STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD DE EXPLOTACION DE AGUAS RESIDUALES, S.A. actualmente AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comundiad Valenciana, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 118/2010 , formulado por D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada en nombre y representación de AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm (Alicante) de fecha 18 de julio de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Leovigildo , D. Rosendo , D. Carlos Miguel , D. Amador , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Luis , D. Salvador , D. Luis Francisco y D. Aquilino , frente a Sociedad de Explotación de Aguas Residuales, S.A. (actualmente AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.), en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Leovigildo , D. Rosendo , D. Carlos Miguel , D. Amador , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Luis , D. Salvador , D. Luis Francisco y D. Aquilino , representados por el letrado D. Manuel Navarro González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm (Alicante) dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leovigildo , D. Rosendo , D. Carlos Miguel , D. Amador , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Luis , D. Salvador , D. Luis Francisco y D. Aquilino , condeno a la Sociedad de Explotación de Aguas Residuales (actualmente AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.) a que abone a aquellos las siguientes cantidades: D. Leovigildo : 1.166,02 €, D. Rosendo : 1.254,35 €, D. Carlos Miguel : 1.90,86 €, D. Amador : 1.271,36 €, D. Cristobal : 1.208,11, D. Gaspar : 1.267,22 €, D. Luis : 1.229,26 €, D. Salvador : 1.297,51 €, D. Luis Francisco : 1.236,74 € y D. Aquilino : 1.258,37 €. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: 1º.- Circunstancias laborales de los actores. Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada SEARSA (actualmente AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.), con las categorías y antigüedades y salarios que constan en las demandas que se dan aquí por reproducidas, excepto las antigüedades de los actores D. Luis y D. Aquilino , que son de 3-5-93 y 14-9-98, respectivamente. Las categorías profesionales de los actores es la de Oficial 3ª, y los puestos de trabajo de Operador, excepto D. Aquilino cuya categoría es de Oficial 2ª y puesto de trabajo de mantenimiento. (Resultan de las demandas y de las manifestaciones conjuntas de las partes en el acto de juicio). 2º.- Características de la actividad de la demandada. La actividad de la demandada es la de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de agua. Las aguas residuales tratadas por la demandada transportan contaminantes de tipo químico (iones metálicos, compuestos de azufre, compuestos nitrogenados, aldehídos, acetonas y ácidos) y de tipo biológico (microorganismos) y hallarse de forma sólida, líquida o gaseosa. Entre los microorganismos susceptibles de estar presentes en las aguas residuales, se encuentran las bacteria, virus, parásitos y hongos que se relacionan al folio 552 y que se da aquí por reproducido, la totalidad de los mismos encuadrados en el grupo 2 de la clasificación del art. 3 del RD 664-97. Respecto a los parámetros químicos más significativos a efectos de seguridad, se resaltan el nivel de oxígeno (normal del 21% y con riesgo letal por debajo del 19,5%), nivel de Sulfuro de Hidrógeno (concentraciones límites de 10 ppm para jornada de 8 horas y 15 ppm para exposiciones hasta 15 minutos), nivel de explosividad, por presencia de Metano, con riesgo de explosión si superior al 10% y el de Monóxido de carbono (valor límite de 25 ppm). (Resulta hechos no controvertidos y que se deducen de los informes obrantes a los dc. 17 y ss. de la demandada). 3.- Análisis de contaminantes químicos: En fecha 2 de julio de 2008 se llevó a cabo medición de los principales parámetros químicos en los distintos centros y puestos de trabajo de los actores, con los resultados que obran en los documentos 17 y ss de la demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. 4.- Evaluación de agentes biológicos. En fecha 24 de julio 2008 se emitió informe por Técnico de Prevención y a instancia de la demandada que obra a los folios 538 y ss. y se da aquí por reproducido. 5.- Reconocimientos médicos.- Por el servicio de prevención de la empresa se llevaron a cabo exámenes de la salud de los actores, con declaración de aptos para el puesto de trabajo habitual, señalándose los siguientes riesgos laborales: D. Amador : Operario planta depuradora, periodicidad anual: fecha examen: 7-4-08. Riesgo detectado: Hepatitis A, Dermatosis profesionales.. bronconeumopatia irritante. D. Cristobal : Operario de planta, periodicidad anual, fecha de examen 17-4-08. Riego detectado: Hepatitis A, Tétanos.. Bronconeumopatia irritante.. dermatosis profesionales. D. Gaspar , Mantenimiento Depuradora, periodicidad anual. Fecha de examen: 19-2-08, riego detectado: Dermatosis profesionales, Hepatitis A, Bronoconeumopatia irritante. D. Carlos Miguel : Operario de planta. Periodicidad Anual, fecha de examen 19-2-08. Riesgo detectado: Hepatitis A. Bronconeumopatía irritante, dermatosos profesionales. D. Salvador : Operario depuradora: Periodicidad bienal Fecha de examen: 1-2-07. Riesgo detectado: Hepatitis A. D. Leovigildo : Mantenimiento planta-jardin. Periodicidad anual. Fecha de examen: 7-2-07. Riesgo detectado: Hepatitis A. Dermatosis profesionales, bronconeumopatia irritante, pesticidas. D. Luis Francisco : Operario depuradora, periodicidad anual. Fecha de examen 30-1-07. Riesgo detectado: riesgo biológico por transmisión animal, teratógeno, hepatitis A. D. Aquilino : Operario de bombeos de depuradora. Periodicidad bienal. Fecha de examen: 9-2-05. Riesgo detectado: Bronconeumopatía irritante, dermatosis profesionales, Hepatitis A. D. Rosendo . Operario de planta. Periodicidad: bienal. Fecha de examen: 7-12-01. Riesgo detectado: No se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual. D. Luis : Pintor. Periodicidad: bienal. Fecha de examen: 8-6-01. Riesgo detectado: No se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual. (Resulta de los folios 767 y ss). 6º.- Cantidades presuntamente devengadas.- De estimarse que los trabajos realizados por los actores se han de considerar como tóxicos, las cantidades devengadas por los mismos en función de los días laborales trabajados en el período reclamado, abril 07 a marzo 08, serían las siguientes: D. Leovigildo : 1.166,02€. D. Rosendo : 1.254,35 €, D. Carlos Miguel : 1.190,86 €. D. Amador : 1.271,36 €. D. Cristobal : 1.208,11 €. D. Gaspar : 1.267,22 €. D. Luis : 1.229,26 €. D. Salvador : 1.207,51 €. D. Luis Francisco : 1.236,74 €. D. Aquilino : 1.258,37 €. (Resulta hecho conforme, folio 367 y aceptación por los actores)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de la empresa Sociedad de Explotación de Aguas Residuales, S.A. (actual AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 23 de septiembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A. dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de BENIDORM, en fecha 18 de julio de 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Leovigildo , D. Rosendo , D. Carlos Miguel , D. Amador , D. Cristobal , D. Gaspar , D. Luis , D. Salvador , D. Luis Francisco y D. Aquilino , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

