STS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:9094
Número de Recurso3733/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3733/2009, promovido por la entidad EL MOBILIARIO URBANO, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores de Haro Martínez, contra la Sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 672/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 22 de abril de 2004, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación provisional emitida, con fecha 11 de febrero de 2000, por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1998, el Ayuntamiento de Barcelona otorgó a la mercantil El Mobiliario Urbano, S.A. (en la actualidad, El Mobiliario Urbano, S.L.) la concesión administrativa para la conservación, instalación y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Barcelona, por un periodo de ocho años, contados desde las cero horas del día 30 de junio de 1998 hasta las veinticuatro horas del día 29 de junio del año 2006, con la excepción de la parte relativa a las columnas anunciadoras de expresión libre, respecto de las cuales los efectos contractuales se iniciarían el día 1 de enero del año 2000 y finalizarían el 29 de junio de 2006.

El precio del contrato consistió en un canon anual de 1.410.000.000 ptas., que sería actualizado anualmente en proporción a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo.

El 24 de agosto de 1998, la sociedad presentó en la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña la correspondiente autoliquidación, modelo 600, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, declarando como base imponible la cantidad de 7.522.245.939 ptas. y, tras la aplicación del tipo de gravamen del 4%, una cuota a ingresar de 300.889.837 ptas.

Examinada la autoliquidación anterior, la Delegación Territorial de Barcelona, previo trámite de puesta de manifiesto del expediente, practicó, con fecha 11 de febrero de 2000, liquidación provisional sobre una base imponible de 14.100.000.000 ptas., cantidad resultante de emplear la fórmula de capitalización consistente en multiplicar el canon anual por 100 y dividir el resultado por el tipo de capitalización legalmente establecido en el art. 13.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), que tras la aplicación del tipo de gravamen del 4%, dio como resultado una cuota de 564.000.000 ptas. Una vez descontado lo ingresado por El Mobiliario Urbano, S.A. a través de la correspondiente autoliquidación, la deuda a ingresar ascendía a la suma de 277.953.901 ptas., de las que 263.110.163 ptas. correspondían a la cuota y 14.843.738 ptas. a los intereses de demora.

SEGUNDO

Contra la liquidación provisional de 11 de febrero de 2000, la sociedad formuló reclamación económico- administrativa núm. 08/05478/2000, que fue parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha 22 de abril de 2004.

Para el TEAR de Cataluña, « la fórmula de capitalización a la que se refiere el artículo 13.3.b) del Texto Refundido del Impuesto sobre [T ]ransmisiones [P]atrimoniales y a.j.d., para el cálculo de la base imponible de las concesiones administrativas con duración superior al año y con canon periódico, no toma en consideración el número de años de duración de la concesión, siendo la única variable a tener en cuenta la cantidad anual que satisfaga el concesionario, ya que la tasa de capitalización viene fijada en el precepto », razón por la cual consideraba « adecuada la fórmula de la que ha partido la Oficina gestora » (FD 8).

Sin embargo, « aún siendo válida la fórmula de capitalización utilizada por el órgano gestor », entiende el órgano económico- administrativo que « el resultado de la misma debe ser corregido, actuando como límite máximo, por la suma de los cánones a satisfacer durante el período de duración de la concesión, es decir, 11.280.000.000 pts (67.794.165,37 €) -sin perjuicio de la incidencia que en dicha cuantía puedan tener las actualizaciones pactadas en proporción a las variaciones del [Í]ndice General de Precios al Consumo » (FD 10).

Frente a la anterior Resolución, la mercantil promovió recurso de alzada (R.G. 2960-04; R.S. 166-04), que fue desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su Resolución de 1 de junio de 2005.

