STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:8796
Número de Recurso3897/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de GATE GOURMET SPAIN S.L. (antes IBER-SWISS CATERING S.L.), contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 374/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos núm. 72/2006, seguidos a instancias de DON Jose Antonio y DON Juan Francisco contra GATE GOURMET SPAIN S.L. (antes IBER-SWISS CATERING S.L.) sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Jose Antonio y DON Juan Francisco representado por el Letrado Don Angel Moisés Sánchez Grande.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Jose Antonio , nacido el 19 de mayo de 1.955 y D. Juan Francisco , nacido el 17 de junio de 1.954 vienen prestando sus servicios para GATE GOURMET SPAIN SL (antes IBER- SWISS CATERING SL) en las siguientes condiciones: D. Jose Antonio Antigüedad.- 2 marzo 1.981 Categoría.- Técnico Especialista Mant. Salario.- 2.230,46 euros. D. Juan Francisco Antigüedad.- 10 octubre 1.975 Categoría.- encargado Salario.- 2.365,81 euros. 2º.- El centro de trabajo de los actores se encuentra en "La Muñoza". 3º.- El Convenio Colectivo de empresa para los años 1.999 y 2.000 y para dicho centro establecía: 8.9,- Antigüedad A partir del 1 de Enero de 1996 únicamente los trabajadores fijos en plantilla a dicha fecha o que hubieran sido propuestos como fijos en acta de comisión paritaria anterior a 1 de Enero de 1996, percibirán el complemento de antigüedad, con el siguiente régimen: A) Adquirirán un único y último tramo de antigüedad de acuerdo con las tablas establecidas en el art. 4.8.1 del convenio colectivo 1992-1993; excepto aquellos trabajadores que al 31 de Diciembre de 1995 ya estuvieran percibiendo como complemento de antigüedad el 40 por 100. B) A partir de la situación anterior, el s, salto que se produzca se efectuará de acuerdo con la siguiente escala.' - Al cumplir cuatro años efectivos el 3 por 100 del salario base más prima de convenio. - Al cumplir siete años efectivos el 8 por 100 del salario base más prima de convenio, - Al cumplir diez años efectivos el 16 por 100 del salario base más prima de convenio. - Al cumplir quince años efectivos el 25 por 100 del salario base más prima de convenio, - Al cumplir veinte años efectivos el 40 por 100 del salario base más prima de convenio. C) El tope máximo será del 40 por 100 para el personal actualmente preceptor de ella, excepto para aquellos que estén percibiendo un porcentaje superior a la fecha de este acuerdo. 2.- Situaciones excepcionales: A) A partir del 1 de Enero de 1996 las personas que hubieran ingresado entre el 1 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974, al cumplir veinticuatro años efectivos de antigüedad, percibirán el 45 por 100 de complemento de antigüedad al cumplir veinticinco años el 50 por 100 y al cumplir veintiséis años el 60 por 100. B) Aquellos trabajadores que al cumplir sesenta años de edad tuvieran más de veinticuatro años de antigüedad en la empresa percibirán el 60 por 100 de complemento de antigüedad. 3.- Las cantidades percibidas por este concepto no serán absorbibles ni compensables, abonándose en catorce pagas. 4º.- El Convenio Colectivo de empresa para los años 2.001 y 2.003 y para dicho centro establecía: 8.9.- Antigüedad. 1 A partir del 1/1/96 únicamente los trabajadores fijos en plantilla a dicha fecha, o que hubieran sido propuestos como fijos en Acta de Comisión Paritaria anterior a 1/1/96, percibirán el complemento de antigüedad con el siguiente régimen: a) Adquirirán un único y último tramo de antigüedad de acuerdo con las tablas establecidas en el artículo 4.B.1 del convenio colectivo 1992-1993; excepto aquellos trabajadores que al 31 de Diciembre de 1995 ya estuvieran percibiendo como complemento de antigüedad el 40%. b) A partir de la situación anterior, el siguiente salto que se produzca se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: - Al cumplir 4 años efectivos el 3% del Salario Base + Prima de convenio. - Al cumplir 7 años efectivos el 8% del Salario Base + Prima de convenio. - Al cumplir 10 años efectivos el 16% del Salario Base + Prima de convenio. - Al cumplir 15 años efectivos el 25% del Salario Base + Prima de convenio - Al cumplir 20 años efectivos el 40% del Salario Base + Prima de convenio. c) El tope máximo de la antigüedad será del 40% para el personal actualmente perceptor de ella, excepto para aquellos que estén percibiendo un porcentaje superior a la fecha de este acuerdo. 2.