El letrado D Francisco Javier Arguiñáriz Parada, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, S.A. (actual AQUAGEST MEDIO AMBIENTE, S.A.), mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de septiembre de 2009 (recurso nº 667/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo así como las normas de interpretación de los convenios colectivos ( arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , así como el art. 26 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la inadmisión del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Diez trabajadores demandaron individualmente a la empresa Sociedad de Explotación de Aguas Residuales (actualmente AGUAGEST Medio Ambiente, S.A.) en reclamación de plus de toxididad establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Desalinización, Depuración y Distribución de agua de la provincia de Alicante. Las demandas fueron acumuladas. Parte de los demandantes traajan en la depuradora de aguas residuales de Benidorm y otra parte en el bombeo de aguas residuales de Alfaz del Pi. El convenio aplicable tiene un ámbito de aplicación muy superior al del tratamiento de aguas residuales (FJ4) . En las evaluaciones efectuadas en ambas localidades se constata que aunque el riesgo se ha minimizado, se mantiene el contacto directo con productos tóxicos, sean químicos o biológicos, tanto en los puestos de operacines como en el puesto de trabajo de mantenimiento (Fj2ª).

Los accionantes reclaman el abono del plus de toxicidad ( art. 14 del Convenio Colectivo ) por el período e importes que señalan en su demanda. La sentencia recurrida confirmó la sentencia del Juzgado de instancia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum" la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos lo único que se desprende es que los únicos afectados han sido el demandante y otro compañero que demandó en el proceso en el que se dictó la sentencia aportada como contradictoria para justificar la contradicción.

Ni en la instancia ni en suplicación se planteó de oficio o a instancia de parte la existencia de afectación general. La empresa recurrente manifiesta en el trámite de alegaciones acordado por providencia de 17.6.2011, que existe afectación general por cuanto se trata de determinar si los diez demandantes así como "todos los trabajadores que realicen cometidos calificados como teles" tienen derecho a la percepción del plus de toxicidad.

En relación con esta cuestión esta Sala, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice los siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III .- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuída sino que " similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos" ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)"

TERCERO

Dado que no existe un derecho incondicionado al plus para todos los trabajadores afectados por el convenio, ni tampoco para todos los trabajadores de la empresa recurrente, ni siquiera para todos los trabajadores que trabajen con aguas residuales, sino que exclusivamente la sentencia confirma el derecho al cobro del plus de los diez demandantes, que trabajaron en Benidorm y Alfaz del Pi y con las categorías reseñadas, no cabe apreciar esa afectación general tal como lo ha definido esa Sala en reiteradas sentencias, porque la percepción del plus dependerá en el futuro para estos y otros trabajadores del cumplimiento del párrafo segundo del art. 14 del Convenio por parte de la empresa, lo que de momento no ha acaecido, según valora la sentencia recurrida.

En el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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