STS, 11 de Octubre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:7157
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de OURENSE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mº Belen Sanroman López, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de Octubre de 2005, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 70/2004, promovido por Dª Amelia, contra sentencia del Consejero de Cuentas de 16 de Septiembre de 2004, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance 120/2003, del ramo de Corporaciones Locales.

Ha sido parte recurrida Dª Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de Octubre de 2005 contiene el fallo, que transcrito literalmente, dice: " La Sala Acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, en representación de Dª Amelia, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004 la cual se revoca en lo concerniente a la cifra de responsabilidad contable directa declarada respecto de la apelante que queda fijada en TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (37.655,79 euros), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de su Fallo, y sin que pueda hacerse declaración de responsabilidad contable respecto del resto de la partida del alcance. Sin Costas."

SEGUNDO

El Ayuntamiento de OURENSE interpuso, con fecha 7 de Abril de 2006, recurso de revisión contra la sentencia referida, por considerar que concurrían los presupuestos del artículo 83 de la Ley 7/88, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al encontrarse la sentencia impugnada en manifiesta contradicción con la sentencia dictada por la Jurisdicción Penal en lo atinente a la cantidad sustraída por Dª Amelia, suplicando " se dicte nueva resolución en la que se determine que la cantidad total que debe reintegrar Amelia al Ayuntamiento de Ourense es la de 153.704,58 Euros, más los intereses legales que resulten pertinentes."

TERCERO

Personada Dª Amelia, presentó escrito oponiéndose al recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento de Ourense y a las pretensiones articuladas en el mismo, con súplica de sentencia que por este orden acuerde:

"

  1. Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Ourense contra la Sentencia dictada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el procedimiento por alcance nº 120/03, condenando en las costas de este recurso al citado Ayuntamiento.

  2. Subsidiariamente, se desestime dicho Recurso de revisión, y se condene en las costas del mismo al Ayuntamiento d Ourense".

CUARTO

Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo dictamen, lo emitió en el sentido de que procedía la estimación del recurso de revisión por entender que concurría el motivo previsto en el art. 83.5 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, al encontrarnos ante dos pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, sobre la base de un mismo substrato fáctico, debiendo tener prevalencia la sentencia penal firme.

QUINTO

Señalada para la votación y fallo, del presente recurso, la audiencia del día 9 de Octubre de 2007, tuvo lugar en esa fecha el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de OURENSE se impugna, en el presente recurso extraordinario de revisión, la sentencia dictada, el 6 de Octubre de 2005 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia pronunciada en primera instancia por el Consejero de Cuentas, con fecha 16 de Septiembre de 2004, en el procedimiento de reintegro por alcance nº 120/2003, del ramo de Corporaciones Locales.

La referida sentencia de la Sala de Justicia redujo la responsabilidad contable directa de Dª Amelia a la cifra de 37.655,79 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia del Consejero, que había estimado la demanda formulada por el Ayuntamiento de Ourense, declarando la responsabilidad de aquélla, que realizaba funciones de auxiliar administrativo en las Oficinas del Pabellón Municipal de Deportes.

SEGUNDO

La parte recurrente no invoca ningún motivo de los previstos en el art. 83 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, limitándose a alegar que ante el desfase económico detectado en los primeros días del mes de Octubre de 2002 en las cuentas del Pabellón Municipal de Deportes, concretamente en los ingresos correspondientes al Servicio de ventanilla, se nombró una Comisión de Investigación, que concluyo con la confirmación de que se había producido una considerable falta de dinero los días en los que el servicio de ventanilla había sido atendido por Amelia, lo que dió lugar a que los hechos se pusieran en conocimiento de la Jurisdicción Penal, que determinó el procedimiento ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ourense nº 1/03, y del Tribunal de Cuentas, que tramitó el procedimiento de reintegro por alcance nº 120/03, que acabaron con dos sentencias contradictorias, en lo atinente a la cantidad sustraída, pues mientras que en la sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal de Cuentas se consideró a Amelia responsable por la cantidad de 37.655,79 Euros, la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, confirmada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en 14 de Marzo de 2006, fijó la responsabilidad civil en 153.704,58 Euros.