El TEAC recuerda que en « el presente contrato de concesión se pacta un canon periódico anual de 8.474.270,67 € (1.410.000.000 pesetas), lo que en principio parece conducir, a efectos de hallar la base imponible a la aplicación de la regla contenida en el apartado b) del artículo 13.3 del Texto legal », matizando, no obstante, que « no se trata de la aplicación de una fórmula matemática, como sostiene la recurrente, sino de realizar una capitalización simple que resulta de multiplicar por diez el canon pactado ». En este caso -continúa-, « la concesión tiene una duración de ocho años lo que hace que se conozca de forma precisa la contraprestación a satisfacer por el concesionario o lo que es lo mismo, el valor económico en que la misma ha quedado establecido », alcanzándose, así, « el objetivo impuesto en la normativa del gravamen transmisorio de hacer coincidir la base de la liquidación con el valor real del derecho que se constituye, lo que debe prevalecer en todos aquellos casos en los que, como en el presente, dicha magnitud resulta fácilmente determinable. La aplicación estricta, en el caso que nos ocupa, de la regla de valoración del apartado b) del artículo 13.3 supone disociar la base imponible del tributo de la realidad económica del derecho constituido, con grave perjuicio para la recurrente, efecto que no parece ser el pretendido por el legislador ». En consecuencia -concluye-, « la cantidad efectivamente a pagar que asciende a 67.794.165,37 € (11.280.000 pesetas), debe de actuar como límite si se opta por aplicar la regla de valoración del apartado b) del artículo 13.3 del Texto Refundido del Impuesto de 1993 , o bien, la base imponible debe fijarse por la regla del apartado a) debiendo entenderse que conocida la cantidad total señalada por la Administración en concepto de precio o canon, el acuerdo alcanzado entre las partes conlleva que la misma no se satisface en un solo pago, sino en ocho » (FD Cuarto).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2005, El Mobiliario Urbano, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 672/2005, que fue desestimado por Sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Para resolver, la Sala de instancia se remite a lo recogido en el fundamento Noveno de la Sentencia de 9 de octubre de 2006 (rec. núm. 825/2002), dictada por la misma Sala y Sección, en la que se llegó a la conclusión de que « no existe precepto alguno, legal o reglamentario, que imponga el método de capitalización financiera, como pretende la recurrente » (FD Tercero), añadiendo que « como ha expresado la doctrina, matemáticamente, el valor de una concesión está en función de diversas variables, entre las que se encuentra el tiempo, y al operarse por capitalización simple se prescinde sin motivo de él.

Pero para que el factor tiempo determinara la distinta fórmula debería modificarse la fórmula.

Y aunque la prevista en la Ley prima sin ninguna razón a las concesiones cuanto más larga es su duración, sin embargo la misma Ley amortigua estos efectos al aplicar la elevada tasa del 10 por ciento, para que ningún concesionario pueda sentirse perjudicado, ya que cuanto mayor es la tasa de capitalización empleada menor es el valor obtenido para la concesión y por tanto menor resulta la base imponible.

Y si a eso añadimos el límite máximo de las sumas que por canon se ha de pagar en función del número de años, como se ha hecho en este caso, resulta que a la aplicación literal de la Ley se añade una corrección, en cuanto a su resultado, que ofrece un valor de la concesión ajustado, o al menos no muy alejado del real » (FD Cuarto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2009, la representación procesal de El Mobiliario Urbano, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 6 de julio de 2009, en el que, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), planteó un único motivo, denunciando la infracción del art. 13.3.b ) del TRITPAJD, al haberse determinado incorrectamente «la base imponible del Impuesto» (pág. 3).

[E]l TSJ de Cataluña, dando la razón al TEAR de Cataluña y al TEAC, considera que la fórmula ha de ser la de capitalización simple que resulta de multiplicar por 10 el canon anual pactado por cuanto la normativa no atiende a la temporalidad de la concesión

(págs. 4-5), mientras que para la recurrente, «debe atenderse al interés compuesto, según fórmula reconocida en matemáticas financieras, que partiendo de un interés expresado en tanto por ciento anual, y a través de una progresión geométrica en el número de años de duración de la concesión, permite obtener un capital financieramente equivalente en el periodo de dos años [...]. La liquidación recurrida pretende equiparar la base imponible de esta concesión con la de una concesión indefinida. Y como el tipo de gravamen es el mismo en todos los casos, el 4 por 100, se acabaría pagando como cuota tributaria la misma cantidad, cualquiera que sea la duración de la concesión» (pág. 5), lo que -a su juicio- genera «una injusticia no querida por el legislador que, para evitarla, emplea el término capitalizar. Lo que la Ley intenta es fijar el valor del derecho de la concesión mediante capitalización» (pág. 7).

En resumen -concluye la recurrente-, «en matemática financiera la capitalización simple se aplica [...] cuando el tiempo es inferior al año. En duraciones superiores al año se debe aplicar siempre la capitalización compuesta. Y esta es la operación financiera que tiene por objeto la sustitución de un capital futuro por otro equivalente con vencimiento presente y para ello deben aplicarse las leyes financieras de capitalización compuesta o su inversa la ley financiera de descuento compuesto» (pág. 8).

QUINTO

El 10 de marzo de 2010, la Abogada del Estado presentó oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la mercantil recurrente, porque, «como bien indica la sentencia de instancia, la fórmula de la capitalización que se pretende de adverso no era la que disponía la Ley aplicable a los hechos de autos», motivo por el que entiende que «las alegaciones del recurrente tienen en todo caso un valor de lege ferenda, y no de lege data» (pág. 2).

Finalmente, la defensora estatal invoca «la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 , que aplica con normalidad la fórmula de capitalización simple a los efectos de la interpretación del art. 13.3.b) del Texto Refundido en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad El Mobiliario Urbano, S.L., contra la Sentencia de 19 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 672/2005 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 1 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 22 de abril de 2004, que, a su vez, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación provisional emitida, con fecha 11 de febrero de 2000, por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1998, por la concesión administrativa otorgada a la aquí recurrente para la conservación, instalación y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Barcelona, conferida por un periodo de ocho años por el Ayuntamiento de dicha ciudad.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia se remitió a la Sentencia de 9 de octubre de 2006 (rec. núm. 825/2002), dictada por la misma Sala y Sección, en cuyo fundamento Noveno se llegó a la conclusión de que « no existe precepto alguno, legal o reglamentario, que imponga el método de capitalización financiera, como pretende la recurrente », añadiendo que « para que el factor tiempo determinara la distinta fórmula debería modificarse la fórmula » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de la mercantil fundamenta su recurso de casación en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invocando la infracción del art. 13.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), al haberse determinado incorrectamente «la base imponible del Impuesto» (pág. 3), pues «debe atenderse al interés compuesto, según fórmula reconocida en matemáticas financieras, que partiendo de un interés expresado en tanto por ciento anual, y a través de una progresión geométrica en el número de años de duración de la concesión, permite obtener un capital financieramente equivalente en el periodo de dos años» (pág. 5).

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que desestimara la casación formulada, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

En relación con la única cuestión objeto de la presente casación, a saber, la determinación de la base imponible del ITPAJD atendiendo a la fórmula de la capitalización compuesta, como defiende la mercantil recurrente, o a la fórmula de la capitalización simple, como sostiene la Administración recurrida, cabe señalar que el art. 13.3.b) del TRITPAJD dispone que « 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación [...]:

  1. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión ».

En idénticos términos se pronuncia el art. 43.1.b) del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD).

En el presente caso, El Mobiliario Urbano, S.L. debía satisfacer un canon periódico, razón por la cual la base imponible de la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona debía determinarse aplicando las reglas expuestas en la transcrita letra b) del art. 13.3 del TRITPAJD. Como la duración de la concesión excedía de un año, debía capitalizarse al 10% la cantidad anual que dicha entidad debía abonar.

A este respecto, como el canon anual debía actualizarse en proporción a las variaciones del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, es decir, se trataba de un canon variable, la cantidad a capitalizar debía corresponderse con el canon del primer año, equivalente en este caso a 1.410.000.000 ptas.

Según la recurrente, en la determinación de la base imponible de la concesión administrativa debía tenerse en cuenta el método de capitalización compuesta, pues, al ser la duración de aquélla superior a un año, «ha[bía] que contar [...] con el factor tiempo» (pág. 8). Sin embargo, el art. 13.3.b) del TRITPAJD en ningún momento toma en consideración el número de años de duración de la concesión administrativa para determinar la base imponible, razón por la cual esta Sala ha de rechazar la fórmula propuesta por la mercantil, pues la base imponible que resulte de la aplicación del precepto mencionado ha de ser la misma, independientemente de la duración de la concesión, sin que el tiempo constituya una variable en su cálculo.

Esta interpretación, además de resultar congruente con la redacción de los arts. 13.3.b) del TRITPAJD y 43.1.b) del RITPAJD, es acorde con la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, en cuya Exposición de Motivos, apartado VII, se destaca que « se cambia el cálculo del valor real de las concesiones en las que se haya señalado un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente, cuando la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizándose según el plazo de la concesión, al 10% la cantidad anual que satisfaga el concesionario, para evitar una capitalización simple como en la actualidad, ajustando la base a la verdadera realidad de estas concesiones ».

En particular, la Ley citada modifica, en su art. Séptimo Uno, el art. 13.3.b) del TRITPAJD, el cual queda redactado de la siguiente forma:

b. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 % la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión

.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el recurso de casación interpuesto por El Mobiliario Urbano, S.L. ha de ser desestimado.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil EL MOBILIARIO URBANO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 672/2005 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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