STS, 19 de Diciembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:8936
Número de Recurso2141/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2141/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1829/2003 .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: << 1º.- Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción . 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Argimiro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 22 de abril de 2008 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Argimiro se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia en la que, estimando los motivos de casación justificados, case la sentencia recurrida y, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 95.2.c ) y d) de la L.J . se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido la infracción procesal y causado la indefensión a esta parte para que pueda proceder a su subsanación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizasen el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia "...por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con los previsto en la LJCA". Asimismo, Red Eléctrica de España, S.A. se opuso al recurso suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el mismo y sea confirmada íntegramente y en todos sus pronunciamientos la Sentencia nº 229/2008 de fecha 11 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en autos 1829/2003, declarando la expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Argimiro contra la inicial desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 3 de mayo de 2003 -desestimado luego expresamente por resolución de 5 de julio de 2004 del Secretario General de Industria- contra la resolución de 10 de abril de 2003 de la Subdirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en respuesta a la solicitud formulada por aquél de inicio de expediente de expropiación de las parcelas nº NUM000 y NUM001 de su propiedad, sitas en la "Urbanización del Sol", en el término municipal de Vallirana, por inedificabilidad de las mismas al estar afectadas por la servidumbre de paso de la línea eléctrica "Maquinenza- Rubí" instalada por ENHER.

La sentencia recurrida aborda la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación del actor, en los siguientes términos:

Ya en vía administrativa, este hecho fue puesto de manifiesto, pues en la resolución expresa se dice que no goza el recurrente de razones bastantes para tener el derecho que reclama por no ser sólo y exclusivamente el recurrente el dueño del inmueble y precisa el concurso de otro condueño, en este caso su esposa por haber ganado la propiedad de la finca para la sociedad de gananciales.

En el escrito de formalización de la Demanda (folio 5) reconoce el recurrente que la finca en cuestión pertenece a la sociedad de gananciales y que ante la alegación que hizo la administración relativa al problema de la legitimación presentó escrito indicando que el apoderamiento al procurador fue otorgado también por la esposa.

Al escrito de solicitud hecha en vía administrativa, se aportó como documento n. 1 la escritura de compraventa de uno de agosto de 2000 en la que comparecen, como parte compradora "Los cónyuges DON Argimiro Y DOÑA Noemi , casados en régimen legal de derecho común de gananciales" y en las "estipulaciones" se dice que ambos "compran para su sociedad conyugal.

Partiendo de estos hechos, la Sala de instancia, considerando lo establecido en los artículos 1.375 a 1.377 del Código Civil y teniendo en cuenta lo expresado en la Sentencia de 9 de febrero de 2004 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, dictada en el recurso 271/2003 , razona que «En el caso de autos, pretende el recurrente que se le expropie la finca, acto éste que daría lugar a un cambio de propiedad en la misma, y como se ha dicho esa finca figura en la sociedad de gananciales. Aún siendo cierto que en el Poder para Pleitos que aportó el recurrente figura su cónyuge también como persona que lo otorga, en ningún momento se ha hecho constar que el recurso se interponga también en nombre de ella. Por el contrario, en el encabezamiento de todos los escritos presentados por el Procurado Sr. Joaniquet se dice que se actúa en nombre del Sr. Argimiro pero nunca se menciona a su esposa. Debe por lo tanto estimarse la alegación hecha por los demandados pues la titularidad del derecho pretendidamente perturbado no corresponde al actor, siendo la legítima propietaria de la finca la sociedad conyugal de gananciales.»

En consecuencia, la Sala de instancia acoge la causa de inadmisibilidad propuesta, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Argimiro se interpone el presente recurso de casación con base en dos motivos. En el primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citando como infringidos los artículos 24.1 CE , 45.3 y 138.2 LJCA y 11.3 LOPJ . Alega el recurrente que la resolución expresa desestimando del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa por falta de legitimación activa del interesado -al no constar la representación de su esposa, copropietaria de las fincas respecto de las que solicita la expropiación-, tiene lugar después de que la Administración demandada hubiera ya evacuado el trámite de contestación a la demanda, revelando de esta manera manifiesta deslealtad y ausencia de buena fe. Ello no obstante, en la ampliación de la demanda, el actor subsanó la alegada falta de legitimación aportando escritura de poder para pleitos otorgada por ambos cónyuges y si, peso a ello, la Sala de instancia no lo consideraba suficiente, debió solicitar del actor la subsanación del defecto, lo que en ningún momento se ha producido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo en el año 2003. En consecuencia, al declararse la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento para subsanar ese defecto, se ha producido indefensión al recurrente.

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24.1 CE , 243 LOPJ y 45.3 y 138.2 LJCA , así como de la jurisprudencia que se cita, incurriendo en vulneración del principio "pro actione" en tanto que exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Para una adecuada resolución de este recurso es necesario hacer referencia a los siguientes antecedentes:

D. Argimiro se dirige mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003 a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía solicitando, en síntesis, el inicio de expediente de expropiación en relación con las parcelas nº NUM002 y NUM001 de la Urbanización del Sol del término municipal de Vallirana, de las que manifiesta ser propietario. A dicha solicitud acompaña copia de la escritura de compraventa de tales parcelas, en la que expresamente constan como parte compradora los cónyuges D. Argimiro y Dª Noemi , casados en régimen legal de derecho común de gananciales.

A dicha solicitud responde la Administración mediante escrito de fecha 10 de abril de 2003 de la Subdirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en el que se examina la aplicación al caso del artículo 152 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

Interpuesto recurso de alzada por el interesado, ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración, interpone recurso contencioso-administrativo en fecha 11 de noviembre de 2003 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho escrito de interposición está acompañado de poder de representación procesal otorgado por los consortes D. Argimiro y Dª Noemi , en el que expresamente se reseña que están casados en régimen de gananciales.

En fecha 8 de marzo de 2004 se deduce la demanda por el actor, que es contestada por el Abogado del Estado mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2004, en el que no se opone causa de inadmisibilidad alguna.

En fecha 29 de julio de 2004 D. Argimiro presenta ante la Sala de instancia escrito dando cuenta de la notificación de la resolución expresa del recurso de alzada, de fecha 5 de julio de 2004 y suscrita por el Secretario General de Industria, que acuerda inadmitir dicho recurso de alzada. En esta resolución, en el apartado de Hechos consignado con el número 9, se señala que con fecha 18 de febrero de 2004 la Subdirectora General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía se había dirigido a D. Argimiro requiriéndole para que aportase la representación que dice ostentar de su esposa, dejando constancia de que éste contestó el requerimiento el 22 de marzo de 2004 manifestando que esa representación debe entenderse concedida y acreditada al haberse presentado el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la ampliación de la demanda del actor, pone de manifiesto que, a la vista del contenido del acto resolutorio del recurso de alzada, es evidente que lo que se hace es desestimar en cuento al fondo la solicitud del interesado, no obstante indicarse en la parte dispositiva de dicho acto que se procede a "inadmitir" el recurso de alzada en cuestión. En todo caso, el Abogado del Estado alude a la falta de legitimación del actor por su condición de condueño, cuestión esta en la que incide la codemandada Red Eléctrica de España, S.A. en su escrito de contestación a la ampliación a la demanda.

Tanto en el escrito de ampliación del recurso como en el de ampliación de la demanda, el actor combate la causa de inadmisibilidad opuesta insistiendo en que la representación de su esposa -copropietaria de las parcelas en cuestión- resulta acreditada en el poder para pleitos otorgado por ambos cónyuges para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia acoge la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del actor en relación con las fincas sobre las que versa la solicitud de expropiación por entender que, habida cuenta que la copropiedad de éstas también corresponde a su esposa, la titularidad del derecho pretendidamente perturbado no corresponde al actor, siendo la legítima propietaria de las fincas la sociedad conyugal de gananciales.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación articulados, se hace preciso recordar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que por reiterada excusa su cita, sobre el objeto del recurso de casación y sobre el planteamiento en él de cuestiones nuevas. En cuanto a lo primero, el objeto del recurso de casación queda limitado a enjuiciar, y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones suscitadas en el proceso, bien sea "in procedendo", esto es, por quebrantar normas procesales que hubieran debido ser observadas. De ese objeto limitado deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales, que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

En cuanto al segundo aspecto, queda vedado que el recurso de casación permita el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa.

Derivación de dicha jurisprudencia son dos afirmaciones que también pueden verse en ella y que conviene resaltar: una, que la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia debe ser respetada por este Tribunal, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que, al hacer la descripción, lo hayan podido ser. Y, otra, que las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por este Tribunal, la denuncia de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

QUINTO

Esa jurisprudencia conduce derechamente a desestimar este recurso de casación. En primer lugar, porque sin la denuncia previa del vicio de incongruencia omisiva, se suscita en él cuestiones no tratadas en la sentencia recurrida, singularmente la que se erige en argumento básico del recurso y que no es otra que la de la subsanabilidad del defecto de legitimación opuesto por demandada y codemandada en la instancia. Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada no cabe inferir que ésta haya sido la cuestión debatida en la instancia, razón por la que no ha sido considerada en aquélla. En cambio, el argumento mantenido por el actor oponiéndose a la denunciada falta de legitimación ha consistido en rechazar dicho defecto con base en la aportación del poder para pleitos otorgado por ambos cónyuges y que se acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, el recurrente desplaza la declaración de inadmisibilidad hacia la subsanabilidad del defecto de legitimación que se ha invocado, cuestión que no es la debatida, sino la eficacia del poder para pleitos en orden a satisfacer ese presupuesto procesal en relación con el fondo del asunto.

Recuérdese que no cabe aquí el planteamiento de cuestiones nuevas y que, por ello, debe justificarse que una cuestión no tratada en la sentencia recurrida sí debió serlo, lo que no se ha hecho por el recurrente como se ha expresado.

Ello no obstante, cabe añadir que en todo caso el recurso estaría abocado a su fracaso pues, planteando el motivo primero un quebrantamiento de las formas del juicio por no haberse dado la oportunidad por el órgano jurisdiccional al actor para subsanar el señalado defecto de legitmación, causándole por ello indefensión, de lo actuado resulta con toda nitidez que no hay indefensión, porque la parte ha conocido el defecto y ha tenido sobradas ocasiones de subsanarlo en el proceso, lo que no sólamente no lo ha hecho, sino que ha sostenido que esa subsanación no era necesaria porque ya ésta estaba implícita en el poder para pleitos aportado a las actuaciones, como refiere el actor en los escritos de ampliación del recurso y de la demanda, así como en el escrito de conclusiones. Es la propia actitud pasiva de la parte, que, con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada, declaración esta que, por lo demás, en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE , puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2004 de 24 de noviembre declara que " ... los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; y 164/1991, de 18 de julio ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; y 145/1998, de 30 de junio ), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2 ; y172/2000, de 26 de junio, FJ 2)".

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial no puede convertir a los tribunales en un órgano que requiera a los recurrentes contra su voluntad para que subsanen los defectos procesales apreciados, que es lo que lo que sucedería en un caso como el que examinado si, a la vista de los mecionados escritos del demandante, la Sala hubiera tenido que requerir al demandante para que aportara el documento cuya inexistencia producía la inadmisibilidad del recurso. Situación que debe ser descartada en este supuesto pues la parte demandada y, sobre todo, la codemandada invocaron con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaban y la parte actora, como acabamos de expresar, tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente y, en su caso, de subsanar el defecto procesal denunciado. Entenderlo de otra manera implicaría poner en cuestión la imparcialidad del órgano decisor, que, en todo caso, debe ser preservada.

SEXTO

No mejor suerte habría de correr el motivo segundo de casación pues en él, ahora a través del cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , se insiste en argumentos análogos a los aducidos en el motivo anterior, si bien conectados con una pretendida infracción del principio "pro actione", alegación esta que debe ser rechazada pues es conocida la posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en reiteradísimas resoluciones (entre otras, ATC 502/2004, de 13 de diciembre y STC 219/2005, de 12 de septiembre ), expresando en esta última que " ... comenzando el análisis por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 132/2005, de 23 de mayo , F. 4)."

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1829/2003 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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