Ante la contradicción se solicita resolución en la que se determine que la cantidad total que debe reintegrar Dª Amelia al Ayuntamiento es la de 153.704,58 Euros.

TERCERO

La parte recurrida aduce, ante todo, que el Ayuntamiento de Ourense, cuando se le notifica la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, no hizo uso del recurso casación que se ofreció en la notificación, y que la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no es firme, pues contra la misma ella interpuso recurso de casación, en el que se pretende que se declare que la cantidad que debe reintegrar al Ayuntamiento no es la de 153.704,58 Euros, señalada por la sentencia penal, sino la de 37.655,79 euros, conforme a lo declarado por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por lo que, de estimarse el mismo, carecería de fundamento el recurso de revisión.

Agrega que el recurso sólo menciona el art. 83 de la Ley 7/88, en relación con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, y los artículos 510, 511 y 512 de la LEC, pero sin concretar el motivo que resulta aplicable, lo que le imposibilita argumentar en contra.

En cambio, el Ministerio Fiscal considera que el recurso se ampara, aún cuando el revisionante no lo cita expresamente, en el motivo previsto en el apartado 5 del art. 83 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos:..."5 Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente", entendiendo que en el supuesto que nos ocupa existen dos pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, sobre la base de un mismo substrato fáctico, esto es, la conducta de Doña Amelia como auxiliar administrativo en las oficinas del Pabellón Municipal de Deportes de Ourense, consistente en la apropiación indebida de diversas sumas de dinero entregado por los socios del Pabellón, que la interesada distraía en su propio beneficio y en perjuicio de los caudales públicos municipales.

CUARTO

Conviene recordar, ante todo, que el recurso de revisión no es medio que autorice a los litigantes a proponer un exámen de las cuestiones o extremos que tuvieron lugar adecuado en la instancia o intentar suplir omisiones habidas en la misma, por lo que su ejercicio sólo es viable por los motivos tasados, de modo que su invocación no es una exigencia rituaria, sino elemento determinante del marco del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

En este caso no se invoca ningún motivo de los previstos en el art. 83 de la Ley 7/1988, alegándose sólo contradicción de sentencias en cuanto al alcance de la cantidad sustraída, habiéndose interpuesto el recurso de revisión además sin esperar el recurrente a que la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Marzo de 2006, fuese firme, pues como consta en las actuaciones Dª Amelia preparó recurso de casación contra la sentencia que desestimaba su recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2005, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal Jurado, recurso que ha sido, finalmente, estimado parcialmente por sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 24 de Abril de 2007, que afecta a la cuestión que se suscita en la revisión, al declarar que procedía dejar sin efecto la indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil por la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, ordenando que debía estarse a la señalada, en uso de sus competencias por el Tribunal de Cuentas, por entender que la jurisdicción contable es prioritaria frente a la penal para un tema de naturaleza estrictamente civil como es la fijación de la indemnización derivada de delitos que suponen menoscabo de caudales públicos imputables a los encargados de su manejo.

QUINTO

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, sin que proceda, por tanto, tener en cuenta el motivo previsto en el apartado 5º del art. 83 de la Ley 7/88, de 5 de Abril, a que se refiere el Ministerio fiscal, que sólo juega cuando unos mismos hechos son apreciados de modo distinto por las Jurisdicciones competentes, en cuyo caso tiene lógicamente prevalencia la sentencia penal firme, incluyéndose por ello dentro de los motivos de revisión contable en el art. 83 de la Ley 7/88, el apartado 5º, que no existe en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y que alude a decisiones prejudiciales adoptadas por la sentencia contable.

SEXTO

Al declararse improcedente el recurso de revisión interpuesto procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas, sin que puedan superar los honorarios del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 Euros

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento de Ourense contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de Octubre de 2005, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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