STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5967/2009, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 17 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2552/2004, instado frente a la Resolución, de fecha 28 de julio de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación de 25 de septiembre de 2003, dictado por la Inspección de Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la entidad METROPARQUE, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2003, la Inspección de Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid incoó a la mercantil Federico Moyúa 1, S.L. (en la actualidad Metroparque, S.A.) Acta definitiva de disconformidad núm. 90211801, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1999, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 2.239.674,04 euros, correspondiendo 1.857.742,54 euros a la cuota y 381.931,50 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en el punto 2 de la referida Acta se hizo constar lo siguiente: a) que « [c]on fecha 27 de octubre de 1999 la sociedad FEDERICO MOYÚA 1, S.L. adquirió 16.464 acciones de la sociedad EDIFICIO VALENZUELA, S.A. por un precio total de 4.483.667.956 pesetas », y posteriormente, el « 2 de diciembre de 1999 la sociedad FEDERICO MOYÚA 1, S.L. adquirió 196 acciones de la sociedad EDIFICIO VALENZUELA, S.A. por un precio total de 53.376.999 pesetas »; b) que « [c]on estas adquisiciones la sociedad FEDERICO MOYÚA 1, S.L. adquirió la totalidad del capital de la sociedad EDIFICIO VALENZUELA, S.A. »; c) que, conforme al « balance de la sociedad correspondiente a 1998, último cerrado y aprobado, el inmovilizado material, compuesto por un inmueble sito en la calle Alfonso XI nº 6, representa[ba] más del 50% del activo de la sociedad », concretamente el 50,60%, « [s]iendo el total del activo de 830.414.579 ptas »; y, d) que « solicitado informe de valoración por la Inspección, el Servicio de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid emit[ió] informe valorando el inmueble en 5.151.705.839 ptas » (págs. 1-3).

Tras el preceptivo Informe ampliatorio, a la vista de las alegaciones formuladas por la obligada tributaria, la Inspectora-Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó, con fecha 25 de septiembre de 2003, acto administrativo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en la Acta.

SEGUNDO

Frente al anterior Acuerdo de liquidación, la entidad Federico Moyúa 1, S.L. formuló reclamación económico- administrativa (R.G. 3975/2003; R.S. 225/03), que fue desestimada por la Resolución de 28 de julio de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que confirmó la procedencia de la liquidación girada por el ITPAJD, si bien debía sustituirse por otra en la que se tuviera en cuenta una base imponible de 30.212.673,18 euros (5.026.965.839 ptas.), sin perjuicio de la práctica de la oportuna tasación pericial contradictoria.

En dicha Resolución, el TEAC admite que « el edificio de la calle Alfonso XI nº 6 tiene un valor que supera el contable, siendo prueba evidente de ello el precio pagado por la transmisión de las acciones, reconociendo la propia entidad la existencia de un valor implícito para el inmueble, no reflejado contablemente », por lo que « hay que descartar el valor por el que el edificio figura en el balance », siendo « perfectamente admisible acudir a la comprobación de valores para determinar su valor real ». En este sentido, el TEAC considera que el dictamen elaborado por el Servicio de Valoraciones de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid « está suficientemente motivado, por lo que solo puede combatirse acudiendo a la tasación pericial contradictoria [...] subsidiariamente solicitada », si bien reconoce « el error de hecho cometido en el dictamen emitido, lo que se traduce en cuantificar las plazas de garaje » existentes en el inmueble, «atendido el método de valoración individual, en 2.478.183,26 € (412.335.000 pesetas), en lugar de 3.977.588,26 € (661.815.000 pesetas), lo que conduciría a un valor final para el inmueble, siguiendo el razonamiento expuesto por el técnico, en 30.212.673,18 € (5.026.965.839 pesetas), que sigue suponiendo más del 50 por ciento del valor del activo de la sociedad » (FD Quinto).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de Metroparque, S.A., en su condición de sucesora por absorción de Federico Moyúa 1, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 2552/2004, que fue parcialmente estimado por Sentencia, de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En lo que a la resolución del presente recurso interesa, la Sala de instancia comienza señalando que en « el informe emitido por Arquitecto Técnico de Hacienda el día 11 de febrero de 2003 », « tras la identificación del bien, en la que se expone la dirección del inmueble, barrio -Jerónimos-, municipio y provincia, tipo -edificio de oficinas- y régimen -arrendamiento-, se recogen los "Datos previos", en los que, en esencia, se hace referencia a la previa visita al edificio por el Técnico que suscribe el informe, y que "Para la valoración del inmueble se han tenido en cuenta los datos físicos facilitados por el contribuyente relativos al inmueble, las rentas percibidas por el arrendamiento del mismo en el periodo del 01-01-1998 al 31-12-1998, así como la tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, ubicación del edificio, estado de conservación, etc., y las posibles situaciones de inadecuación funcional o económica que pudieran afectar al inmueble e incidir en su valor en relación con otros de su entorno tomados inicialmente como referencia. Para ello se ha tenido en cuenta las circunstancias particulares puestas de manifiesto por el interesado con incidencia sobre la valoración del bien, a juicio del técnico que suscribe el presente dictamen".

