STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5748/2008, promovido por don Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, contra la Sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 815/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2.006, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 17 de febrero de 2.005, en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de la mercantil CONSAVA 1, S.A., en concepto de IVA de octubre de 1994, por importe de 267.092,45 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2001, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictó Acuerdo por el que se declaraba a don Jose Antonio , responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad CONSAVA 1, S.A., a tenor del art. 40. 1, párrafo 2º, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ). La citada mercantil había sido declarada fallida por Acuerdo del Jefe de la referida Dependencia, de fecha 27 de agosto de 1997, extendiéndose dicha responsabilidad a las deudas tributarias derivadas de las liquidaciones practicadas en concepto de Recargo de la Autoliquidación por Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de junio de 1993, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de octubre y diciembre de 1994, en cuantía total de 267.092,45 euros, sin incluir recargos de apremio, habiéndose notificado el fallido y el inicio del expediente de derivación de responsabilidad el 12 de mayo de 2000.

Consta acreditado que la deuda que se derivó al hoy recurrente en su condición de administrador, proviene de liquidaciones practicadas en concepto de recargo por ingreso fuera de plazo en concepto de Retenciones del IRPF, de junio de 1993, notificada el 2 de febrero de 1994, y por IVA, Grandes Empresas, de octubre y de diciembre de 1994.

En el expediente administrativo se recoge que la entidad CONSAVA 1, S.A., cesó de hecho en su actividad a partir del año 1994, dejando pendientes de pago las citadas obligaciones tributarias, ya que desde finales de dicho año no realizó ninguna de las actividades que constituían su objeto social, habiendo causado baja en el IAE, presentando sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades como entidad inactiva desde el ejercicio 1995, no presentando declaraciones por IRPF Retenciones desde 1994, habiendo, por último, causado baja también en el Régimen General de la Seguridad Social el 31 de mayo de 1994, dando de baja a los últimos trabajadores de la empresa.

Asimismo, figura que don Jose Antonio fue nombrado administrador de la entidad deudora por acuerdo de la Junta General y Extraordinaria de CONSAVA 1, S.A., de 1 de junio de 1992, sin que conste la existencia de renuncia o cese posterior, ostentando por tanto tal condición durante el periodo a que se refiere el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad.

SEGUNDO

Disconforme con el Acuerdo de derivación de responsabilidad, el Sr. Jose Antonio interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de 30 de mayo de 2002.

Contra el anterior Acuerdo, don Jose Antonio formuló reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, siendo estimada parcialmente por Resolución de fecha 17 de febrero de 2005 que confirmó la responsabilidad subsidiaria declarada, ordenando a la oficina gestora la adecuación del recargo a lo establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero.

Frente a la Resolución del TEAR, el Sr. Jose Antonio presentó recurso de alzada (R.G. 2710-05) ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), que fue desestimado mediante Resolución de 12 de julio de 2006.

TERCERO

Mediante escrito presentado 18 de octubre de 2006, la representación procesal de don Jose Antonio instó recurso contencioso-administrativo núm. 815/2006, formulando la demanda por escrito registrado el 28 de febrero de 2007, en el que, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, aduce a) la prescripción de la acción de la Administración para reclamar las deudas derivadas de CONSAVA 1, S.A., b) la falta de acreditación del cese de hecho en la actividad de esa sociedad, y c) la ausencia de negligencia o culpa por parte del administrador, incumbiendo a la Agencia Tributaria la carga de la prueba de la deuda tributaria, del cese de hecho y la existencia de culpa o negligencia del administrador.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 23 de junio de 2008 , desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la Resolución impugnada.

La Sentencia de instancia, tras reseñar los hechos que se han relatado con anterioridad, pone de manifiesto « que el hoy actor fue nombrado administrador de la entidad deudora por acuerdo de la Junta General y Extraordinaria de la Sociedad de 1 de junio de 1.992, sin que existe renuncia ni cese posterior, ostentando por tanto tal condición durante el periodo a que se refiere el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, es obvio que debe responder "de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades...", y por ende, de la totalidad de la deuda tributaria que se le imputa, por importe de 267.092,45 euros, a tenor del precepto en debate, en su condición de administrador. Sin que puedan acogerse las alegaciones que efectúa en el sentido de que Consava 1, S.A. no entró en proceso de disolución y liquidación por estar a la expectativa de continuar con otras actividades propias de su objeto social, al margen de la de concesionario de RENAULT, por lo que no había cesado, dado que no llegó a ejercitar en la realidad ninguna de ellas, siendo por tanto incuestionable el hecho del cese» (FD Tercero).

