STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:7144
Número de Recurso34/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 101-34/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado

D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Amalia Josefa Delgado Cid y asistido por el Letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 14 de febrero de 2.007, habiendo sido parte asimismo el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECESquien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en las Diligencias Preparatorias nº 32/22/03, instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 de Barcelona, por un presunto "delito de abandono de destino", contra el Soldado D. Fidel

, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó con fecha 14 de Febrero de 2.007 sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

Que el encartado, D. Fidel, Soldado MPTM en situación de reserva, cuyos demás datos personales tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución, y aquí, en lo que sea menester se dan por reproducidos, estando de baja médica desde el día 10 de marzo de 2003, no se presentó en el Botiquín de su Unidad de destino el día 22 de abril de 2003, para revisión de la mencionada Baja, ni presentó o envió parte alguno o cualquier noticia o documento de continuidad en la misma, permaneciendo en ignorado paradero para las Fuerzas Armadas, pese a las gestiones realizadas por los mandos de su Compañía, hasta fecha de 11 de julio de 2003, en la que mediante cooperación judicial, al segundo intento y en domicilio distinto del que figuraba en su documentación administrativa, se le toma declaración ante la Sede del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, de Barcelona.

Igualmente, de la Vista del juicio oral resulta probado que, una vez restablecido de su lesión en mayo de 2003, no se reincorporó a su Unidad, ni dió ninguna noticia sobre su situación a la misma, y que se desentendió totalmente de su situación militar hasta que llegó la fecha de la resolución de su compromiso el 19 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debe condenar y condena al encartado, Soldado MPTM D. Fidel, en situación de reserva al haber causado baja en las Fuerzas Armadas, como responsable en concepto de autor del delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena, sin que existan responsabilidades civiles que exigir.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Soldado condenad presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 23 de marzo de 2.007, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones legalmente previstas junto con las actuaciones y emplazar a las partes para su comparecencia en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Soldado D. Fidel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en el siguiente motivo:

Primero y único.- "Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., por aplicación incorrecta del artículo 119 del Código Penal Militar".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Público por plazo de diez días, transcurrido el cual evacuó escrito solicitando la inadmisión del referid recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, y trasladado a la parte recurrente por tres días, la misma se ratificó en el recurso de casación formulado.

SEXTO

Admitido el recurso interpuesto, por providencia de fecha 16 de octubre de 2.007 se señaló el día 23 de octubre del mismo año a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 119 del C.P.M . En efecto el impugnante basa su defensa en que se hallaba impedido para cumplir los deberes inherentes a su condición de militar al sufrir una lesión importante en la pierna; al margen de que se incumpliera la instrucción número 169/01 sobre Bajas en el Ejército, pues este hecho por sí solo (se añade) no conlleva sin más la comisión del delito previsto en el artículo 119 CPM, citando en apoyo de su tesis varios votos particulares emitidos por Magistrados de esta Sala, y un informe del Ministerio Fiscal evacuado en una causa seguida por el Delito de abandono de destino en el que se decía:

la justificación o injustificación de una ausencia no exige ni se mide por la existencia formal o no de un documento de alta o baja ya que se pueden incumplir los deberes relativos a las bajas médicas y sin embargo, encontrarse en una situación que razonablemente no permite prestar servicio. Ésta es la realidad que debe valorarse.

En base a tales argumentaciones el recurrente solicita la estimación de su recurso al estar plenamente justificada su ausencia, al obedecer a causas razonables, no cumpliéndose en este caso los requisitos exigidos por el art. 119 C.P.M . para la apreciación del delito previsto en el mencionado precepto.

SEGUNDO

Así delimitados los términos del recurso la primera cuestión a analizar es si el recurrente estaba o no impedido para asistir a su Unidad por sufrir una lesión que se lo impedía.

El Tribunal de Instancia rechaza esta tesis al declarar probado que el recurrente se restableció de su lesión en mayo de 2003, luego al no haberse impugnado los hechos por la vía del error en la apreciación de la prueba habremos de atenernos al factum de la sentencia.

A la vista de los hechos declarados probados resulta claro que el recurrente carecía de justificación para incumplir sus deberes militares. Si a ello añadimos, como señala el Tribunal Sentenciador, que en el presente caso se cumplen por lo demás todos y cada uno de los requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos por el tipo aplicado como son: a) la condición de militar; b) la omisión del deber de personarse en su destino; la conclusión a que llegamos no puede ser otra que la plena desestimación del recurso interpuesto y con él la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-34/07, interpuesto por el Soldado D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Josefa Delgado Cid y asistido por el Letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 14 de febrero de 2.007, por la que fue condenado el recurrente a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena, como autor responsable de un delito de abandono de destino previsto y penado en el art. 119 CPM .

En su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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