- Situaciones excepcionales. a) A partir del 1/1196 las personas que hubieran ingresado entre el 1/1/72 y el 31/12/74 al cumplir 24 años efectivos de antigüedad percibirán el 45 % de complemento de antigüedad, al cumplir 25 años el 50% y al cumplir 26 años el 60%. b) Aquellos trabajadores que al cumplir 60 años de edad tuvieran más de 24 años de antigüedad en la empresa percibirán el 60% de complemento de antigüedad. 3.- Las cantidades percibidas por este concepto no serán absorbibles ni compensables, abonándose en 14 pagas. 5º.- Por Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de julio de 2.005 , se revoca la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de 28 de octubre de 2.004 y se declara la nulidad del artículo 8.9 del Convenio Colectivo de "La Muñoza" para los años 2.001 a 2.003. 6º.- En acta final de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2.004 se acuerda: Primera. Ambas partes han logrado un acuerdo de Convenio Colectivo para los años 2.004-2005 con el contenido que consta en Anexo I adjunto que ratifican y forma parte integrantes de este Acuerdo. Segunda. Se suprimen los conceptos salariales de Prima de Producción o "Profit Sharing ", el de Antigüedad y Prima de convenio. En compensación y/o respeto de condiciones para quienes vinieran percibiendo esos conceptos en el año 2004 verán incrementado su Salario Base anual para el año 2005 en el importe que resulta de adicionar el importe anual de los conceptos salariales suprimidos más el importe "devengado" al 31 de Diciembre 2004 del complemento de antigüedad. El importe anual se dividirá entre catorce y el importe que resulte se integrará en el año 2005 en el Salario Base mensual del empleado que lo percibirá en los doce meses ordinarios y las dos pagas extraordinarias. El importe "devengado" del complemento de antigüedad se calculará a fecha del 31-12-2004 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad. Este acuerdo sirve también a los efectos del Art. 41 E. T . después de agotar el período de consultas. Tercera. La empresa entregará a cada empleado fijo de plantilla al 31 de Diciembre de 2004 una carta individualizada en la que especificará su remuneración totalizada del año 2004, especificando el importe del Salario Base, después de integrar los conceptos que se suprimen y especificando el salario base del año 2065 después de incluir el importe devengado del complemento de antigüedad. Igualmente se especificarán los días trabajados durante el año 2004, según calendario laboral (224 días personal de producción y 225 Administración y Gestión). Todo ello operará como condición más beneficiosa y "ad personam" que será objeto de respeto. 7º.- Los actores solicitan que se les incremente el salario base de 2.004 en un 5,40% y un 10,39% respectivamente reclamando en concepto de diferencias para el año 2.005: D. Jose Antonio .- 891,24 euros. D. Juan Francisco .- 1.855,28 euros. 8º.- El 19 de enero de 2.006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 4 de enero.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio y D. Juan Francisco contra GATE GOURMET SPAIN SL (antes IBER-SWISS CATERING SL) debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos de los actores.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Antonio y D. Juan Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio Y Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad, de fecha 21 de septiembre de 2009 , en sus autos nº 72/2006 y REVOCÁNDOLA, Declaramos el derecho de los actores a que se integre en su salario base el complemento de antigüedad del 40 por 100 más el importe devengado por tal concepto al 31-12- 2004 que se concreta en un 5,40% sobre el salario base de 1.179 euros para D. Jose Antonio y en su 10,39% sobre el salario base de 1.275,45 euros para D. Juan Francisco condenando a GATE GOURMET SPAIN SL (antes IBER SWISS CATERING S.L.) a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades derivadas de aquel derecho por el período de 1-1-2005 a 31-12-2005 y en concreto 891,24 euros a D. Jose Antonio y en 1.855,28 euros a D. Juan Francisco . Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de GATE GOURMET SPAIN S.L. (antes IBER-SWISS CATERING S.L.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de noviembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora se reduce a interpretar el artículo 8-9 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para los años 1999 a 2000 en relación con el acta final del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2004. Más concretamente, se plantea la interpretación del apartado 2-b) del citado artículo 8-9 y, específicamente, determinar si para causar el plus de antigüedad allí regulado es preciso tener 60 años de edad y 24 años de servicio o basta con acreditar uno de esos dos requisitos.