Seguidamente, la Sala señala que « el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación exige la concurrencia de dos circunstancias para que los responsables subsidiarios queden obligados al pago de las deudas tributarias: 1.- Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento y 2.- Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad» ; requisitos que -se afirma- «han sido cumplidos por la Administración, el primero por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de fecha 27 de agosto de 1.997, tras perseguir los bienes de la Sociedad deudora con resultado infructuoso; y el segundo por acuerdo de dicha Dependencia de 30 de noviembre de 2.001, tras notificar el inicio de derivación de responsabilidad al recurrente el 12 de mayo de 2.000, según el mismo reconoce en su escrito de recurso, por lo que no cabe sino concluir en el sentido de que el acto impugnado de derivación de responsabilidad es ajustado a derecho» (FD Cuarto).

A continuación, la Sentencia desestima la alegada prescripción, « pues las deudas proceden del ejercicio 1.994 y existen numerosas interrupciones sucesivas producidas respecto de la deudora principal en fase ejecutiva, como la notificación de las providencias de apremio al sujeto pasivo y las múltiples actuaciones ejecutivas que constan en el expediente de gestión, efectuándose la declaración de fallida el 27 de agosto de 1.997; por lo que es evidente que cuando se notificó al responsable subsidiario el inicio de actuaciones para declarar dicha responsabilidad, en 12 de mayo de 2.000, no habían prescrito las deudas para dicha deudora principal, ni por tanto para el posible responsable subsidiario. Comenzando a correr en esa fecha el plazo de prescripción para éste, que obviamente no ha transcurrido completo sin interrupciones en virtud de los recursos interpuestos» (FD Quinto).

Y por último, sobre la falta de culpa o negligencia en la conducta del administrador, el Tribunal a quo declara « que la exigencia de responsabilidad a tenor del art. 40.1, párrafo 2º de la LGT , como es el caso, es procedente por el hecho de existir obligaciones tributarias pendientes al cese de la actividad, sin haberse promovido por los administradores la disolución de la Sociedad, en orden a llevar a cabo una ordenada concurrencia de los acreedores para el pago de sus créditos, salvo que se acredite causa de fuerza mayor u otra bastante que hubiese impedido la promoción de tales acuerdos, o que se hubiese hecho todo lo posible en dicho sentido. Y en el presente caso, si bien consta que Consava, S.A. formuló en fecha 21-7-93 solicitud de expediente de suspensión de pagos, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, quedando intervenidas todas las operaciones de la entidad, sin embargo con posterioridad se desistió del procedimiento concursal, no llevándose a efecto en definitiva la debida disolución y liquidación de la sociedad» (FD Sexto).

CUARTO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de don Jose Antonio preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 11 de noviembre de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula dos motivos de casación.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución española y 65 , 66 y 67 de la LGT , por estar prescrita la acción para reclamar las deudas de CONSAVA 1 S.A., pues el plazo de cuatro años para reclamar el IVA de octubre de 1994 finalizó el 20 de noviembre de 1998, mientras que la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al recurrente se produjo el 12 de mayo de 2000, no pudiendo por tanto reclamarse dicha deuda al responsable subsidiario.

Y, en el segundo motivo, la parte recurrente alega la vulneración de los arts. 40.1 , 105 y 179.2 de la LGT y 260 y 262 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), ya que en fecha 29 de julio de 1993 se admitió por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona la suspensión de pagos instada por CONSAVA 1 S.A., que pasó a ser intervenida judicialmente, habiéndose comportado el recurrente con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin culpa o negligencia, no dándose los requisitos para exigirle la responsabilidad por las deudas de la citada mercantil.

