes a que les fuesen adjudicados los metros cuadrados de aprovechamiento constructivo en función de la calificación de los terrenos como solar, con una proporción o porcentaje de edificabilidad no inferior al del resto de suelo de la misma categoría y grado.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada de falta de legitimación activa en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Don Agustín y Doña Maite , contra el Acuerdo a que el mismo se contrae, declarando inadmisible el citado recurso. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Acogió la Sala la excepción de falta de legitimación de la parte actora (ex articulo 69 b) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), al entender que había perdido la condición de titular de los terrenos.

Consideró que los demandantes no habían acreditado la titularidad de los terrenos como era exigible, ni tampoco el interés legitimo para interponer el recurso y formular la pretensión deducida en el mismo. A la vista del Estudio de detalle de la UG-MC4 y de la estructura de propiedad de la misma, aportada por el Ayuntamiento a los autos, entiende la sentencia que los demandantes habían perdido en forma sobrevenida su condición de titulares de los terrenos en cuestión y que carecían de legitimación para interponer el recurso y solicitar que en cuanto propietarios se les adjudicase el aprovechamiento constructivo que pedían. No entró, en consecuencia, en el análisis de fondo de las cuestiones planteadas.

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Agustín y doña Maite ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de junio de 2008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición el Ayuntamiento recurrido.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de diciembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan varios motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de febrero de 2.005, por el que se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Oviedo opone la causa de inadmisión de no haberse justificado en el escrito de preparación de la casación que la infracción de las normas de Derecho estatal que se citan hayan determinado el fallo recurrido. No prospera el óbice en cuanto se invocó en la preparación del recurso la infracción de la LRJCA, que es norma de Derecho estatal, y determinó la inadmisión del recurso en instancia conforme a sus artículos 19 a) y 69 b) de la LRJCA .

TERCERO .- Es preciso examinar en primer lugar el motivo de casación, que se articula al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción del artículo 60 LRJCA , al no haber admitido la Sala de Oviedo la prueba documental propuesta por la actora consistente en que se dirigiese mandamiento al Registro de la Propiedad para que remitiese la historia registral de la finca en litigio, un reconocimiento judicial y, en el extremo que ahora interesa, que se librase oficio a un Notario de Oviedo para que expidiese copia auténtica de la escritura de compraventa otorgada por los recurrentes a favor de la entidad Alimerka, S.A. el 27 de julio de 2006, así como el poder otorgado por dicha entidad a los recurrentes como complemento de la compraventa.

Se razona que la necesidad de la práctica de esta última prueba venía determinada por la negación de legitimación a la parte recurrente para sostener el recurso y que al no haberse practicado, pese a ser de fecha posterior a la interposición y a la demanda, se creó, se afirma: "una situación de indefensión difusa que cristalizó en efectiva y flagrante, como luego pasó, al inclinarse la sentencia a favor de la tesis que la administración demandada opuso como cuestión nueva al contestar la demanda".

El motivo no puede prosperar. No se puede desautorizar la resolución de la Sala de instancia al denegar la prueba documental a la que se atribuye la situación de indefensión, porque su doctrina ha sido correcta.

La Sala de Oviedo razonó en su resolución de 28 de noviembre de 2006, en la que resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte hoy recurrente frente a la denegación de la prueba, que la prueba documental solicitada se encontraba a disposición de la parte que la pedía en el momento de solicitar la prueba , por lo que debió aportarla por sí misma conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 de la LRJCA .

Esa doctrina debe ser confirmada en casación, ya que así resulta de una interpretación correcta del precepto citado, en relación con las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 60.4 LRJCA . Dispone el artículo 265.2 de la LEC que sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos en que funden su derecho podrán designar el archivo, protocolo o lugar donde se encuentren. La escritura y el poder que se pedían como prueba documental en este caso habían sido otorgados por los propios recurrentes, por lo que se debía entender que disponían de ellos; a ellos correspondía aportarlos por tanto sin recabar auxilio del Tribunal.

Aunque el intento de aportación de la repetida escritura de compraventa, y del poder, demuestran buena fe en la parte demandante para probar que mantenía su legitimación, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO .- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, se alega vulneración del artículo 19.1 LRJCA en relación con el artículo 24.1 CE al aplicar la Sala una interpretación de la noción de interés legítimo contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se desarrolla el motivo afirmando que el 27 de julio de 2006 otorgaron los recurrentes la escritura de compraventa a que se refiere el motivo anterior. Se alega que uno de sus pactos es del siguiente tenor:

TERCERO: Dado que don Agustín y doña Maite sostienen frente a la Administración recurso por el, a su juicio, deficiente aprovechamiento reconocido a sus terrenos en el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo que es del 0,62 m2/m2, el precio de la compraventa se establece en atención a este actual aprovechamiento, reservándose los vendedores la compensación del precio que pueda resultar de todo incremento del porcentaje de aprovechamiento de la edificabilidad como consecuencia de la estimación de su recurso; incremento que podrá adquirir la compradora, de convenirle por el estado de desarrollo edificatorio que en tal momento tenga la finca transmitida, en los diez días siguientes a tomar conocimiento de la decisión que definitivamente recaiga, abonado su valor en proporción al que resulte respecto del actual.

Caso de no asumir la adquisición la compradora o de no poder consumarse ésta por impedirlo el grado de desarrollo edificatorio que alcanzasen en tal momento los terrenos, la compradora se obliga a suscribir los documentos que sean precisos para que los ahora vendedores o sus causahabientes puedan reclamar y hacer propia la pertinente indemnización de quien proceda por el normal o anormal proceder de la Administración generador del perjuicio. A tales fines otorgan, simultáneamente a este acto poder especial, solidario e irrevocable a favor de los vendedores para que cualquiera de ellos pueda pactar, enajenar, accionar, reclamar, transigir y/o desistir con respecto al aprovechamiento que no es objeto de la actual compraventa.

QUINTO .- La jurisprudencia constitucional aplicable a este caso se puede sintetizar recordando, por todas, lo que se ha resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 29/2010, de 27 de abril , adaptando su doctrina a las circunstancias específicas de este proceso.

La dimensión, o vertiente, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española (en adelante, CE) afectada por la sentencia de la Sala de Oviedo es la del derecho de acceso a la jurisdicción , puesto que la Sentencia recurrida ha declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 28 de febrero de 2005, de aprobación de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Esta declaración se constituye en impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la pretensión de que se considere como consolidado el suelo litigioso y se reconozca el derecho de los demandantes a que se les adjudiquen metros cuadrados de aprovechamiento en función de la calificación de los terrenos como solar. Ya en la STC 160/2001, de 5 de julio , (FJ 3), y posteriormente en la STC 75/2008, de 23 de junio , (FJ 2), se vincula con el derecho de acceso a la jurisdicción la negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una determinada cuestión de fondo cuando, como ha acontecido en el presente caso, para ello se aduce por el órgano judicial una falta de legitimación sobrevenida de los actores.

Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes . Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Por último, en lo que ahora interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

SEXTO .- Recordada la doctrina constitucional anterior, estamos ya en condiciones de contrastar la Sentencia impugnada con la doctrina que hemos expuesto sintéticamente.

Al enjuiciar la compatibilidad de la sentencia recurrida con el art. 24.1 CE advertimos que la sentencia de instancia efectúa una interpretación excesivamente rigurosa, que ha impedido el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas de una forma desproporcionada al estar en juego el derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24.1 CE , en los términos que se acaban de expresar.

Consta en los autos de instancia que los recurrentes fueron reconocidos como titulares de los terrenos por la Administración demandada. En el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Oviedo nº 17, de 26 de abril de 2007, que se acompaña al informe del Ayuntamiento de Oviedo de 24 de mayo de 2007, que obra en el ramo de prueba, resulta que los mismos habían formulado alegaciones en vía administrativa sobre reconocimiento de aprovechamiento respecto de la unidad de gestión UG-MC.4.

En la vista pública en la que el perito don Teodosio responde a las preguntas de los Letrados de las partes no se pone en duda, en ningún momento (Cfr., Ž1 y Ž2 de la grabación audiovisual) que la finca sea propiedad de los recurrentes, a diferencia de la cuestión referida a la otra causa de inadmisión, sobre la que sí hubo debate. El Ayuntamiento no puede defender válidamente posiciones contradictorias en el mismo proceso, por lo que no puede impugnar la falta de legitimación del recurrente y no cuestionarla en el acto de la vista de la prueba pericial; en su posición actual de recurrido en casación tampoco niega, en fin, en su contrarrecurso, la veracidad del pacto que se afirma en la escritura de compraventa a Alimerka, S.A. de dichos terrenos, lo que tiene consecuencias procesales a efectos del reconocimiento de la legitimación que se discute.