A continuación, en el informe se expone que los ‹criterios aplicados a este tipo de inmuebles se encuentran publicados bajo el título "Sistema de ayuda al Contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones". Dicha publicación se encuentra a la venta al público, o a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas sitas en la calle Zurbano, 51 , de Madrid, y son el resultado de recientes estudios de mercado realizados por los técnicos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid›. Y a continuación establece que "Para la valoración se ha procedido a valorar el inmueble en un primer supuesto en el que estuviera libre de arrendatarios, obteniéndose un valor por el método de aplicación general. A continuación se ha obtenido un segundo valor del inmueble por la capitalización de las rentas generadas, obteniéndose un valor en arrendamiento. De los dos valores obtenidos se toma un valor medio, valor final del que se deduce el importe de las obras realizadas en el inmueble para dejarlo en estado de funcionamiento adecuado a su uso, resultando un valor comprobado de 5.151.705.839 ptas." .

Sin embargo -prosigue la Sala-, lo cierto es que la simple remisión a la anterior publicación no puede considerarse motivación suficiente, dado el carácter genérico de los términos en que se realiza, sin especificar siquiera, como viene a poner de relieve la parte recurrente, y dado que el informe se emite el día 11 de febrero de 2003, la relación de tales recientes estudios de mercado con la fecha de la transmisión de acciones -octubre y diciembre de 1999- .

Además de lo anterior, el Tribunal a quo considera que ha de tenerse en cuenta que « en el cuerpo del informe, bajo el epígrafe "Cálculo del valor comprobado", el Perito aborda en primer lugar el "Método general. Valor de comparación o de mercado", estableciéndose única y exclusivamente que "para la determinación de este valor se valoran independientemente las zonas del inmueble destinadas a oficinas de las destinadas a aparcamientos, estimándose un valor de 630.000 ptas/m2 en las oficinas y de 3.500.00 Ptas./Ud. en las plazas de aparcamiento", pero ello sin esbozar explicación alguna respecto de los concretos factores, comprendidos o no en el mencionado Sistema de ayuda al Contribuyente, que conduzca a la determinación de tales cantidades ».

En definitiva -concluye-, « falta la explicación suficiente del Perito que acredite cómo ha llegado a la determinación de tales concretos valores, pudiendo apreciarse, por otro lado, una exigua motivación de la aplicación de los distintos coeficientes que se indican en el dictamen, siendo a este respecto de destacar que se aplica en el informe el coeficiente corrector por antigüedad de 0,96 a las oficinas y 0,99 a los aparcamientos, adjuntando listado de aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo, pero sin indicar la fuente documental de la que proceden sus conclusiones o, en otro caso, el relato de su propia experiencia que fundamente sus resultados » (FD Sexto).