QUINTO

Habiéndose dado traslado a las partes plazo de diez días para alegaciones sobre la inadmisión del recurso por razón de su cuantía, y formuladas éstas, por Auto de 17 de septiembre de 2009 de la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto en lo que atañe a la liquidación derivada relativa al IVA, correspondiente a octubre de 1994 (217.301,46 euros), y la inadmisión del recurso en lo que afecta a las otras dos liquidaciones derivadas, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de estas últimas.

SEXTO

El 30 de diciembre de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, respecto de la prescripción alegada en el primer motivo, la representación pública opone que «el plazo de prescripción respecto al responsable subsidiario o Administrador se computa de manera diferente, puesto que para él sólo cabe tener en cuenta el período desde el cual se pudo ejercitar la correspondiente acción de derivación de responsabilidad». Igualmente considera que el segundo motivo de casación «en ningún modo debe admitirse, puesto que lo que en definitiva se hace en él es combatir la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia respecto al cese de hecho de actividades por parte de Consava SA» (pág. 2).

Además -añade el defensor del Estado-, «[e]n ningún modo existe vulneración del artº. 24 de la Constitución española , causante de indefensión», sino que sólo «existe cese de actividades con la consiguiente aplicación del artº. 40» de la LGT , «respecto a quien era administrador social en el momento de tal cese» (págs. 2-3).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Jose Antonio contra la Sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 815/2006 formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 12 de julio de 2006, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada instado contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 17 de febrero de 2.005, confirmatorio del Acuerdo dictado el 30 de noviembre de 2001 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se derivó al ahora recurrente la responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la mercantil CONSAVA 1, S.A., en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de octubre de 1994, por importe de 217.301,46 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso por considerar que « no se acredita la existencia de prescripción de las deudas exigidas, pues las deudas proceden del ejercicio 1.994 y existen numerosas interrupciones sucesivas producidas respecto de la deudora principal en fase ejecutiva, como la notificación de las providencias de apremio al sujeto pasivo y las múltiples actuaciones ejecutivas que constan en el expediente de gestión, efectuándose la declaración de fallida el 27 de agosto de 1.997; por lo que es evidente que cuando se notificó al responsable subsidiario el inicio de actuaciones para declarar dicha responsabilidad, en 12 de mayo de 2.000, no habían prescrito las deudas para dicha deudora principal, ni por tanto para el posible responsable subsidiario. Comenzando a correr en esa fecha el plazo de prescripción para éste, que obviamente no ha transcurrido completo sin interrupciones en virtud de los recursos interpuestos» (FD Quinto). La Sentencia desestima también un segundo motivo impugnatorio, señalando que « respecto a la falta de culpa o negligencia en la conducta del administrador, baste decir, como ya se hace en la resolución administrativa impugnada, que la exigencia de responsabilidad a tenor del art. 40.1, párrafo 2º de la LGT , como es el caso, es procedente por el hecho de existir obligaciones tributarias pendientes al cese de la actividad, sin haberse promovido por los administradores la disolución de la Sociedad, en orden a llevar a cabo una ordenada concurrencia de los acreedores para el pago de sus créditos, salvo que se acredite causa de fuerza mayor u otra bastante que hubiese impedido la promoción de tales acuerdos, o que se hubiese hecho todo lo posible en dicho sentido. Y en el presente caso, si bien consta que Consava, S.A. formuló en fecha 21-7-93 solicitud de expediente de suspensión de pagos, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, quedando intervenidas todas las operaciones de la entidad, sin embargo con posterioridad se desistió del procedimiento concursal, no llevándose a efecto en definitiva la debida disolución y liquidación de la sociedad» (FD Sexto) .

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la sociedad recurrente planteó dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando, en el primero, la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y 65 , 66 y 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por estar prescrita la acción para reclamar las deudas de CONSAVA 1 S.A., ya que el plazo de cuatro años para reclamar el IVA de octubre de 1994 finalizó el 20 de noviembre de 1998, mientras que la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al recurrente se produjo el 12 de mayo de 2000, no pudiendo, por tanto, reclamarse dicha deuda al responsable subsidiario; y, en el segundo, la vulneración de los arts. 40.1 , 105 y 179.2 de la LGT y 260 y 262 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), toda vez que el 29 de julio de 1993 se admitió por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona la suspensión de pagos instada por CONSAVA 1 S.A., que pasó a ser intervenida judicialmente, habiéndose comportado el recurrente con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin culpa o negligencia, no dándose los requisitos para exigirle la responsabilidad por las deudas de la citada mercantil.