De todo ello resulta, a juicio de la Sala, que en una interpretación pro actione hay que entender que los recurrentes han mantenido su legitimación tras la expresada compraventa para el ejercicio de las pretensiones formuladas. La utilidad subjetiva que suponía para los recurrentes la anulación del acuerdo municipal impugnado a efectos de verse asistidos del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la LRJCA , subsiste también respecto de las demás pretensiones de reconocimiento de derechos que formularon en su demanda, según los términos de una compraventa que no han sido negados por el Ayuntamiento recurrido.

Aunque la parte recurrente haya pretendido traer a los autos de instancia la citada escritura de compraventa al amparo, como se ha dicho, de una interpretación equivocada del artículo 265.2 segundo inciso de la LEC se debe valorar dicho intento, a la vista de las demás circunstancias que concurren en el caso, para concluir en una interpretación favorable al examen de fondo de las cuestiones planteadas, dando lugar al motivo, para casar y anular la sentencia recurrida en casación.

SÉPTIMO .- Procede dar lugar al motivo de casación señalado, casando y anulando la Sentencia recurrida.

En su lugar, resolviendo lo que corresponde en los términos en los que aparece planteado el debate en la instancia ( artículo 95.2 d) LRJCA ), debemos rechazar la segunda causa de inadmisión del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Oviedo, que también objetó en instancia la inexistencia de un acto administrativo recurrible.

El Acuerdo del Ayuntamiento de 28 de febrero de 2005, de aprobación de la revisión-adaptación del PGOU de Oviedo clasifica, conforme al informe pericial, el terreno de los recurrentes como suelo urbano no consolidado, recogiéndose los parámetros urbanísticos en la ficha de la Unidad de Gestión UG MC 4, que se reproduce en la demanda. Las preguntas al perito Sr. Teodosio (Cfr., Ž3 de la grabación audiovisual) no demuestran el alegato del Ayuntamiento de que la ficha de la UG-MC 4 sea una mera reproducción de lo que incorporaba el PGOU de 1999. Hay que concluir que el acto impugnado es idóneo para el ejercicio de las pretensiones que se formulan en la demanda, rechazando la causa de inadmisión.

OCTAVO .- En lo que respecta a las cuestiones de fondo es obligado dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 86.4 LRJCA , según la interpretación que le ha dado la doctrina sentada en el Pleno de esta Sala Tercera de treinta de noviembre de dos mil siete (Casación 7638/2002). Por ello es procedente devolver las actuaciones a la Sala de Oviedo, retrotrayéndolas al momento necesario para que dicha Sala dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se rechacen, en todo caso, las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento demandado. Todo ello, ya que los pronunciamientos de fondo omitidos por la Sala de instancia se refieren a normas de Derecho autonómico (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias) cuya interpretación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia [Sentencias de 19 de julio de 2011 (Casación 4290/2007), de 24 de enero de 2011 (Casación 4402/2008), de 14 de enero de 2011 (Casación 6138/2006), de 21 de julio de 2010 (Casación 1428/2006), de 22 de abril de 2010 (Casación 1062/2006) o de 17 de diciembre de 2009 (Casación 3541/2005).

No resulta pertinente que nos pronunciemos sobre los restantes motivos que se formulan en este recurso de casación, con el fin de no prejuzgar en forma indebida la respuesta, motivada y congruente con las pretensiones y alegatos esenciales de las partes, que ha de dar la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso.

NOVENO .- Al dar lugar a la casación con retroacción de actuaciones no procede imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA .

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Oviedo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Agustín y doña Maite

  2. ) Que, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y en su lugar rechazamos los óbices de procedibilidad opuestos por el Ayuntamiento de Oviedo.

    Ordenamos que se repongan las actuaciones en la instancia del recurso número 839/2005, al momento y estado necesario para que por la Sala de instancia se dicte una nueva sentencia sobre el fondo de las pretensiones formuladas.

  3. ) Sin costas en este recurso de casación ( art. 139. 2 LRJCA ).

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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