STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:7411
Número de Recurso800/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra en el presente recurso de casación nº 800/04 contra la tasación de costas practicada en este recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu se procede a impugnar la tasación de costas por entender que no han sido incluidos correctamente los derechos de dicho Procurador ya que considera que la cantidad señalada debía de ser rectificada para incluir en la tasación de costas los derechos devengados por el mismo en importe de 1.223,05 #.

Dado traslado a la representación procesal de Dª María y otros, condenada al pago, no se evacuó el trámite conferido en providencia de 9 de mayo de 2.007.

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo, el día 6 de noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se impugna la minuta de honorarios por parte del propio Procurador minutante entendiendo que la cantidad consignada en la tasación de costas por importe de 297,24#, sería correcta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68-2.C de los Aranceles, si se tratara de un recurso de cuantía indeterminada, mas no en el presente caso en que entiende que el importe de sus derechos ha de evaluarse en función de la cuantía del recurso ascendente a 420.045,14#, lo que totaliza un importe total de dichos derechos cuantificado en 1.223,05 #.

En contra del criterio del recurrente que entiende que la cuantía resultó impuesta por instancias anteriores, con lo que parece referirse a la fijación de la cuantía por el Tribunal de instancia en la cifra que el mismo señala, es lo cierto que en la sentencia que puso fin al proceso de 20 de noviembre de 2.003 no se contiene consideración al respecto, mientras que en el Auto de 4 de febrero de 2.003 el Tribunal de instancia fijó la cuantía del proceso como indeterminada, después de formulados los escritos de demanda y contestación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción, teniendo en cuenta el suplico del escrito de demanda y la circunstancia de que la pretensión de fijar la cuantía como indeterminada no fue impugnada por la parte contraria.

Como conclusión de lo anterior, procede rechazar la impugnación de la tasación de costas, confirmando la cuantía de los derechos asignados al Letrado minutante.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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