Por su parte, frente a dicho recurso el Abogado del Estado formuló oposición interesando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede examinar el primer motivo de casación, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se pretende que se declare que la acción de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para reclamar al recurrente la deuda de la mercantil CONSAVA 1 S.A., relativa a octubre de 1994, está prescrita por el transcurso de un plazo superior a cuatro años, computado desde la autoliquidación de 20 de noviembre de 1994 hasta el momento en que se le notificó el fallido e inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad, esto es, el 12 de mayo de 2000.

Con carácter previo, conviene analizar la naturaleza jurídica y tratamiento normativo de la responsabilidad subsidiaria.

Así, el art. 37.1 de la LGT establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales « la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente» .

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la LGT . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991 .

La tercera nota del responsable es que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad con los arts. 31.3 de la CE y 10.a) de la LGT . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2, del art. 37 de la LGT , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 LGT dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). Un segundo requisito será la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el art. 165.h) de la LGT y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Entrando a examinar la cuestión desde la perspectiva del cómputo prescriptorio de los responsables tributarios, debemos señalar que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 2294/2009 ), en la que se recoge que en relación «al inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a los responsables tributarios nos hemos referido en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), en donde dijimos lo siguiente:

"La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo.

Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal.

Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963 , pero ha de entenderse referida al obligado principal , porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963 , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990" (FD Sexto). [En igual sentido, Sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/2002), FD Segundo ; de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003), FD Sexto ; de 25 de abril de 2008 (rec. cas. núms. 8361/2002 y 6815/2002), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 7493/2004), FD Segundo ; y de 7 de julio de 2010 (rec. cas núm. 3520 / 2005 ), FD Cuarto].

Pues bien, la Administración procedió a la comprobación de la situación tributaria de la entidad Promotora Inmobiliaria Nogara, S.A., a la exigencia de la deuda tributaria en vía de apremio, a la derivación de responsabilidad a los socios conforme al art. 89.4 de la LGT , y, finalmente, la Unidad Regional de Procedimientos Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación, una vez "finalizada la gestión de cobro de acuerdo a la información disponible, sin que se cono[ciese]n más bienes susceptibles de embargo", y "en aplicación de lo previsto en los artículos 70 y 164 del Reglamento General de Recaudación ", acordó declarar fallido al deudor principal por Acuerdo de fecha 10 de octubre de 2001. Por lo tanto, en aplicación de la doctrina antes transcrita, habiéndose declarado fallida a la entidad el 10 de octubre de 2001 y dictándose el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria a don Ezequiel el 20 de febrero de 2002, tras el pertinente trámite de puesta de manifiesto de actuaciones el 11 de enero de 2002 (notificado el 18 de enero de 2002), resulta evidente que la prescripción que se pretende no ha tenido lugar.

Del mismo modo debe rechazarse la afirmación de la parte recurrente cuando señala que "la interrupción del transcurso el plazo prescriptorio de la acción para liquidar a cargo del sujeto pasivo no afecta al transcurso del plazo para ejercitar dicha acción contra el responsable subsidiario, por no estar éste todavía obligado al pago". La conclusión contraria es la mantenida por esta Sala, como se refleja en la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2351/2005 ) en la que pusimos de manifiesto que "los actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable subsidiario. Y en esta tesitura alcanza relevancia la eventual existencia de actos interruptores de la prescripción relativa al deudor principal" (FD Cuarto).

Y tampoco puede entenderse, contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente, que esta doctrina vulnere el principio de seguridad jurídica. Así lo hemos manifestado en la Sentencia de 5 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unific. de doctrina núm. 165/2003 ), donde dijimos que "no hay violación de los preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica, ni de los reguladores de la prescripción tributaria, siempre respecto del responsable subsidiario, si se tiene presente que la responsabilidad de éste no existe hasta que se declara fallido el deudor principal, circunstancia que, en ningún caso puede hacerse coincidir, como pretende el recurrente, con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene" (FD Tercero).

