STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:6693
Número de Recurso24/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 24/2007, en la que se ha personado el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, e "Hidrocarburos Alahurín S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro de Utrilla Palombi, sin que conste lo haya efectuado el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se traba cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de "Hidrocarburos Alahurín S.L." contra la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director General del citado Instituto, de 9 de diciembre de 1999, que denegó la ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que el órgano judicial competente es el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo.

TERCERO

Por Providencia de 19 de septiembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 8 de octubre de 2007, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia negativa se suscita entre la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en orden a conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de "Hidrocarburos Alahurín S.L." contra la Resolución, de 12 de junio de 2000, del Secretario General de Empleo, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director General del citado Instituto, de 9 de diciembre de 1999, que denegó la ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos previstas en el Real Decreto 1451/1983 .

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, mediante auto de 11 de enero de 2006, se declara no competente para conocer de recurso interpuesto, al considerar que la resolución impugnada ha sido dictada por el Director General del Instituto Nacional de Empleo, al resolver el Director Provincial por delegación de aquel. Por lo que concluye que el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.1ª de la LJCA, corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 27 de marzo de 2007, se considera también no competente para conocer del recurso porque tratándose de un acto dictado por un órgano central -Director General- del Instituto Nacional de Empleo, con competencia en todo el territorio nacional, la competencia viene atribuido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, ex artículo 9.c) de la LJCA .

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de competencia que nos ocupa es necesario tener en cuenta que el acto originariamente impugnado fue adoptado por delegación del Director General de Empleo, lo que significa que debe considerarse dictado por este, que es el órgano delegante -- artículo 13.4 de la Ley 30/1992 -- y no por el Director Provincial de dicho Instituto, delegación de competencia a la que se hace mención, por referencia a la O.M. de 21 de mayo de 1996, que explícitamente se cita en la resolución ministerial desestimatoria del recurso deducido contra aquella resolución originaria.

Pues bien, habida cuenta que el Instituto Nacional de Empleo es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, que el acto inicialmente impugnado debe considerarse dictado por el Director General del mismo, órgano central, y no por el órgano periférico que lo adoptó, al haber actuado éste por delegación de aquél, la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la materia litigiosa no es ninguna de las exceptuadas en dicho precepto --personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-- por remisión a la letra i) del apartado 1 del artículo 10, sin que esta conclusión se vea afectada porque el acto que pone fin a la vía administrativa proceda del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, ya que el artículo 11.1 .b), al atribuir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra los actos de los Ministros (y Secretarios de Estado), se refiere a las resoluciones de éstos cuando rectifiquen, que no es el caso, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de "Hidrocarburos Alahurín S.L." corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, debiendo remitirse las actuaciones recibidas a los mismos.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y a la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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