Las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente la controversia. La recurrida ha estimado que basta con la concurrencia de uno de esos requisitos, mientras que la sentencia de contraste, dictada el 15 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 2939/07 , ha entendido que era exigible el cumplimiento de los dos requisitos y no sólo de uno. Concurre, pues, la contradicción doctrinal que, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., viabiliza el recurso que nos ocupa, pues en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales se han dictado resoluciones judiciales contrapuestas. En ambos casos se trataba de la aplicación de las mismas normas convencionales a trabajadores en parecida situación de hecho y, sin embargo, han recaído fallos contradictorios con base en interpretaciones dispares de la misma norma. Procede, consecuentemente, entrar a conocer de la cuestión planteada y a resolver la disparidad doctrinal reseñada.

SEGUNDO

1. Para resolver el único motivo del recurso que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 8-9- 2b) del Convenio Colectivo de la empresa recurrente para los años 1999 y siguientes, en relación con los artículos 1281 , 1286 y 1114 del Código Civil , resulta conveniente reproducir aquí las normas convencionales que se van a interpretar, esto es el art. 8-9 del Convenio y el Acta Final de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2004 .

Artículo 8.9 Antigüedad : "El Convenio Colectivo de empresa para los años 1.999 y 2.000 y para dicho centro establecía: 8.9,- Antigüedad A partir del 1 de Enero de 1996 únicamente los trabajadores fijos en plantilla a dicha fecha o que hubieran sido propuestos como fijos en acta de comisión paritaria anterior a 1 de Enero de 1996, percibirán el complemento de antigüedad, con el siguiente régimen: A) Adquirirán un único y último tramo de antigüedad de acuerdo con las tablas establecidas en el art. 4.8.1 del convenio colectivo 1992-1993; excepto aquellos trabajadores que al 31 de Diciembre de 1995 ya estuvieran percibiendo como complemento de antigüedad el 40 por 100. B) A partir de la situación anterior, el s, salto que se produzca se efectuará de acuerdo con la siguiente escala.' - Al cumplir cuatro años efectivos el 3 por 100 del salario base más prima de convenio. - Al cumplir siete años efectivos el 8 por 100 del salario base más prima de convenio, - Al cumplir diez años efectivos el 16 por 100 del salario base más prima de convenio. - Al cumplir quince años efectivos el 25 por 100 del salario base más prima de convenio, - Al cumplir veinte años efectivos el 40 por 100 del salario base más prima de convenio. C) El tope máximo será del 40 por 100 para el personal actualmente preceptor de ella, excepto para aquellos que estén percibiendo un porcentaje superior a la fecha de este acuerdo. 2.- Situaciones excepcionales: A) A partir del 1 de Enero de 1996 las personas que hubieran ingresado entre el 1 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974, al cumplir veinticuatro años efectivos de antigüedad, percibirán el 45 por 100 de complemento de antigüedad al cumplir veinticinco años el 50 por 100 y al cumplir veintiséis años el 60 por 100. B) Aquellos trabajadores que al cumplir sesenta años de edad tuvieran más de veinticuatro años de antigüedad en la empresa percibirán el 60 por 100 de complemento de antigüedad. 3.- Las cantidades percibidas por este concepto no serán absorbibles ni compensables, abonándose en catorce pagas.".

Acta Final del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2004: "En acta final de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2.004 se acuerda: Primera. Ambas partes han logrado un acuerdo de Convenio Colectivo para los años 2.004-2005 con el contenido que consta en Anexo I adjunto que ratifican y forma parte integrantes de este Acuerdo. Segunda. Se suprimen los conceptos salariales de Prima de Producción o "Profit Sharing ", el de Antigüedad y Prima de convenio. En compensación y/o respeto de condiciones para quienes vinieran percibiendo esos conceptos en el año 2004 verán incrementado su Salario Base anual para el año 2005 en el importe que resulta de adicionar el importe anual de los conceptos salariales suprimidos más el importe "devengado" al 31 de Diciembre 2004 del complemento de antigüedad. El importe anual se dividirá entre catorce y el importe que resulte se integrará en el año 2005 en el Salario Base mensual del empleado que lo percibirá en los doce meses ordinarios y las dos pagas extraordinarias. El importe "devengado" del complemento de antigüedad se calculará a fecha del 31-12-2004 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad. Este acuerdo sirve también a los efectos del Art. 41 E. T . después de agotar el período de consultas. Tercera. La empresa entregará a cada empleado fijo de plantilla al 31 de Diciembre de 2004 una carta individualizada en la que especificará su remuneración totalizada del año 2004, especificando el importe del Salario Base, después de integrar los conceptos que se suprimen y especificando el salario base del año 2065 después de incluir el importe devengado del complemento de antigüedad. Igualmente se especificarán los días trabajados durante el año 2004, según calendario laboral (224 días personal de producción y 225 Administración y Gestión). Todo ello operará como condición más beneficiosa y "ad personam" que será objeto de respeto.".

  1. La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos la resume nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (R.O. 239/2009 ) diciendo: "Ciertamente es doctrina consolidada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 23/07/10 -rcud 4436/09 -). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 13/07/10 -rco 134/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 - rco 192/09 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -).".

    "También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -)."

  2. Una simple lectura de los preceptos citados nos muestra, resumidamente, que el complemento de antigüedad fue suprimido definitivamente a partir del 1 de enero de 2005, que para respetar los derechos adquiridos en orden al mismo, se acordó consolidar lo cobrado por ese concepto en todo el año 2004 e integrarlo en el salario base, al que se sumaria lo cobrado por ese concepto en cada paga ordinaria y extraordinaria. Además, ese salario base se incrementaría en el "importe devengado" del complemento de antigüedad al 31 de diciembre de 2004 "importe devengado" que se calcularía proporcionalmente en función del tiempo transcurrido entre el día en que se causó el derecho al último incremento del plus de antigüedad y el día en que se habría causado uno nuevo, parte proporcional que acrecería el salario base calculado según lo antes dicho.

    El problema surge a la hora de determinar si ese devengo proporcional del complemento de antigüedad en trance de adquisición, al tiempo de la supresión de este plus y de su integración en el salario base, se extiende también de forma automática a las situaciones excepcionales de devengo del complemento de antigüedad que regula el artículo 8-9-2b) del anterior Convenio. La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, porque así se deriva de la literalidad de los términos de las normas interpretadas, literalidad que no deja duda alguna sobre la intención de las partes.

    Del tenor literal del Acuerdo de 22 de Diciembre de 2004 se desprende que, cuando en él se habla de devengo proporcional del plus de antigüedad, los negociadores se están refiriendo al plus ordinario, al que se devenga pura y simplemente en función del tiempo de prestación de servicios, como muestra la frase "considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento... siendo dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho". Y es lógico que así se acordara, porque el Convenio en el particular suprimido (el plus de antigüedad) distinguía situaciones ordinarias, durante las que el complemento se causaba simplemente por años de servicio, y situaciones especiales en las que la adquisición del derecho al complemento se condicionaba, además de a la permanencia en el empleo, a otros factores que se combinaban con el anterior (como la fecha de ingreso o la edad del trabajador), cuya acreditación se exigía de forma acumulativa. Obsérvese que en el régimen ordinario el tope máximo del porcentaje del complemento de antigüedad se fijaba en el 40 por 100, porcentaje que sólo se supera en las situaciones excepcionales, esto es cuando para causar el derecho se exige la concurrencia de otros requisitos. Ello muestra que la superación del porcentaje del 40 por 100, la reservaba el Convenio a la acreditación de otros requisitos, como el cumplimiento de sesenta años por el trabajador, sin que pueda estimarse que el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 libera de esa exigencia, porque su silencio al respecto revela que los negociadores se remitieron a la normativa hasta entonces aplicada y no que fue su propósito exonerar de la acreditación de este requisito, pues el agravamiento de los deberes empresariales debe ser expreso y del silencio del pacto no puede derivarse la no exigencia de la condición de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de un derecho, sino todo lo contrario, esto es la subsistencia de las condiciones estipuladas inicialmente por escrito ( art. 1.114 del Código Civil en relación con el 1.204 del mismo cuerpo legal ), salvo que la supresión de esas condiciones se derive claramente del nuevo acuerdo, lo que no acaece en el caso de autos, máxime, dado que el nuevo acuerdo lo que hace es suprimir el derecho al plus de antigüedad y regular de forma transitoria los derechos en trance de adquisición, lo que obligaba a concretar que se suprimía la condición controvertida.

    Por todo ello, estimamos que es más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste, conforme a la que para causar el complemento por antigüedad del 60 por 100 no basta con tener 24 años de servicios, sino que es preciso, también, haber cumplido 60 años, sin que tampoco quepa, a falta de disposición expresa, causar en parte ese beneficio, cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de dos condiciones cumulativas. Consecuentemente, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia dictada en la instancia y de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra ella. Sin expresa condena en costas y con devolución a la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de GATE GOURMET SPAIN S.L. (antes IBER-SWISS CATERING S.L.), contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 374/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos núm. 72/2006, seguidos a instancias de DON Jose Antonio y DON Juan Francisco contra GATE GOURMET SPAIN S.L. (antes IBER-SWISS CATERING S.L.). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, a la par, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid el día 21 de septiembre de 2009 y confirmamos esta sentencia en todas sus partes. Sin expresa condena al pago de las costas causadas en la sustanciación de este recurso. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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