En lo referente al valor de capitalización obtenido por el perito de la Administración autonómica, la Sala de instancia conviene con la demandante en que « efectivamente, no se razona suficientemente en el informe el método de valoración utilizado con explicación de la fórmula o criterios aplicados, y, por lo tanto, cómo y porqué ha llegado el Perito a pronunciarse sobre un determinado valor, con explicación y fundamentación, además, tanto de los valores de mercado como de la[s] rentas que pueda utilizar para la aplicación de tales métodos y fórmulas ». En definitiva -concluye-, « el informe en cuestión adolece de la motivación adecuada, lo que constituye un vicio de anulabilidad de la actuación administrativa impugnada -art. 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre- » (FD Sexto ).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2009, la Letrada de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 5 de enero de 2010, en el que, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), planteó un único motivo, denunciando la infracción del art. 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que la Sentencia de instancia «considera que la comprobación de valores» realizada por el perito competente de la Administración autonómica «está insuficientemente motivada» (pág. 4), cuando «el informe realizado por [tal] Administración [sí] está suficientemente motivado», pues en él «se señalaron todas las características del inmueble, desde su ubicación hasta sus características identificativas, habiendo acudido para ello el perito al mismo edificio, así como los criterios empleados por la Administración para la valoración, y la publicación donde se especifican, que está a la venta al público»; criterios que, a su entender, «es preciso que la Administración utilice [...], pues sirven para garantizar la igualdad de trato de todos los sujetos afectados por una comprobación de valores, siempre que posteriormente se individuali[ ce]n al caso concreto objeto de valoración, como ocurrió en el presente caso» (pág. 5 ).

La representante autonómica justifica, además, la existencia de motivación en que el «interesado conocía perfectamente cuáles eran los criterios tenidos en cuenta por la Administración para la valoración del inmueble, sin que se le haya producido indefensión», recordando que «el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige más que sea con una sucinta referencia a los hechos y fundamentos jurídicos, de forma que no se produzca indefensión» (págs. 6 y 7).

Finalmente, la defensora de la Comunidad de Madrid entiende que «la sentencia recurrida no debió estimar el recurso en lo relativo a la falta de motivación de la comprobación de valores», al quedar acreditado, «por una parte, que tal motivación [fu]e suficiente, y por otra, que con el simple análisis del balance aportado por la entidad, y la cantidad pagada por las acciones de la sociedad se llega a la misma conclusión que dicha comprobación: además de la transmisión de valores existió una transmisión de un inmueble», razón por la cual debió tributar por el ITPAJD (pág. 8).

QUINTO

El 5 de mayo de 2010, la representación procesal de Metroparque, S.A. presentó oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación.

Para la recurrida, los argumentos empleados por la Administración autonómica resultan incoherentes, «porque se basa[n], por un lado, en una valoración del inmueble-edificio adecuado a su "valor real" o de mercado y, por otro lado, en cuanto al [...] total valor de los bienes del activo, incluido el edificio, en una valoración a valores contables», siendo así que «[l]o coherente es mantener una homogeneidad en la valoración de los dos elementos a comparar, o sea el valor individualizado del Edificio y el valor total de los bienes del activo» (pág. 7).

En cuanto a los defectos de motivación del acto de comprobación de valores, la mercantil defiende la necesaria «"individualidad" o "especifidad" del Informe» de valoración, lo que resulta «contrario al uso de fórmulas generales o estereotipadas o a la remisión genérica a tablas o cuadros de precios o valores o publicaciones, sin que el Perito explique o justifique el proceso lógico o deductivo que ha seguido para, a partir de dicha fuente general, deducir el precio unitario aplicado, siempre con la finalidad de que el contribuyente extraiga del Informe del Perito un conocimiento suficiente de los fundamentos técnicos y prácticos de la valoración que le permita aceptarlos o impugnarlos» (pág. 16), lo que no ha sucedido en el presente caso.

Según aduce la parte recurrida, «[e]l Informe del Perito comienza con un apartado "DATOS PREVIOS" en donde se contienen unas explicaciones muy genéricas de los criterios o elementos de apoyo utilizados en la valoración», en el que se explican «los dos tipos de coeficientes correctores susceptibles de utilización [...]. De toda esta parte previa del Informe» la sociedad considera conveniente detenerse «en el elemento trascendental de la metodología de valoración aplicada», en la que el perito no efectúa «ningún análisis valorativo de por qué recurre a dicha metodología tan singular y atípica en la técnica de las tasaciones», sino que se ha limitado a valorar todo el inmueble «como si estuviera completamente libre, por el "método de comparación" y como si estuviera totalmente alquilado, por el "método de capitalización", llegando al valor final mediante la semisuma de ambos valores -que por cierto, distan mucho entre sí- [...], cuando en principio en un mercado de oficinas activo y con alquileres normales [...] el resultado de ambas valoraciones no podría ser muy desigual, como es el caso» (págs. 18-20).

