STS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5132/09 interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 1536/08 , seguido a instancias de la Administración del Estado contra la Orden de 10 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía, en Educación Secundaria Obligatoria. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1536/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2009 , que acuerda: "I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra la Orden de 10/junio/2008, de la Conselleria de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, en Educación Segundaria Obligatoria.

  1. Se declara la nulidad, por ser contrarios a derecho, de los siguientes artículos:

    - El artículo 2, en sus apartados 1.b), 2, 3 y 4 y el art. 4 relativos a la denominada OPCION B).

    - Los arts. 3 y 5 y la Disposición Adicional Primera, en relación con la IMPARTICION EN INGLES.

    - El art. 4.1. en cuanto contempla la OBJECION DE CONCIENCIA.

  2. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de noviembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 5 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 10 de enero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación 5132/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 24 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 1536/08 , deducido por la Administración del Estado contra la Orden de 10 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía, en Educación Secundaria Obligatoria.

Resuelve la Sala estimar el recurso y declarar la nulidad de los siguientes artículos:

- El artículo 2, en sus apartados 1.b), 2, 3 y 4 y el art .4 relativos a la denominada OPCION B).

- Los arts. 3 y 5 y la Disposición Adicional Primera, en relación con la IMPARTICION EN INGLES.

- El art. 4.1. en cuanto contempla la OBJECION DE CONCIENCIA.

En el PRIMER fundamento recoge las posiciones de las distintas partes intervinientes en el proceso, Abogacía del Estado, Generalitat Valenciana, Confederación de Padres de Alumnos de la Comutitat Valenciana, mientras en el SEGUNDO plasma que las cuestiones fueron resueltas en sentencia de la misma fecha recaída en el recurso contencioso administrativo 1391/2008 deducido por el Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá procediendo a reproducir la misma Sentencia que ha sido declarada firme al desestimarse el recurso de casación 5260/2009 por Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2011).

SEGUNDO

1. Un primer motivo por Infracción del art. 67 LJCA por incongruencia de la sentencia recurrida en relación a qué norma legal o reglamentaria impide al máximo responsable de la Administración educativa establecer como metodología pedagógica impartir la asignatura de EpC en inglés. Sostiene no resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

1.1. El Abogado del Estado refuta el recurso al sostener se repiten los argumentos de instancia. Adiciona que no se da la vulneración esgrimida. Recalca que la sentencia no incurre en incongruencia y que da adecuada respuesta al recurso.

  1. Un segundo motivo por infracción arts. 149.1.30 CE y 6.2 y 4 de la LOE , en la medida en que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas, así como los métodos pedagógicos de éstas. Afirma no existe base legal para negar lo regulado pro la administración.

    2.1. Insiste el Abogado del Estado en su rechazo por reiterar los argumentos de instancia.

  2. Un tercer motivo por Infracción de la jurisprudencia aplicable en cuanto que el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no puede alcanzar a valorar la discrecionaliad de dicha potestad. Rechaza que la Sala repute arbitraria la conducta de la administración.

    3.1. Aduce el Abogado del Estado que no se cita precepto alguno vulnerado por lo que debería rechazarse el motivo.

TERCERO

Al igual que aconteció en la Sentencia antes mencionada de 22 de noviembre de 2011 que confirma una idéntica a la aquí objeto de impugnación este motivo debe ser desestimado en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Resulta no solo coincidente en lo esencial con el allí planteado sino también la Sentencia es absolutamente igual en su contenido.

Pese al argumento de la recurrente manifestando que la Sentencia es incongruente lo cierto es que la lectura de la misma pone de relieve dió respuesta a las cuestiones planteadas como se dijo en la antedicha Sentencia de 22 de noviembre de 2011 .

Recordemos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

Ninguna de tales situaciones se da en el supuesto de autos. Cuestión distinta es que la autonómica recurrente coincida o no con los razonamientos de la Sala de instancia . Mas tal situación constituye argumento de fondo y no de forma.

CUARTO

El segundo motivo aquí suscitado es similar al tercer motivo planteado en los autos que resolvieron el recurso de casación 5260/2009 el cual fue desestimado.

Como dice la Sentencia de 22 de noviembre de 2011 en el final de su FJ Quinto "En síntesis el motivo sostiene que la sentencia recurrida no ha interpretado adecuadamente los principios de legalidad, eficacia y de jerarquía normativa que deben regir la actuación de las Administraciones Autonómicas, ni la potestad reglamentaria conferida por disposición legal a la Administración del Consell, y por ello ha dictado una sentencia no fundada en derecho, con incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al realizar una interpretación del ordenamiento jurídico no razonable en relación con los fines perseguidos por la actuación de la Administración del Consell, en aras a la satisfacción del interés público que su Administración Educativa representa.

Pues bien ese argumento no puede compartirse. No se trata de cuestionar el uso de la potestad reglamentaria por la Consejería a través de la Orden impugnada sino de concluir que pudiendo hacer uso de ella en este caso se llevó a cabo de modo contrario al que le estaba permitido. Y ello porque tanto impartir la asignatura de educación de la ciudadanía en inglés como el modo de hacerlo utilizando una doble opción a elección de los alumnos y con la intervención previa de los padres y tutores en la opción b) para la elección de los temas a desarrollar en cada trimestre del curso vulneraba el contenido del currículo que con carácter general para el Estado estableció el Real Decreto 1631/2006, desarrollando la Ley Orgánica 2/2006, como el Decreto 112/2007, de 29 de diciembre de la Generalidad Valenciana.

Y ello porque el desarrollo de la enseñanza de determinadas materias del currículo en lengua extranjera -inglés en este caso- no se puede imponer de forma generalizada en todos los centros sino formando parte de un programa que requiere del compromiso que asume el centro y que debe autorizar la autoridad educativa competente, y, por si ello no fuera bastante, en este caso además afectaba a los profesores a los que se encomendaba aquella tarea que no podían sin más abordarla, y a los que se imponía la colaboración con el departamento de inglés que habría de tutelar el desarrollo de la actividad pedagógica, y en cuanto a la opción B) prevista en la Orden impedía el conocimiento completo de la asignatura y limitaba a elección de los alumnos con los condicionantes conocidos los temas a tratar en la misma."

QUINTO

Finalmente resta por examinar el tercer motivo que es análogo al cuarto del recurso de casación 5260/2009 al cual seguimos en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Expresa el FJ 6º in fine "De igual modo que los anteriores este motivo no puede prosperar. Ya sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en el fundamento anterior al referirnos al uso que hizo la Orden en relación con la enseñanza de la asignatura en lengua inglesa. Basta con reiterar los argumentos ahí expuestos.

Y en cuanto al fin que se dice perseguir con esa decisión de mejorar el conocimiento de la lengua extranjera elegida para el conocimiento de la asignatura en beneficio del interés general solo queda reiterar también que tanto el medio como el modo elegido para ello no era el adecuado, sino que en todo caso debió introducirse esa posibilidad en los centros que expresamente lo solicitasen dentro de un proyecto plurilingüe autorizado por la Consejería competente".

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia estimatoria de fecha 24 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 1536/08 , deducido por la Administración del Estado contra la Orden de 10 de junio de 2008, de la Consellería de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía, en Educación Secundaria Obligatoria. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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