STS, 23 de Diciembre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:8717
Número de Recurso694/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 694/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 461/09 , seguido a instancias de D. Joaquín contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de junio de 2009 que desestimó la reclamación indemnizatoria. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 461/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010 , que acuerda: "1. Desestimar el recurso. 2. Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Joaquín se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de marzo de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito de 6 de junio de 2011 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 20 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Joaquín interpone recurso de casación 694/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 461/09, deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de junio de 2009 que desestimó la reclamación indemnizatoria.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los elementos esenciales de la pretensión indemnizatoria ejercitada al amparo del art. 294 LOPJ a la que muestra su oposición el Abogado del Estado.

Dedica el TERCERO a plasmar el contenido de los arts. 292 y 293 LOPJ mientras en el CUARTO reproduce el contenido del art. 294 LOPJ y de la jurisprudencia que lo interpreta, como la STS de 27 de junio de 2000 .

Tras ello en el QUINTO adelanta no se dan las circunstancias del mencionado precepto ante la ausencia de inexistencia objetiva o subjetiva del hecho enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2007 .

Recoge los hechos probados de la antedicha sentencia que absuelve al demandante.

Entiende que una atenta lectura persuade de que no es posible aseverar que exista prueba suficiente de que los hechos imputados no existieron, por lo que no cabe hablar de inexistencia objetiva en el sentido que tiene en la doctrina legal como condición para que nazca el derecho a indemnización ex artículo 294 de la LOPJ .

Reseña que, no se trata de verificar un nuevo examen de las actuaciones penales en relación con la presunción de inocencia del entonces imputado y ahora demandante, sino de constatar el motivo de su absolución.

El principio de presunción de inocencia en su prístina acepción resulta operativo particularmente en el ámbito penal, si bien no se limita a este último.

En definitiva, concluye que de la lectura de la sentencia de 16-11-2007 de la Audiencia Nacional que absuelve a la demandante no puede afirmarse la presencia del requisito de la inexistencia del hecho imputado que el artículo 294 de la LOPJ exige para que nazca el derecho a la indemnización pretendida.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de los arts. 24, 9.3 y 103.1 de la CE , infracción del principio que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Tras exponer prolijamente jurisprudencia sobre la valoración de la prueba considera se dan las circunstancias exigidas por el art. 294 LOPJ en razón de haber sido absuelto por falta de relación con los hechos enjuiciados tal cual consta en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2007 . Insiste en que nada tuvo que ver con el cargamento de cocaína.

Invoca jurisprudencia, Sentencias de 5 de junio de 1999, rec. 1946/1995 , y 29 de mayo de 1999, rec. 1458/1999 y otras más respecto a que debe estarse al auténtico significado de la resolución penal.

1.1. Objeta el recurso el Abogado del Estado. Insiste en que se reitera lo vertido en instancia. Añade que no cabe revisar la valoración probatoria debidamente efectuada por la Sala de instancia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de los arts. 24 , 106.2 y 121 de la CE , 139 y 141 de la Ley 30/1992 , 292 , 293 y 294 de la LOPJ , art. 2.1 del RD 429/1993 , 286 de la LECivil sobre las presunciones judiciales, así como la jurisprudencia que interpreta los citados preceptos.

Esgrime el contenido del art. 294 LOPJ así como de las Sentencias de 8 de octubre de 2010, rec. 4723/2006 y 5 de octubre de 2010, rec. 6417/2006 , insistiendo en que la absolución del recurrente conlleva la indemnización pretendida.

2.1. También es refutado por el Abogado del Estado que hace mención a que la sentencia recuerda que absolución no es equiparable a inexistencia objetiva del hecho imputado.

Aduce como aplicable la doctrina sentada en la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, rec. casación 1908/2006 , y en la de 24 de mayo de 2011, rec. casación 1315/2007 ..

TERCERO

Procede despejar lo primero el argumento del Abogado del Estado acerca de la reiteración de los argumentos vertidos en instancia.

En efecto, alguno se reproduce, mas procede a combatir la sentencia por lo que no se está en el caso de inadmitir el recurso de casación.

Si, es cierto que el recurso de casación no constituye un modelo de técnica casacional, al entremezclar en sus cuatro puntos, hechos, pretensiones y motivos. Procede, por ello, atender exclusivamente a los dos motivos, apartados segundo y tercero del escrito de recurso.

CUARTO

Tomando como punto de partida la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/España, la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 4288/2006, Sala Tercera, Sección Sexta y otra de la misma fecha, recurso de casación 1908/2006 han inaugurado un cambio en la línea jurisprudencial hasta tal momento mantenida frente a supuestos de reclamación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de justicia derivada de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre en procesos en los que el recurrente había sido objeto de prisión provisional.

Línea continuada también en las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2011, recurso de casación 1315/2007 y 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 así como en la de 10 de octubre de 2011, recurso de casación 4734/2007 .

En la antedicha sentencia el TEDH declaró que España ha violado el art. 6.2. del Convenio que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada. No se ha aceptado el distingo entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, cuando se parte de una absolución previa del acusado, declaración que ha de ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal.

En las dos precitadas sentencias de la Sección Sexta de esta Sala se abandona la interpretación extensiva del art. 294 LOPJ que se reconduce a sus estrictos límites, en el sentido literal establecido, es decir sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia objetiva del hecho imputado:

  1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

Cuando la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre derive de otras circunstancias apreciadas por el juez penal, sentencia absolutoria por falta de prueba, ha de acudirse a la vía del art. 293 LOPJ .

Se afirma en las sentencias citadas.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

.../...

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

.../...

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores, que procede seguir en unidad de doctrina y seguridad jurídica , los motivos no pueden prosperar.

Respecto al primero debemos añadir que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Una de las excepciones a esa imposibilidad viene dada por la aquí esgrimida infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Aquí hecha valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

Mas aquí no se ha producido el mencionado error ya que la Sala de instancia en el último párrafo de su FJ 5º, más arriba reflejado, pone de relieve que no se está ante una inexistencia objetiva del hecho imputado, tráfico de cocaína, independientemente de que el recurrente no hubiere sido declarado autor del mencionado delito. Respeta, pues, la reciente doctrina de esta Sala sobre la materia.

SEXTO

En lo que atañe al segundo motivo ya hemos dejado consignada cuál es el criterio de esta Sala acerca de cómo debe interpretarse el art. 294 LOPJ , aplicado por la Sala de instancia, en razón de haber sido invocado por el recurrente.

Significa, pues, que huelga cualquier referencia a los arts. 292 a 293 LOPJ -error judicial- así como al RD 429/1993, al constituir cuestión nueva.

Debe recordarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ).

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Joaquín la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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