En lo que al método de comparación se refiere, la mercantil considera que «[e]l valor que le resulta al Perito por la aplicación de este método [...] no tiene otra justificación que una remisión genérica al "Sistema de Ayuda" de la C.A.M., basado en "estudios de mercado recientes" efectuados por los propios técnicos de la C.A.M.», lo que le permite plantearse si los mismos, «dado que el Informe del Perito está fechado el día 11 de febrero de 2.003 podrían retrotraerse o no y con qué criterios de actualización a la fecha de octubre de 1.999 en que tiene lugar la transmisión» (pág. 21). La utilización de este método «sin testigos (datos de ofertas) aunque extraídos de una fuente general como pueden ser los estudios de mercado que se dicen efectuados para el "Sistema de Ayuda" de la C.A.M., es del todo punto inconsistente por falta de justificación del valor, aspecto este último, y no el resultado en sí, que es el verdaderamente trascendental para la descalificación del Informe por defectos de motivación» (pág. 22).

Y, finalmente, en cuanto al método de capitalización, concluye Metroparque, S.A. su escrito de oposición poniendo de manifiesto que «el Perito no da otra explicación que la tasa aplicada (5,50% para las oficinas y 6% para los aparcamientos) y el total de las rentas por cada uno de los referidos usos que el Perito atribuye al año 1.998», quedando todo reducido «a una mera operación aritmética, sin ninguna explicación adicional que permita justificar la utilización de tales rentas en relación a las circunstancias concretas de los distintos contratos de arrendamiento (tiempo de duración, actualización de rentas, adecuación a mercado, grado de ocupación del Edificio ...)» (pág. 23).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 17 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2552/2004, instado frente a la Resolución, de fecha 28 de julio de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la mercantil Federico Moyúa 1, S.L. (en la actualidad Metroparque, S.A.) contra el Acuerdo de liquidación de fecha 25 de septiembre de 2003, dictado por la Inspección de Tributos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ejercicio 1999.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo al entender que « el informe emitido por [el] Arquitecto Técnico de Hacienda el día 11 de febrero de 2003 », con el propósito de determinar si en las adquisiciones formalizadas con fechas 27 de octubre de 1999 y 2 de diciembre de 1999 -en virtud de las cuales la mercantil Federico Moyúa, S.L. adquirió la totalidad del capital social de Edificio Valenzuela, S.A.- concurrían o no los requisitos fijados por el art. 108.2 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores , para exceptuar del ITPAJD las referidas transmisiones de valores, adolecía de falta de motivación, generando « un vicio de anulabilidad de la actuación administrativa impugnada » (FD Sexto).

SEGUNDO

Como también se ha expresado en los Antecedentes, la Letrada de la Comunidad de Madrid basa su recurso de casación en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), invocando la infracción del art. 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la medida en que la Sentencia de instancia «considera que la comprobación de valores» realizada por el perito competente de la Administración autonómica «está insuficientemente motivada», cuando en tal comprobación «se señalaron todas las características del inmueble, desde su ubicación hasta sus características identificativas, habiendo acudido para ello el perito al mismo edificio, así como los criterios empleados por la Administración para la valoración, y la publicación donde se especifican, que está a la venta al público», y, además, el «interesado conocía perfectamente cuáles eran los criterios tenidos en cuenta por la Administración para la valoración del inmueble, sin que se le haya producido indefensión» (págs. 4-6).

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación procesal de Metroparque, S.A. presentó escrito solicitando que se dictara Sentencia que desestimara la casación formulada, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate procede examinar el único motivo de casación alegado por la representación autonómica, en el que, como hemos señalado, denuncia que, contrariamente a lo sostenido por la Sala de instancia, la comprobación de valores practicada no adolece de falta de motivación, invocando, a tal efecto, como infringido un precepto que, en ningún caso, era aplicable al supuesto de autos, al no haber entrado aún en vigor la LGT.

Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, « así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional » [ Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 517/1995 ), FD Cuarto; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo ; y de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998 ), FD Segundo].

De acuerdo con la doctrina anterior, no cabe duda que ha de confirmarse el pronunciamiento de la Sala de instancia en relación con la falta de motivación de la comprobación de valores practicada, con fecha 11 de febrero de 2003, por el Arquitecto Técnico de Hacienda de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, pues basta la lectura del informe por el mismo redactado para advertir que se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado determinante de la base imponible del ITPAJD.

Como bien detalla la Sala de instancia, el informe comienza con « la identificación del bien », exponiendo « la dirección del inmueble, barrio -Jerónimos-, municipio y provincia, tipo -edificio de oficinas- y régimen -arrendamiento- » (FD Sexto), lo que, obviamente, no constituye motivación alguna del bien objeto de valoración, sino simple descripción del inmueble objeto de la tasación de la que ha de partirse para justificar el resultado de aquélla.

Seguidamente, bajo el título « Datos previos », el informe alude, en esencia, a lo siguiente:

  1. A la previa visita al edificio « por el Técnico de la Administración Tributaria que suscribe el presente informe », circunstancia de la que no existe constancia en el expediente administrativo. El Técnico -se dice- se halla « facultado por su titulación para la valoración de los bienes inmuebles de [e]sta naturaleza », lo que simplemente pone de manifiesto que la valoración se efectúa por un funcionario técnico, con título adecuado a las características del bien objeto de aquélla.

  2. A que « [p]ara la valoración del inmueble se han tenido en cuenta los datos físicos facilitados por el contribuyente relativos al inmueble, las rentas percibidas por el arrendamiento del mismo en el periodo del 01-01-1998 al 31-12-1998, así como la tipología constructiva, superficie construida, antigüedad de la edificación, ubicación del edificio, estado de conservación, etc., y las posibles situaciones de inadecuación funcional o económica que pudieran afectar al inmueble e incidir en su valor en relación con otros de su entorno tomados inicialmente como referencia », teniendo en cuenta « las circunstancias particulares puestas de manifiesto por el interesado con incidencia sobre la valoración del bien, a juicio del técnico que suscribe el presente dictamen », menciones todas ellas genéricas que tampoco resultan suficientes a efectos de motivación.

  3. A que « los criterios aplicados a este tipo de inmuebles se encuentran publicados bajo el título "Sistema de ayuda al Contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones" », publicación que « se encuentra a la venta al público, o a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas sitas en la calle Zurbano, 51 , de Madrid », y que « son el resultado de recientes estudios de mercado realizados por los técnicos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid ». Sin embargo, como señala la Sala de instancia « [est]a simple remisión a la anterior publicación no puede considerarse motivación suficiente, dado el carácter genérico de los términos en que se realiza, sin especificar siquiera, como viene a poner de relieve la parte recurrente, y dado que el informe se emite el día 11 de febrero de 2003, la relación de tales recientes estudios de mercado con la fecha de la transmisión de acciones -octubre y diciembre de 1999- » (FD Sexto).

  4. Y, a que « [p]ara la valoración se ha procedido a valorar el inmueble en un primer supuesto en el que estuviera libre de arrendatarios, obteniéndose un valor por el método de aplicación general. A continuación se ha obtenido un segundo valor del inmueble por la capitalización de las rentas generadas, obteniéndose un valor en arrendamiento. De los dos valores obtenidos se toma un valor medio, valor final del que se deduce el importe de las obras realizadas en el inmueble para dejarlo en estado de funcionamiento adecuado a su uso, resultando un valor comprobado de 5.151.705.839 Ptas. », de donde nuevamente se deduce la absoluta carencia de auténtica y verdadera motivación, pues no se justifican las razones por las que se utilizan los valores mencionados ni su aplicación al inmueble en cuestión.