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado» (FD Tercero) .

A partir de esta doctrina, existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones de la Administración contra el deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el art. 66 de la LGT .

Sentado lo anterior, no cabe duda de la inexistencia de la prescripción denunciada por el recurrente, puesto que el cómputo que le corresponde como deudor subsidiario comenzó con el inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad, notificado el 12 de mayo de 2000, siendo la declaración de responsabilidad subsidiaria de fecha 30 de noviembre de 2001, sin que por tanto se haya producido prescripción alguna.

Asimismo, la deuda procedente del IVA de octubre de 1994 tampoco ha prescrito, bastando con examinar el extenso expediente recaudatorio de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Tributaria que acredita la existencia de numerosas interrupciones sucesivas producidas respecto de la deudora principal en fase ejecutiva, valgan unos ejemplos: solicitud de aplazamiento de 30 de enero de 1995 (folio 19), Diligencias de embargo de cuentas corrientes de 14 de marzo y 20 de abril de 1995 (folios 58 y ss.), notificadas el 11 de mayo de 1995 (folio 57), providencias de embargo de valores dirigidos a entidades bancarias y de crédito (folios 67 a 76), Diligencias de embargo de derechos de crédito de 3 de octubre de 1995 (folio 81 a 165), Requerimientos de 5 de febrero de 1996 de reiteración de embargos de créditos a proveedores (folio 166 y ss.), Providencia de 1 de octubre de 1997 de enajenación de bienes muebles por subasta (folio 292), edicto de subasta de 1 de octubre de 1997 (folio 293, BOP de 16 de octubre de 1997), Providencia de 1 de octubre de 1997 de celebración de subasta, Providencia de 29 de mayo de 1998 de adjudicación de bienes, notificados ambos al recurrente en fechas 17 de octubre de 1997 y 9 de julio de 1998, respectivamente, Providencia de 27 de agosto de 1997 del Jefe de Unidad Regional de Recaudación que declara el fallido de CONSAVA 1, S.A., comunicándose al recurrente el 12 de mayo de 2000 el inicio de las actuaciones de derivación de la responsabilidad subsidiaria.

De ello se deduce que, por haberse interrumpido en reiteradas ocasiones el plazo de cuatro años por la acción recaudatoria administrativa, no se produjo la prescripción pretendida ( art. 66.1, letras a ) y b) de la LGT ), lo que debe suponer la desestimación del primero de los motivos casacionales.

CUARTO

Entrando a examinar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 40.1 , 105 y 179.2 de la LGT y 260 y 262 del TRLSA , por considerar el recurrente que se ha comportado con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin culpa o negligencia, y que no se cumplen los requisitos para exigirle la responsabilidad por las deudas de la mercantil deudora, teniendo en cuenta la valoración de la prueba realizada en la instancia y la naturaleza de la responsabilidad de los administradores, deberá alcanzarse igual pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión, atendiendo a lo recogido en la antedicha Sentencia de 30 de junio de 2011 , en cuyo fundamento de derecho Cuarto nos pronunciamos en los siguientes términos:

Igual pronunciamiento desestimatorio merece la pretensión de la parte recogida en el motivo tercero de casación. Señala la representación procesal del recurrente que no hay elementos probatorios incorporados al expediente que permitan indicar que la conducta infractora ha sido realizada con dolo o negligencia, por lo que no cabe la inclusión de la sanción en la deuda derivada.

Para responder a este motivo debemos partir del tipo de responsabilidad que se deriva a don Juan José. Pues bien, según consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, el supuesto por el que se exige al recurrente las deudas tributarias de la Promotora inmobiliaria Nogara es la contenida en el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , de acuerdo con el cual "[s]erán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones".

Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT "se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función" (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: "(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad" [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008 ), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en "la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num. 37/2002 ), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo" (FD Cuarto).

Pues bien, debe tenerse en cuenta que, según consta en el expediente administrativo y estima probado la Sala de instancia, el Sr. Ezequiel era administrador de Promotora Inmobiliaria Nogara, S.A., cuando se produjeron los hechos y que, conforme se indica en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia impugnada, "[p]rimero, no se discute que el recurrente fue el único administrador durante el tiempo que tuvo actividad la sociedad, e incluso fue su liquidador"; "[s]egundo, se cometieron infracciones graves, tanto en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades como del IVA, que se sancionan por la Administración, y no consta se haya impugnado por la sociedad, siendo firmado el acuerdo sancionador de conformidad"; "[t] ercero, al aceptar tales sanciones, se entiende que en su día se admitió la existencia de un título de imputación subjetivo en su comisión al administrador único, hoy recurrente".

Por lo tanto, la aplicación de la mencionada doctrina de la Sala a los hechos que se consideran probados en la Sentencia impugnada conduce claramente a considerar correcta la derivación de la responsabilidad tributaria pues resulta claro el elemento de culpabilidad exigido por el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT .

Así las cosas, lo que realmente pretende el Sr. Ezequiel cuando afirma que "no hay elementos probatorios incorporados al expediente que nos permitan indicar que la conducta infractora ha sido realizada en dolo o negligencia", es revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el tribunal a quo, debiendo recordarse que tal operación sólo resulta posible en casación por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , denunciando, como no se ha hecho en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución [ Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005), FD Primero ; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005), FD Cuarto ; de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; y de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto].

Finalmente, sobre el alcance de la responsabilidad a la que hace referencia el mencionado precepto, y contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente, esta Sala ha señalado que se extiende también a las sanciones. Así, en la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), nos pronunciamos en los siguientes términos:

"La responsabilidad de los administradores, responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias de la sociedad, incluye las sanciones. Entre los principios que informan el Derecho sancionador está el de la responsabilidad personal, según el cual las consecuencias de la infracción y, singularmente, la sanción no pueden ser exigidas más que a las personas que con su comportamiento han causado la lesión constitutiva de la infracción.

Consecuentemente, la regla general debe ser que el responsable tributario no responda de las sanciones impuestas al sujeto pasivo o deudor principal. El indicado principio constitucionalizado de personalidad de la sanción ( art. 25.1 CE ) requiere que sólo puedan exigirse las sanciones a quienes resulten responsables de la infracción a título de dolo, culpa o mera negligencia. Y así lo reconoció el legislador en el artículo 37 LGT/1963 , reformado, cuyo apartado 3 establecía que la "responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".

Ahora bien, en los casos en que el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria está constituido por actos u omisiones ilícitos del responsable no existe obstáculo para que responda de las sanciones aparejadas a las infracciones cometidas. Este criterio es el que reflejaba el artículo 14.3 del RGR , al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", y el que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal que excluye las sanciones cuando el responsable no ha participado o colaborado en la comisión de la infracción e interpreta, por el contrario, que el artículo 40.1 LGT/1963 , al referirse a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, hace recaer en los administradores de éstas, cuando son responsables subsidiarios, la integridad de los componentes a que se refería el artículo 58; esto es, no solo la cuota, recargos e intereses sino también las sanciones pecuniarias.

La contradicción aparente entre los artículos 37.3 y 40.1 de la LGT/1963 debía resolverse armonizando ambas disposiciones, de manera que el primer precepto era la regla general con respecto a los responsables, a los que no alcanzaban las sanciones, y el segundo era la regla específica para los administradores de las sociedades, responsables subsidiarios, a los que se extendía la exigencia de las sanciones, cuando concurrían los requisitos establecidos en el propio artículo 40.1 LGT/1963 , como consecuencia de la comisión de las infracciones a que se refería el precepto.

En definitiva, el reiterado artículo 40.1, párrafo primero, LGT/1963 declaraba responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, a los administradores de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en unas y otras, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, dieran lugar a ellas. Los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo.

La imputación de responsabilidad era consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les era aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

El artículo 40.1, párrafo 1º, de la LGT/1963 establecía los requisitos que habían de concurrir para poder exigir responsabilidad subsidiaria a los administradores por las infracciones cometidas por la sociedad administrada, a saber:

1º) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

2º) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

3º) Conducta ilícita del administrador en los términos señalados en el art. 40.1, reveladores de no haber puesto la necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas ( STS 31 de mayo de 2007, rec. cas. para la unificación de doctrina 37/2002 ).

