STS, 12 de Enero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:89
Número de Recurso1651/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1651/2010, promovido por la entidad ENDESA LATINOAMÉRICA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa de las Alas-Pumariñó Larrañaga, contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sección Cuarta, Programa de Actuación por Objetivos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2618/2004, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación provisional girada el 14 de mayo de 2003 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en materia relacionada con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, ejercicio 2002.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2002, la Junta General Universal Extraordinaria de Socios de la mercantil Inversiones Cesa, S.L. acordó, a la vista de la situación patrimonial que presentaba dicha sociedad a 30 de noviembre de 2002, aumentar su capital en la suma de 78.050.906,52 euros mediante la elevación del valor nominal de las 13.515.500 participaciones sociales ya existentes en 5,7749181695090821693767692649181 euros cada una con objeto de restablecer el equilibrio patrimonial disminuido como consecuencia de pérdidas.

El contravalor de dicho aumento consistió en una aportación no dineraria del socio único, Endesa Internacional, S.A. por importe de 78.050.906,52 euros, intereses incluidos, consistente en un derecho de crédito derivado de un contrato de préstamo de naturaleza mercantil con las siguientes características:

PRESTAMISTA ENDESA INTERNACIONAL, S.A.

PRESTATARIO INVERSIONES CESA, S.L.

IMPORTE NOMINAL 76.165.263,60

MONEDA DÓLAR USA

TIPO DE INTERÉS 2,513%

FECHA DE INICIO 28/06/2002

FECHA DE VENCIMIENTO 27/12/2002

INTERESES BRUTOS 967.650,05

RETENCIÓN 0,00

IMPORTE NETO 77.132.913,65

La ampliación de capital por aportación no dineraria se acogía al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

El 20 de diciembre de 2002, se otorgó ente el Notario de Madrid don Santiago Rubio Liniers, con el número 2.479 de su protocolo, la correspondiente escritura pública de aumento de capital por compensación de créditos.

El 26 de diciembre de 2002 se presentó en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias, declarando la ampliación de capital como operación exenta del ITPAJD, en virtud de lo previsto en el art. 45.I.B).10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD).

SEGUNDO

Examinada la autoliquidación presentada, la Administración autonómica formuló propuesta de liquidación provisional, confiriendo a Inversiones Cesa, S.L. un plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, para que pudiera consultar el expediente, formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que tuviera por conveniente.

A la vista de las alegaciones formuladas, con fecha 14 de mayo de 2003, el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid emitió liquidación provisional, al entender que « la operación en la que se utiliza[ba] como contravalor de la ampliación de capital un crédito del que resulta[ba] deudor la propia sociedad que recib[ía] la aportación, deb[ía] calificarse como una ampliación de capital por compensación de créditos, y no constitu[ía] una aportación no dineraria en sentido estricto, por lo que a esta operación no le ser[ía] de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del IS » (pág. 1), resultando, así, una deuda a ingresar de 782.155,62 euros, de los que 780.509,07 euros correspondían a la cuota y 1.646,55 euros a los intereses de demora.

TERCERO

Contra la liquidación provisional de 14 de mayo de 2003, Inversiones Cesa, S.L. promovió reclamación económico- administrativa (R.G. 2477/03; R.S. 178-03), alegando, en síntesis, que la operación de ampliación de capital suscrita mediante aportación no dineraria consistente en la aportación de derechos de crédito encajaba en el supuesto de hecho de la exención prevista en el art. 45.I.B).10 del TRITPAJD y que, en consecuencia, debía reconducirse a lo previsto en el art. 108 de la LIS.

La reclamación económico-administrativa fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), mediante Resolución de 10 de marzo de 2004, en la que se recoge que debía « descartarse que se est[uviera] en presencia de una aportación no dineraria porque de la propia Ley se induc[ía] el diferente tratamiento que se otorga[ba] a aquél tipo de aportación y a la consistente en compensación de créditos ». En este caso -se razona-, « los créditos a compensar [era]n de la sociedad que recib[ía] la aportación, que entrega[ba] acciones para saldar su deuda con la entidad acreedora-aportante », por lo que, en realidad, se trataba « de una adjudicación en pago de deudas en la que aquéllas se elimina[ba]n a cambio de una participación en el capital de la entidad deudora, siendo ésta la que realiza[ba] el esfuerzo económico ». En consecuencia, no podía entenderse que existiera « una corriente de bienes desde la entidad aportante a la aportada, circunstancia que justifica[ba] el beneficio fiscal y que no acontec[ía] en e[ste] caso ». A mayor abundamiento, para el TEAC, « en ningún momento las entidades interesadas justifica[ro]n el motivo que subyac[ía] en la aportación y que por su propia naturaleza resulta[ba] difícil que contribuy [er]a a la reestructuración o racionalización de las actividades que realiza[ba]n » (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la Resolución del TEAC de 10 de marzo de 2004, Inversiones Cesa, S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 2618/2004, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Sección Cuarta, Programa de Actuación por Objetivos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En lo que a la resolución del presente recurso interesa, la Sala de instancia resalta, « en contra de lo afirmado por la entidad actora en la demanda, que la operación de aumento de capital debe ser calificada como una compensación de créditos a efectos fiscales, categoría independiente de las aportaciones no dinerarias a tales efectos », y que « el suscriptor de la ampliación de capital ostentaba un crédito frente a la sociedad consistente en una cantidad de dinero, vencida, líquida y exigible ». Para el Tribunal a quo , « [l]a aportación de un crédito en dinero, en principio, será una aportación que no está sometida a las reglas de valoración de las aportaciones no dinerarias en sentido amplio, puesto que su valor está ya predeterminado », en tanto que « las aportaciones no dinerarias no son equivalentes y no son lo mismo que las compensaciones de créditos; por lo que la interpretación que hace la entidad recurrente de entender [que] su aportación fue no dineraria y no una compensación de créditos no se sostiene.

En relación a las aportaciones de créditos, se establece para el aportante la responsabilidad de la legitimación del crédito y de la solvencia del deudor », responsabilidad que, en este caso, « carece de sentido, puesto que es al propio deudor al que se le cede, y compensa el crédito que se tiene en su contra a cambio del que ha resultado a la inversa a raíz de la suscripción de las nuevas acciones. Por lo que en este caso no hay nada que valorar, puesto que se trata de un crédito en dinero, de valor cierto, no necesitado de concreción y determinado en todos sus aspectos hasta el punto de ser compensable ». En definitiva - concluye-, « la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o, en todo caso, no se trata de una aportación no dineraria, puesto que no está sometida al régimen que la Ley de Sociedades Anónimas establece para éstas, puesto que es un crédito en dinero no necesitado de valoración técnica, y se extingue por la compensación ». Por tanto, « si estamos en presencia de un tipo de operación societaria distinta de la aportación no dineraria y la exención del artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tan solo alcanza a las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias (no a las demás especies de ampliación de capital) », resulta evidente que « el caso que nos ocupa no se encuentra incluido dentro del supuesto de la exención, el cual no cabe ampliarse a otros supuestos distintos de los estrictamente contemplados en la norma reguladora de la exención » (FD Tercero) .

QUINTO

Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, la representación procesal de Endesa Latinoamérica, S.A. (antes denominada Endesa Internacional, S.A., como sucesora de la mercantil Inversiones Cesa, S.L.) preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 31 de marzo de 2010, en el que, por la vía del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), planteó dos motivos.

En primer lugar, la mercantil denuncia la infracción del art. 45.I.B).10 del TRITPAJD, del art. 108, en relación con el apartado 2 de la Disposición Adicional 8ª y con el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, así como del art. 73 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de los arts. 39 y 151.2 del Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la medida en que «[l]a sentencia impugnada niega la exención al aumento de capital por compensación de créditos por entender que se trata de una aportación "equivalente" a una dineraria o que, en todo caso, no es una aportación no dineraria en sentido estricto» (pág. 8).

