STS, 30 de Diciembre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:9034
Número de Recurso5985/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra Autos dictados por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede Las Palmas de Gran Canaria; fueron dictados el 19 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 26/2000 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Geronimo , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Puerto del Rosario , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, ha conocido del recurso contencioso administrativo número 26/2000 , promovido por la representación de don Geronimo ; fue interpuesto contra la actuación por via de hecho del Ayuntamiento del Puerto de Rosario consistente en el vertido de escombros en la Finca " DIRECCION000 ", propiedad del recurrente.

SEGUNDO .- El 7 de julio de 2003, la Sala de lo contencioso administrativo con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dicta Sentencia por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, declarando la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Puerto de Rosario, consistente en la ocupación material de 9.724.19,m2 de terrenos propiedad del actor, ordenando al precitado Ayuntamiento al cese en dicha vía de hecho hasta que la ocupación disponga de la respectiva cobertura jurídica y reconociendo al actor el derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios derivados de la ocupación material en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia sobre la base del justiprecio que le correspondería por la ocupación temporal de su propiedad por causa justificada de utilidad pública o interés social (Fundamento de Derecho quinto).

Dicha sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de don Geronimo , declarando la actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Puerto Rosario, consistente en la ocupación material de 9.724, 19 m2 de terrenos propiedad del actor, ordenando al precitado Ayuntamiento el cese de dicha vía de hecho hasta que la ocupación disponga de la necesaria cobertura jurídica, y reconociendo al actor el derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios derivados de la ocupación material, en el periodo de tiempo en que tuvo lugar, conforme a las bases señaladas en el Fundamento Quinto de la presente sentencia, esto es en relación al justiprecio que le correspondería en expediente expropiatorio por ocupación temporal del terrenos de su propiedad, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO .- Declarada firme la sentencia e instada su ejecución por la parte actora, el 1 de octubre de 2.008, en fase de ejecución de sentencia el Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dicta Auto por el que dispone:

Tener por no ejecutada la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la restitución de los terrenos a su estado original, que deberá llevarse a cabo a través de las obras necesarias de reacondicionamiento y restitución a su estado anterior, sin que se considere suficiente el proyecto de sellado y clausura de la escombrera. Reconocer el derecho de Don Geronimo a una indemnización de 193.983,44 euros (20% del valor del suelo), incrementada dicha suma en los intereses legales desde la ocupación, que se devengará hasta que se declare ejecutada la sentencia en cuanto a la restitución por realización de los trabajos de reacondicionamiento necesarios. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente

.

CUARTO .- Por la parte recurrente fue interpuesto recurso de súplica que fue resuelto por Auto de esa misma Sala y Sección de fecha 19 de enero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Don Geronimo , contra el auto mencionado en el Antecedente Primero, el cual confirmamos. Con imposición a dicha parte de las costas del recurso".

QUINTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SEXTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de don Geronimo , presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 14 de mayo de 2010, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, al no haber formalizado escrito de oposición en el plazo que le había sido conferido la parte recurrida.

SÉPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.

Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio , (en adelante, STC), Fundamento jurídico (en adelante, FJ) 2]. En el orden contencioso-administrativo el artículo 87.1 c) de la LRJCA garantiza ese derecho y también, en forma más exigente, una correlación exacta entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia que se debe ejecutar y lo ejecutado en el cumplimiento de la misma. Por eso autoriza nuestra Ley el recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que éstos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. No se trata, en estos recursos, de corregir los vicios de las resoluciones de ejecución, salvo cuando incurran en infracción de reglas procesales que hayan causado indefensión a los recurrentes.

SEGUNDO .- Se recurren en casación en el presente caso los autos de la Sala de Las Palmas de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes. Tras una extensa exposición de antecedentes, se formula un único motivo de casación. Se razona que el recurso fue anunciado al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) pero se fundamenta en el motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Con dicho planteamiento se sostiene que el Auto de la Sala de instancia de 1 de octubre de 2008 , confirmado en súplica el 19 de enero de 2009 , ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva al limitarse a tener por no ejecutada la sentencia firme sin pronunciarse, dice, respecto de la fijación del justiprecio o indemnización por la ocupación temporal regulado en los artículos 108 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa , pese a que dicha indemnización resultaba procedente conforme a la ejecutoria.

TERCERO .- El planteamiento expuesto no puede prosperar en casación. Una jurisprudencia constante de esta Sala tiene declarado que los motivos de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia vienen establecidos en el propio art. 87.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional [por todas, Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 2011 (Casación 6050/2010 ) y 16 de marzo de 2010 (Casación 3990/2008 ) y las que en ellas se citan]. Como dijimos, entre otras, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Casación 4152/1999 ) la casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia es un remedio sui géneris, que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (" error in iudicando ") ni al proceder (" error in procedendo ") -que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88.1 LRCA- sino de garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

CUARTO .- En aras de extremar la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) agotaremos las posibilidades de dar respuesta a la queja que se formula, pese al planteamiento equivocado del motivo, atendiendo al suplico y a la exposición del motivo del recurso de casación considerando, en una interpretación favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, que también se nos ha invocado el artículo 87.1 c) de la LRJCA .

Lo que, en definitiva, se pide en el escrito de recurso es que decidamos si procede o no que, en ejecución de la sentencia firme de la Sala de Las Palmas de 7 de julio de 2003 se fije otra indemnización, además de la acordada en el Auto de ejecución de 1 de octubre de 2008, por la ocupación ilegal de la propiedad del recurrente por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario.

La respuesta a dicha cuestión ha de ser negativa. La indemnización ha sido acordada ya por la Sala a quo en la cantidad del 20 % del valor del suelo en la suma 193.983, 44 €, incrementada con los intereses legales desde la ocupación hasta que se declare completamente ejecutada la sentencia, una vez que se culminen en forma satisfactoria los trabajos de reacondicionamiento del terreno, que se ocupó parcialmente como vertedero por el Ayuntamiento recurrido.

Con ello se ha cuantificado el derecho que dimana de la ejecutoria a que el recurrente sea indemnizado en los daños y perjuicios derivados de la ocupación material de su finca en la cantidad que se ha acreditado en la ejecución, sobre la base del justiprecio que le correspondería por la ocupación temporal de su propiedad por causa justificada de utilidad pública o interés social, siguiendo los términos del fallo [a efectos del artículo 87.1 c) LRCJA].

Atender a la pretensión que se nos formula implicaría otorgar al recurrente una doble indemnización que no resulta, en modo alguno, de la sentencia que se ejecuta. Así lo ha entendido correctamente -y, por cierto, en forma expresa- el Auto de la Sala de Las Palmas de 19 de enero de 2008 , que confirma en súplica el Auto de 1 de octubre de 2008 .

La exposición del motivo intenta extraer un nuevo título indemnizatorio del inciso de la ejecutoria « hasta que la ocupación disponga de la necesaria cobertura jurídica» . Dicho planteamiento no puede ser acogido. La cuestión que se intenta traer colación quedó aclarada y resuelta definitivamente en el Auto de la Sala de 2 de febrero de 2005, que olvida la parte recurrente. Dicho Auto aclaró, en la ejecución de sentencia, que la escombrera Los Estancos, junto a la que se encuentra la finca del recurrente, que ha sido objeto de ocupación parcial por vertidos realizados en ella, se encontraba clausurada por lo que la Corporación no se vería necesitada de acudir a un expediente expropiatorio. Desde la firmeza del citado Auto, que no se discute ni cita siquiera en esta casación, la ejecución se ha limitado -como demuestra el escrito de la parte recurrente ante la Sala de instancia de 25 de octubre de 2005- a la restitución de los terrenos en las mismas condiciones en que se encontraban en el momento de iniciarse los vertidos y a la indemnización de daños y perjuicios acordada hasta el momento en el que se produjese la restitución.

QUINTO .- Acordada ya dicha indemnización, como ha quedado dicho, sólo resta la restitución de la finca en el estado en que se encontraba cuando fue objeto de ocupación ilegal al recurrente.

En este extremo el Auto de 19 de enero de 2009 , que resuelve la súplica, entiende, correctamente, que ha de tenerse aún por no ejecutada la sentencia. Dicha situación no puede implicar desde luego, y así lo razona el expresado Auto, que el Ayuntamiento pueda seguir ocupando la finca sino que deberá proceder a través de las obras de reacondicionamiento y restitución a su estado anterior, sin tardanza y en forma inexcusable.

Es de recordar que, desde la STC 67/1984, de 7 de junio , se ha declarado que también es obligación de los propios Tribunales hacer ejecutar lo juzgado y, además, sin dilaciones indebidas pasividad o desfallecimiento alguno ( SSTC 9/1996, de 29 de enero, FJ 3 ; 247/1993, de 19 de julio, FJ 3 y 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4), en los términos que posibilita hoy el artículo 108 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. La parte recurrente no formula pretensión o alegato alguno en este extremo de lo que resta aún por ejecutar, por lo que es obligado desestimar el recurso.

SEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Geronimo , contra los Autos dictados el 19 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2008 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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