STS, 16 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:8661
Número de Recurso5056/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5056/2010 interpuesto por EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 438/2008 , sobre concesión de inscripción de marca número 2800152 «CR CANARIAS RADIO» denominativa, en clases 9-16-35-38 y 41 del Nomenclátor Internacional al Ente Público Radiotelevisión Canaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y RADIO PUBLICA DE CANARIAS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Editorial Prensa Canaria S.A. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 438/2008 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de abril de 2008, que concedió la inscripción de la Marca número 2800152, «CR CANARIAS RADIO», denominativa, de las clases 9-16-35-38 y 41 del Nomenclátor Internacional, al Ente Público Radiotelevisión Canaria. Los productos y servicios reivindicados en cada clase fueron los siguientes:

En clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; cdrom; publicaciones electrónicas descargables; tarjetas magnéticas; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, maquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.

En clase 16: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; impresos, folletos, catálogos, revistas, libros y publicaciones; productos de imprenta; artículos de encuadernación; mapas, carteles, calcomanías, tarjetas, fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; maquinas de escribir y articulo s de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés.

En clase 35: servicios de registro, transcripción, composición, compilación o la sistematización de comunicaciones escritas y de grabaciones, así como la compilación de datos matemáticos o estadísticos; servicios de ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial o industrial; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de publicidad; servicios de publicidad televisada y por radio; servicios de publicidad en línea en una red informática; difusión de anuncios publicitarios; servicios de importación, exportación; servicios de representaciones comerciales y de ventas exclusivas; servicios de estudio de mercados y estimaciones en negocios comerciales; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad.

En clase 38: servicios de telecomunicaciones; servicios de emisión y difusión de programas de radio y televisión; servicios de comunicaciones a través de redes mundiales de informática.

En clase 41: servicios de entretenimientos televisados; servicios de montaje de programas radiofónicos y de televisión; servicios de producción de grabaciones audiovisuales y representaciones de espectáculos; servicio de suministro de publicaciones en línea no descargables; servicios de educación; formación; esparcimiento; servicios de organización de actividades deportivas y culturales; servicios de organización y dirección de concursos y coloquios, conferencias y congresos; servicios de edición y publicación de libros y textos no publicitarios; servicios de museos (presentaciones, exposiciones).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 14 de mayo de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia " por la que se estime el recurso por ser el acto administrativo contrario a derecho revoque y deje sin efecto el acto administrativo que otorga la concesión del registro de MARCA 2800152 denominativa " CR CANARIAS RADIO" con expresa imposición de costas.

TERCERO

En fecha 1 de septiembre de 2009 contesta a la demanda El Abogado del Estado por escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia " por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora". La codemandada , Radio Pública de Canarias SA, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009, en el que tras formular las alegaciones y fundamentación jurídica que estimó pertinentes, suplicó a la Sala dictase sentencia " declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, por haberse interpuesto contra una resolución no susceptible de impugnación; y subsidiariamente, en el caso hipotético de que se declare la admisibilidad del recurso, desestimándolo y confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente ".

CUARTO

Por Auto de 1 de diciembre de 2009 se acordó no recibir el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. contra la resolución de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas a que se refiere el antecedente primero del presente fallo. Ello sin imposición de costas

.

QUINTO

Con fecha 5 de octubre de 2010, Editorial Prensa Canaria S.A., interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5056/2010 contra la citada sentencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por el siguiente y único motivo: Por infracción de los artículos 58 y 60 de la LRJPAC en relación con los artículos 25 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional y el principio pro actione que integra el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE .

SEXTO

Radio Pública de Canarias S.A. presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 14 de septiembre de 2011 y suplicó su desestimación con costas. El Abogado del Estado lo hizo, en fecha 16 de septiembre de 2011, y suplicó su desestimación confirmando la sentencia impugnada, imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 18 de junio de 2010 inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Editorial Prensa Canaria S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de abril de 2008, que concedió la inscripción de la marca número 2800152 «CR CANARIAS RADIO», denominativa, para distinguir diversos productos y servicios de las clases 9-16-35-38 y 41 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

La Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso formulado, con la siguiente motivación jurídica:

[...]Debe señalarse, en primer lugar, que la entidad codemandada, Radio Pública de Canarias S.A., aparte de oponerse en cuanto al fondo del asunto, al igual que la administración demandada, comenzó por alegar causa de inadmisión del recurso, por lo que procede comenzar con el estudio de la misma ya que de ser estimada resultaría ocioso entrar a conocer del tema de fondo suscitado. Así, indica la codemandada que concurre la circunstancia prevista en el arto 69,.c de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa al haber sido interpuesto el presente contencioso contra un acto no susceptible de impugnación porque la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria de fecha 7 de abril de 2.008 que concedió a la entidad Radio Pública de Canarias S.A. el registro de la marca CR Canarias Radio no pone fin a la vía administrativa ya que para agotar la misma debió la recurrente haber interpuesto recurso de alzada, de manera que al no hacerlo devino firme y consentida, frente a lo que la recurrente alegó en trámite de conclusiones que si bien es cierto que no se recurrió el alzada el acto administrativo de concesión de la marca litigiosa, ello se debió a que la administración incumplió con el régimen de publicación de los actos administrativos previsto en la ley 30/92 ya que en el acto impugnado no se indicó que la resolución no agotaba la vía administrativa y que contra la misma podía interponerse el preceptivo recurso de alzada.

Resultando, en consecuencia, que por la actora no se niega la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la codemandada, a saber, falta de agotamiento de la vía administrativa previa, queda únicamente decidir si tal falta de agotamiento queda subsanada por el hecho de que el acto recurrido no señaló el régimen de recursos procedente. Pues bien, pese a lo alegado por la actora en el repetido trámite de conclusiones, la codemandada aportó copia de la página del boletín oficial de la propiedad industrial de fecha 1 de mayo de 2008, en el que se publicó la resolución objeto del presente contencioso, donde se observa que, efectivamente, se pone de relieve que "las resoluciones que se insertan en este epígrafe no son definitivas en la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Ilma. Sra. Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas", por lo que debe apreciarse la alegación de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En el motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , la sociedad recurrente admite no haber interpuesto recurso de alzada frente a la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 7 de abril de 2008, que concedió la inscripción de la Marca «CR CANARIAS RADIO» pero aduce que ello no debe suponer la inadmisión del recurso contencioso administrativo. Argumenta que el Boletín Oficial de La Propiedad Industrial (BOPI) no se publica en soporte papel y "su contenido es conocido únicamente mediante el acceso a la página web de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y que al no ser Editorial Prensa Canaria S.A., el solicitante de la marca, no es practicada notificación personal de la concesión de la misma". Sostiene como ya alegó en la instancia que la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial no observó los requisitos de notificación y publicación exigidos en la LRJPAC, y que afecta singularmente al régimen de recursos que cabe contra la misma (arts. 60 y 58 de la LRJPAC ) denunciando la infracción de la jurisprudencia que rechaza la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad cuando se ha producido una notificación o publicación defectuosa del acto administrativo. Cita al efecto las SSTS de 16 de julio de 2002 -RJ 2002/8625 ; y de 7 de octubre de 1998 - RJ 1998/7790, que indican que "no cabe exigir al administrado la interposición de un recurso administrativo cuando el mismo no se hace saber al administrado", todo ello en relación con el artículo 24 CE .

La alegación principal la resume manifestando que no es admisible la indicación del régimen de recursos en la página 13.229 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, al inicio de una amplia enumeración de marcas concedidas, cuando la marca que se pretende impugnar figura en la página 13.547 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial electrónico, sin la indicación en esta página del régimen de recursos. Considera que "no se trata de un acto con una pluralidad indeterminada de destinatarios sometidos a un único y común régimen de recursos, sino que se trata de múltiples actos administrativos por lo que resulta obligado individualizar para cada uno de ellos el régimen de recursos que caben contra los mismos".

CUARTO

El motivo ha de ser desestimado pues la apreciación por el órgano jurisdiccional de instancia de la causa de inadmisibilidad del recurso resulta ajustada a Derecho. El recurrente admite haber conocido la publicación de la concesión de la marca por la publicación del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, pero su crítica a la sentencia se limita a censurar la interpretación de los artículos 58 y 60 de la LJCA realizada por el Tribunal de instancia en relación con el principio de tutela judicial efectiva, pero no desarrolla argumentos jurídicos ni razonamientos que permitan apreciar la inadecuada aplicación de dichos preceptos por la Sala sentenciadora. Afirma que la forma de publicar las resoluciones obliga a una búsqueda minuciosa de datos a lo largo de cientos de páginas del boletín electrónico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero acepta que, en efecto, figura en el encabezamiento de la publicación de las concesiones de marcas, el régimen de recursos, aunque no se haga constar en la publicación concreta de la marca concedida.

El recurrente no invocó en la instancia artículo alguno de la Ley de Marcas para combatir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de la debida notificación, -en ningún momento cita el artículo 18.4 de la Ley de Marcas que impone a la Oficina Española de Patentes y Marcas la comunicación a los titulares anteriores de marcas que pudieran oponerse de conformidad con los artículos 6 y 7 de marcas, de las nuevas solicitudes si consideran que aquéllas vulneran sus derechos inscritos-, ni siquiera censura que la publicación del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial no consista en la publicación íntegra del acto administrativo de concesión, y finalmente tampoco discute que los datos de la publicación de la concesión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial no contienen la motivación del acto de la concesión, razones todas ellas, que obligan a resolver el recurso de casación dentro de los límites de lo alegado por las partes y específicamente dentro de los límites de lo escasamente combatido por la recurrente.

Pues bien, atendiendo a las alegaciones expuestas en la demanda, cabe concluir que, en efecto, el tribunal territorial, al estimar la causa de inadmisión opuesta por la codemandada Radio Pública de Canarias, S.A., resolvió con arreglo a Derecho, pues, efectivamente, transcurrido el mes desde la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de la concesión de marca, ésta devino firme y por tanto no susceptible de ser recurrida de conformidad con los artículos 69 c) y 28 de la Ley Jurisdiccional . La formulación del recurso contencioso administrativo por la entonces demandante trasluce que con los escasos datos de la publicación formalmente pudo plantear una impugnación, aunque no lo hiciera en la sede idónea en aquel momento, la administrativa, reaccionando frente a la publicación de la concesión de la marca aspirante tan pronto como tuvo conocimiento del acto. La interposición en sede jurisdiccional, sin agotamiento previo de la vía administrativa y sin formular otras alegaciones e invocaciones, justifica suficientemente la decisión de inadmisión del recurso contencioso en vía jurisdiccional.

QUINTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5056/2010, interpuesto por Editorial Prensa Canaria S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 438/2008 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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