Desde el punto de vista de lógica formal

, la recurrente considera «evidente que la compensación de créditos es una aportación no dineraria, ya que el crédito es un derecho y no constituye dinero en metálico, que es el bien que aportan los socios en los supuestos de aportaciones dinerarias» (pág. 11). «Pero es que [...] el artículo 73 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada [...] incluye literalmente la aportación de créditos dentro de las aportaciones no dinerarias» (pág. 12). «Es más -continúa-, a lo que no se parece en nada la regulación de la compensación de créditos es a la regulación de las aportaciones dinerarias, para las cuales el artículo 74 no exige requisito alguno» (pág. 13).

Para la mercantil, «no es cierto» -como sostiene la Sentencia recurrida-, «que no sea necesario valorar los créditos aportados». Como tampoco «puede alegarse que existen dos modalidades de aumentos de capital por compensación de créditos, una que constituirían aportaciones dinerarias en el caso de compensación de créditos vencidos, líquidos y exigibles, y otra que constituirían aportaciones no dinerarias en el caso de compensación de créditos parcialmente vencidos, líquidos y exigibles», en la medida en que «ello implicaría marcar una distinción absolutamente huérfana de sustento legal en la normativa mercantil, que contradiría manifiestamente el principio hermenéutico ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus » (pág. 15).

Concluye Endesa Latinoamérica, S.A. este primer motivo de casación defendiendo que «[s]i la norma fiscal hubiese querido excluir de la exención en la modalidad Operaciones Societarias del ITP y AJD a las aportaciones por compensación de créditos, lo habría hecho de forma expresa, estableciendo una definición fiscal ad hoc », y que, en definitiva, «el aumento de capital por compensación de créditos constituye una modalidad de aportación no dineraria, ya que así se desprende palmariamente de la literalidad del artículo 73 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en concordancia con lo establecido por el artículo 74 del mismo texto legal y, finalmente, porque, en contra de lo señalado por la Sentencia impugnada, sí que es preciso valorar los créditos aportados cuando éstos no están totalmente vencidos, líquidos y exigibles» (págs. 16-17).

En el segundo motivo, la sociedad aduce la vulneración del art. 14, en relación con el art. 9.3, de la Constitución española (CE ). En particular, considera infringido el principio de igualdad, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «al haberse apartado arbitrariamente» la sentencia impugnada «de las decisiones adoptadas por la misma Sala y Sección en otros casos idénticos», citando, a estos efectos, la Sentencia, de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , «en la que [se] estimaba el recurso interpuesto por la Sociedad "Vitales Vida en el Trabajo, S.L." declarando la aplicación de la exención en la modalidad de operaciones societarias del aumento de capital por compensación de créditos realizada por el recurrente» (págs. 17 y 18). «[U]n mismo órgano judicial -se dice- no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam » (pág. 20).

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición al recurso de casación, solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas procesales a la mercantil recurrente.

En relación con el primer motivo del recurso de casación, el representante autonómico considera que «no puede pasarse por alto que la aportación de créditos no puede reputarse como aportación no dineraria stricto sensu », en la medida en que «la aportación de créditos, aunque no se considere aportación dineraria en puridad, no es tampoco una aportación de las que pueda encuadrarse en la legislación mercantil societaria como "no dineraria" concebida para la aportación de bienes u otros derechos, respecto de los cuales se sigue un régimen distinto». En definitiva -aduce-, «considerando que en el ámbito del Derecho tributario no es posible recurrir a la analogía [...] se ha producido una ampliación de capital mediante compensación de créditos que no es encuadrable en el régimen para las aportaciones no dinerarias que prevé el artículo 108 LIS» (págs. 3-4).

En segundo lugar, el Letrado de la Comunidad de Madrid manifiesta que «la sentencia que se alega como contradictoria [...] no presenta igualdad subjetiva y que, si bien, produce un resultado contrario a[l] supuesto que nos ocupa, no es menos cierto que el criterio seguido coincide con el de otras sentencias de la misma Sala -sentencia de 5 de diciembre de 2004 sentencia nº 2020/2008 (Sección 9ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid)- y de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 6 de noviembre de 2007 » (pág. 5).

SÉPTIMO

Con fecha 9 de diciembre de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso, solicitando se dictara sentencia desestimatoria con imposición de las costas procesales a la recurrente.

En primer lugar, el representante público considera que está «en presencia de un tipo de operación societaria distinta de la aportación no dineraria, por lo que no es aplicable la exención del artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la cual sólo alcanza a las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias pero no a las demás especies de ampliación de capital» (pág. 3).

Por lo que se refiere al motivo segundo del recurso, el defensor del Estado sostiene que el mismo debe rechazarse dado que «el juzgador a quo ha fundamentado claramente la adopción de criterios distintos en uno y otro recurso, lo que excluye vulneración del art. 14 CE » (pág. 3).

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad Endesa Latinoamérica, S.A. (antes denominada Endesa Internacional, S.A., en su condición de absorbente y sucesora a título universal de la mercantil Inversiones Cesa, S.L.) contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por la Sección Cuarta, Programa de Actuación por Objetivos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2618/2004, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de marzo de 2004, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación provisional girada el 14 de mayo de 2003 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la que no se consideraba exenta de la modalidad operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) la ampliación de capital mediante compensación de créditos acordada por Inversiones Cesa, S.L.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia concluye que, « si estamos en presencia de un tipo de operación societaria distinta de la aportación no dineraria y la exención del artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tan solo alcanza a las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias (no a las demás especies de ampliación de capital) », es evidente que « el caso que nos ocupa no se encuentra incluido dentro del supuesto de la exención, el cual no cabe ampliarse a otros supuestos distintos de los estrictamente contemplados en la norma reguladora de la exención » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Endesa Latinoamérica, S.A. funda su recurso de casación en dos motivos, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

En el primero se denuncia la infracción del art. 45.I.B).10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), del art. 108, en relación con el apartado 2 de la Disposición Adicional 8ª y con el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, así como del art. 73 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de los arts. 39 y 151.2 del Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que «[l]a sentencia impugnada niega la exención al aumento de capital por compensación de créditos por entender que se trata de una aportación "equivalente" a una dineraria o que, en todo caso, no es una aportación no dineraria en sentido estricto» (pág. 8), cuando resulta evidente que «el aumento de capital por compensación de créditos constituye una modalidad de aportación no dineraria, ya que así se desprende palmariamente de la literalidad del artículo 73 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en concordancia con lo establecido por el artículo 74 del mismo texto legal y, finalmente, porque, en contra de lo señalado por la Sentencia impugnada, sí que es preciso valorar los créditos aportados cuando éstos no están totalmente vencidos, líquidos y exigibles» (págs. 16 y 17).

En el segundo motivo, la recurrente alega la vulneración del art. 14, en relación con el art. 9.3, de la Constitución española (CE ), en la medida en que considera que la Sentencia de instancia se ha apartado «arbitrariamente de las decisiones adoptadas por la misma Sala y Sección en otros casos idénticos», citando, a estos efectos, la Sentencia de 21 de julio de 2006, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , «en la cual [se] estimaba el recurso interpuesto por la Sociedad "Vitales Vida en el Trabajo, S.L." declarando la aplicación de la exención en la modalidad de operaciones societarias del aumento de capital por compensación de créditos realizada por el recurrente» (págs. 17-18).

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos solicitando que se dictara Sentencia que declarara no haber lugar a casar la recurrida, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede entrar a resolver el primer motivo de casación planteado por la representación procesal de Endesa Latinoamérica, S.A. en su escrito de interposición.

A estos efectos, cabe recordar que la recurrente pretende la exención de la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, en virtud de lo previsto en el art. 45.I.B).10 del TRITPAJD, en un supuesto de ampliación de capital que se hace efectivo mediante la compensación de créditos, procurando la aplicación del art. 108 de la LIS, por entender que constituía una aportación no dineraria especial.

Pues bien, sobre esta cuestión ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse recientemente en su Sentencia de 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3403/2007 ), en la que se dijo lo siguiente:

En cuanto a la cuestión de fondo, consideró la Sala de instancia que no era procedente la exención prevista en el artº 45.I.b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1993 , en tanto que en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que estemos en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas , la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria.

Formula la parte recurrente este motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del Real Decreto Legislativo 1564/1989, Segunda Directiva de Sociedades relativa a aportaciones no dinerarias, Ley 43/1995 y artº 23 de la LGT . Considera que atendiendo al artº 151 de la LSA , en el aumento de capital no se distingue más modalidades que las de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea un género o una categoría independiente, sino una parte de la citada aportación no dineraria. Lo que lo corrobora numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la de 15 de julio de 1992, 20 de febrero de 1996 o 18 de junio de 1998; a igual resultado se llega a través de los arts. 7 y 9 de la Segunda Directiva de Sociedades de 13 de diciembre de 1976 , que sólo distingue entre aportaciones en metálico y aportaciones que no sean en metálico. No tiene, pues, sentido alguno, crear una tercera categoría en donde la ley no distingue, incluso la misma Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda ha calificado la compensación de créditos para realizar una aportación no dineraria, Consulta 296/1998, de 24 de febrero.

No resulta cuestionable la distinción que señala la sentencia de instancia cuando la norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categoría[s], y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el artº 155, regula las aportaciones dinerarias , artº 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y en el artº 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos. Lo cual abunda en el criterio manifestado en la sentencia de instancia que hacemos nuestro

[FD Cuarto; véanse también las Sentencias de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 6524/2008), FD Tercero ; y de 22 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 4799/2009 ), FD Tercero].

Las anteriores reflexiones, que no pueden más que reiterarse en este proceso en aras del principio de seguridad y de unidad de doctrina, conducen a desestimar el primer motivo casacional planteado por Endesa Latinoamérica, S.A., al no encontrarse exenta del ITPAJD la ampliación de capital de la mercantil Inversiones Cesa, S.L. suscrita a través de la aportación consistente en un derecho de crédito, con vencimiento el día 27 de diciembre del año 2002, derivado del contrato de préstamo mercantil concertado con Endesa Internacional, S.A.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la recurrente considera, recordemos, que la Sentencia de instancia se aparta arbitrariamente de las decisiones adoptadas por la misma Sala y Sección en otros casos idénticos, citando, a estos efectos, la Sentencia dictada el 21 de julio de 2006 en el recurso 717/2003 .

Pues bien, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 4152/2008 ), « [l]a lesión del citado derecho fundamental requiere ( sentencias 54/2006, de 27 de febrero , FJ 4º; 27/2006, de 30 de enero , FJ, 3º; 2/2007, de 15 de enero, FJ 2 º; y 31/2008, de 25 de febrero , FJ. 2º, entre las más recientes):

  1. La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre el contraste entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, haya resuelto de forma contradictoria.

  2. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la Sala, sino también la Sección, al considerarse cada una de estas formaciones como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley.

  3. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro", exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

  4. El tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional o de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Se trata de huir de decisiones sólo válidas para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad, con el designio de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia. En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, por lo que, a sensu contrario, la mudanza es legítima cuando resulta razonada, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinada a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad » (FD Segundo) .

La mencionada doctrina sería aplicable al caso que nos ocupa si no fuera porque la Sentencia recurrida justifica adecuadamente, de manera extensa, razonada y razonable, la decisión final adoptada, por lo que no puede entenderse que se haya producido quiebra alguna de los arts. 14 y 9.3 de la CE .

Por tanto, este segundo motivo de casación ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación promovido por Endesa Latinoamérica, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de cada uno de los Letrados, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por ENDESA LATINOAMÉRICA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2009 por la Sección Cuarta, Programa de Actuación por Objetivos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2618/2004 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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    • 11 Febrero 2014
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