Seguidamente, bajo el epígrafe « Valoración singularizada » se incluye un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados, pero sin expresión tampoco de las razones concretas por las que los mismos se emplean. Así, por ejemplo, en el caso del « [c]oeficiente corrector por Estado de Conservación », señala el informe que « [s]u cuantía dependerá de la estimación por el técnico de los gastos de rehabilitación o acondicionamiento necesarios », sin especificar cuáles son éstos; y en el del « [c]oeficiente corrector por Inadecuación Funcional o Afección Económica » se afirma que « [t]ambién en este caso la cuantía de la corrección depende del grado de inadecuación apreciado por el técnico », apreciación que tampoco se concreta en esta parte del informe (pág. 2).

En lo que se refiere al cuerpo de la valoración, han de confirmarse las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo , pues « bajo el epígrafe "Cálculo del valor comprobado", el Perito aborda en primer lugar el "Método general. Valor de comparación o de mercado", estableciéndose única y exclusivamente que "para la determinación de este valor se valoran independientemente las zonas del inmueble destinadas a oficinas de las destinadas a aparcamientos, estimándose un valor de 630.000 ptas/m2 en las oficinas y de 3.500.00 Ptas./Ud. en las plazas de aparcamiento", pero ello sin esbozar explicación alguna respecto de los concretos factores, comprendidos o no en el mencionado Sistema de ayuda al Contribuyente, que conduzca a la determinación de tales cantidades » (FD Sexto), siendo como es necesario detallar la forma en que se han obtenido tales valores.

En relación con este valor de comparación o de mercado se adjuntan unas tablas de « aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo », diferenciando los correspondientes a los locales de oficina y a las plazas de garaje. Pero, nuevamente, se desconocen las fuentes de las que se extraen tales tablas y que justifican la aplicación de dichos coeficientes.

Y en cuanto al valor de capitalización, debe convenirse con la Sala de instancia que tampoco « se razona suficientemente en el informe el método de valoración utilizado con explicación de la fórmula o criterios aplicados, y, por lo tanto, cómo y porqué ha llegado el Perito a pronunciarse sobre un determinado valor, con explicación y fundamentación, además, tanto de los valores de mercado como de la[s] rentas que pueda utilizar para la aplicación de tales métodos y fórmulas » (FD Sexto).

Finalmente, se incluyen en el informe un par de fotografías del inmueble objeto de valoración, extraídas de Internet, lo cual pone en cuestión la circunstancia de que la valoración singularizada se haya efectuado previa visita al inmueble por el técnico competente.

Es evidente, por tanto, que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, lo que, como señalamos en la Sentencia de 2 de febrero de 1996 (rec. cas. núm. 9389/1991 ), la convierte « en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario » (FD Octavo).

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid ha de ser desestimado.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 17 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2552/2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

1079 sentencias
  • STSJ Andalucía 1634/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...de que tiene el contribuyente tiene la opción de acudir a la tasación pericial contradictoria, como ha razonado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2011 al declarar: "Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, pa......
  • STSJ Andalucía 1623/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...de que tiene el contribuyente tiene la opción de acudir a la tasación pericial contradictoria, como ha razonado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2011 al declarar: "Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, pa......
  • STSJ Andalucía 1543/2012, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...de que tiene el contribuyente tiene la opción de acudir a la tasación pericial contradictoria, como ha razonado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2011 al declarar: "Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, pa......
  • STSJ Andalucía 1612/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...de que tiene el contribuyente tiene la opción de acudir a la tasación pericial contradictoria, como ha razonado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de diciembre de 2011 al declarar: «Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Procedimiento recaudatorio
    • España
    • Boletín Fiscal Núm. 1/2012, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...deudas pasaron a la propiedad exclusiva de la actora. 1.13 Procedimientos de gestión.- Comprobación de valores.- (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011) El Tribunal Supremo insiste de nuevo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2011 en la necesa......
  • Procedimientos de gestión. Comprobación de valores
    • España
    • Boletín Fiscal Núm. 1/2012, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 y 7 de diciembre de 2011 1.12 Procedimiento recaudatorio.- Embargo de bienes que fueron gananciales en el momento de devengarse la deuda tributaria (Audiencia Nacional. Sentencia de 10 de octubre de 2011) Se enjuicia un caso en el q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR