STS, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Ford España, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 11 de enero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 522/2004 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de enero de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Ford España. S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad Ford España, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- El canon satisfecho por mi representada a Ford Motor Company no forma parte del valor en aduana. Segundo.- Improcedencia de la exigencia de intereses de demora relacionados con la cuota de IVA en el acuerdo de liquidación referido a este tributo. Tercero.- Supuesto de doble imposición al incrementar la base imponible del IVA a la importación en el importe de los royalties pagados. Cuarto.- El acuerdo de liquidación por IVA contenido en el Acta A02 número 70794151 es anulable por cuanto no responde al periodo de liquidación del impuesto. Insubsanabilidad por la Administración de liquidaciones anuladas en sede jurisdiccional.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, actuando en nombre y representación de Ford España, S.A., la sentencia de 11 de enero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 522/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de septiembre de 2004, recauda en un asunto relativo a Derechos de Importación e IVA a la Importación, ejercicio 2001.

SEGUNDO

Interesa poner de relieve que son dos los conceptos liquidados en la resolución impugnada. De una parte, la cuantía de determinadas importaciones efectuadas por la recurrente; de otro lado, la procedencia de la reducción de derechos arancelarios que había aplicado la recurrente a ciertas importaciones de piezas y partes de automóviles, con la consiguiente repercusión en el IVA de dichas importaciones.

Más extensamente el TEAC describe los hechos objeto de liquidación en los siguientes términos:

  1. - Con fecha 19 de diciembre de 2003, fue formalizada ante Ford España, S.A., por la Inspección Nacional de Aduanas e II.EE. Acta de disconformidad A02/70793065, derivada de la comprobación de las importaciones efectuadas por la interesada durante 2001 por el concepto tributario Aduanas Tarifa Exterior Común, de tal manera que se proponía regularizar la situación tributaria del interesado en lo que se refiere a las importaciones efectuadas de partes y piezas para el montaje de vehículos en su factoría de Almussafes (Valencia) y piezas de repuesto procedentes de empresas pertenecientes al grupo Ford o respecto de las cuales el grupo controla las condiciones de venta, incrementando el valor en aduana declarado con el importe, debidamente repartido en la forma que establece el artículo 158.3 del Reglamento CEE nº 2454/93 , del canon satisfecho a su matriz norteamericana en virtud del acuerdo suscrito entre Ford Motor Company Ltd. y Ford España, S.A., en fecha 16 de diciembre de 1996, incremento que el inspector actuario entiende procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1 c) del Reglamento CEE nº 2913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y en el artículo 157 de su Reglamento de Aplicación , aprobado por el antes citado Reglamento nº 2454/93. Tal regularización suponía un incremento de bases que se cifra en 9.560.318 euros, lo cual determina una cuota de 108.032 euros.

  2. - En el mismo acta, la Inspección propone la regularización de la situación tributaria del reclamante en lo que se refiere a determinadas partes y piezas de automóviles que, por un valor total de 17.383.880 euros, habían sido importadas por la interesada acogiéndose a una reducción de los derechos de arancel por razón de su destino especial, pero sin hallarse previamente autorizada para ello y sin que se hubiera comunicado a las autoridades aduaneras la aplicación del destino especial, tal y como exige el artículo 292 del Reglamento CEE nº 2454/93 , en razón a lo que estimaba el actuario que no resultaba procedente el tipo arancelario reducido del 3%, debiéndose aplicar el tipo del 4,5% establecido en el Arancel para las posiciones arancelarias por las que procedía aforar las piezas en cuestión, proponiendo en consecuencia una liquidación por la diferencia entre tales tipos impositivos por un importe de 260.752 euros.

TERCERO

A la vista de lo expuesto es manifiesto la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación. En cuanto a los derechos de importación porque es evidente, sin necesidad de otra consideración, que su cuantía, 108.032 euros, no posibilitaba el Recurso de Casación interpuesto, que sólo es admisible para los litigios cuya cuantía exceda de 150.000 euros. Por lo que atañe a la reducción del Arancel aplicada, porque según reiterada jurisprudencia de la que son manifestación entre otras, las sentencias de 9 de diciembre de 2011 (Recurso de Casación número 3242/2007 ), la de 22 de junio de 2011 (Recurso de Casación número 3199/2007 ), la cuantía en este punto viene fijada por el importe de cada uno de los DUAs que constituye una importación y no por la suma de los que el acto impugnado ha tenido a bien efectuar.

A mayor abundamiento, parece evidente que si la contemplación de la cuantía del pleito se efectúa desde la perspectiva del IVA no parece que la incidencia de las partidas discutidas en las declaraciones de IVA mensuales que la actora ha de hacer superen el importe de 150.000 euros que es la cuantía que, como es sabido, posibilita el acceso a la casación.

En cualquier caso, y como hemos repetido, es carga del recurrente acreditar que se cumplen los requisitos que hacen viable el recurso interpuesto, lo que en este caso no ha sucedido.

CUARTO

Lo dicho determina la inadmisión del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, actuando en nombre y representación de Ford España, S.A. , contra la sentencia 11 de enero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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