En este sentido, en STS de 21 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 121/2003 ) argumentamos y precisamos el alcance o extensión de la responsabilidad subsidiaria que contempla el art. 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T/1963 y que en relación a las sanciones no dejaba de ser problemático pues el art. 37.3 de la L.G.T/1963 excluía de la responsabilidad de la deuda tributaria, con carácter general, a las sanciones; en efecto, la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, a su art. 37.3 establecía que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones" al referirse a los responsables de las deudas tributarias, ya lo sean solidaria o subsidiariamente, con los sujetos pasivos o deudores principales...

.

Resulta evidente, pues, que el administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla, ya que debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función, de manera que la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse el incumplimiento de los pagos tributarios y la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia, tal como ocurrió en el presente caso, en el que consta y no se discute que el recurrente era el administrador de CONSAVA 1, S.A., cuando ésta dejó de abonar en tiempo y forma el IVA de octubre de 1994, deviniendo en el supuesto del fallido de la principal en el deudor subsidiario de tal débito.

Tampoco es de recibo que el recurrente pueda pretender, cuando niega la existencia de elementos probatorios que nos permitan apreciar que su conducta fue negligente, revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el tribunal a quo, debiendo recordarse que tal operación sólo resulta posible en casación por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , denunciando, como no se ha hecho en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

La exigencia de responsabilidad a tenor del art. 40.1, párrafo 2º de la LGT , como es el caso, es procedente por el hecho de existir obligaciones tributarias pendientes al cese de la actividad, sin haberse promovido por el administrador recurrente la disolución de la Sociedad, en orden a llevar a cabo una ordenada concurrencia de los acreedores para el pago de sus créditos, o que se hubiese hecho todo lo posible en dicho sentido. Y, en el presente caso, si bien consta que CONSAVA 1, S.A. formuló, en fecha 21 de julio de 1993, solicitud de expediente de suspensión de pagos, que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, quedando intervenidas todas las operaciones de la entidad, sin embargo, con posterioridad, en fecha 15 de julio de 1994, se desistió del procedimiento concursal, tal como consta en el folio 53 del expediente, no llevándose a efecto en definitiva la debida disolución y liquidación de la sociedad, lo que lleva implícita la carga de falta de diligencia del recurrente en el cometido que le correspondía.

En consecuencia, procede rechazar también este segundo motivo de casación.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, debemos declarar la desestimación del recurso de casación planteado por don Jose Antonio , lo que determina la imposición de costas al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra la Sentencia de 23 de junio de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 815/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

8 sentencias
  • STSJ Murcia 361/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • May 17, 2018
    ...Pero sí es cierta la notificación en el buzón de correo electrónico, de 23-07-2013, aparece como recogido. Y así las STS de 15-12-2011 Rec.5748/2008 que señala: Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca ......
  • STSJ Murcia 137/2022, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • March 16, 2022
    ...de certificación de fallido del deudor principal, como trámite necesario para derivar la deuda, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011. 4) La prescripción en aplicación de la actio nata, toda vez que, si la Administración Tributaria ya conocía en el añ......
  • STS, 22 de Junio de 2015
    • España
    • June 22, 2015
    ...que correspondían a la cuota, intereses y sanción y la fuente de que procedía, acta levantada a la Sociedad [...]" (FJ CUARTO). STS 15 de diciembre de 2011 (rec. de cas. 5748/2008 ). La sentencia analiza la naturaleza jurídica de la responsabilidad subsidiaria, recuerda que el artículo 37.5......
  • STSJ Cataluña 852/2015, 21 de Julio de 2015
    • España
    • July 21, 2015
    ...pretender la anulación del acto por el presente motivo. SEPTIMO Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por todas la STS de 15 de diciembre de 2011, el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsabl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El procedimiento de recaudación frente a responsables
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos Actuaciones y procedimiento de recaudación
    • April 24, 2014
    ...y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad y el derecho a la tutela judicial efectiva (StS de 15-12-2011, RJ En este caso, la derivación de responsabilidad se fundamenta por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR