STS 1177/2007, 5 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7152
Número de Recurso2270/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1177/2007
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 290/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Bartolomé, Don Octavio y la mercantil "METÁLICO, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, después sustituido por Don Ramiro Reynolds Martínez, en el que son recurridos Doña Antonia, Don Agustín y Doña Marí Luz, representados por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Antonia, Don Agustín y Doña Marí Luz, ésta última, menor de edad, representada por su madre, la primeramente citada, contra Don Bartolomé, Don Octavio y la mercantil "METÁLICO, S.L.", sobre reclamación de indemnización por accidente laboral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare que los demandados D. Bartolomé, D. Octavio y la empresa "METÁLICO, S.L.", solidariamente están obligados a indemnizar a D. Agustín y Marí Luz, en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL PESETAS, así como al pago de intereses y costas".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados, actuando bajo una misma representación procesal, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que se desestima aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 20 de octubre de 1999 el Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la prescripción de la acción ejercitada por Don Agustín y por Doña Antonia, en nombre y representación de Doña Marí Luz, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la demanda a los demandados Don Bartolomé, Don Octavio y a la empresa "Metálico S.L. debiendo pagar los expresados demandantes todas las costas causadas en la tramitación de este juicio de menor cuantía".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los actores contra la Sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó Sentencia en fecha 29 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que revocando la sentencia dictada, en fecha 20/10/99, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Lugo, debemos de estimar y estimamos la demanda interpuesta y así declaramos que los demandados,

D. Bartolomé, D. Octavio y la empresa METÁLICO, S.L. está obligados a indemnizar, solidariamente a D. Agustín y Dª Marí Luz en la cantidad de quince millones setecientas cuarenta y ocho mil pesetas,

(15.748.000 pts), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Condenando asimismo a los demandados al abono de las costas de primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento en lo referidas a las de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Bartolomé, Don Octavio y la mercantil "METÁLICO, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 "por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y las garantías procesales", con cita, como infringidos, de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, sobre prescripción.

Segundo

Sin invocar ordinal concreto del artículo 1692 LEC, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Doña Antonia, Don Agustín y Doña Marí Luz se presentó escrito de impugnación al mismo, interesando de la Sala "dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio tiene su origen en el accidente laboral acaecido en fecha 20 de junio de 1992, cuando Don Agustín, trabajador de la empresa "METÁLICO, S.L.", con la categoría de oficial de segunda, que intervenía en la construcción de una nave del polígono del Ceao, Rúa Agricultura (Lugo), falleció cuando se encontraba realizando labores auxiliares de montaje de la cubierta de la nave, encargado de recibir y soltar chapas de acero. Por efecto de una racha de viento se levantó una de las chapas (de 10 metros de largo por 1 de ancho y un canto de 6 décimas de milímetro, con peso de 45 kilos) e impactó con el citado trabajador, sesgando la cuerda del cinturón de seguridad con el que estaba asido y provocando su caída al suelo desde una altura aproximada de 8 metros. Presentó la demanda, en fecha 19 de julio de 1996, Doña Antonia, separada legalmente del fallecido, en nombre además de su hija menor de edad Doña Marí Luz

, así como el hermano de ésta, hijo también del fallecido, Don Agustín . Dirigían su pretensión frente a la mercantil arriba referida y frente a Don Bartolomé y Don Octavio, encargado general de la empresa y jefe de equipo, respectivamente.

A consecuencia del accidente se tramitó previamente un procedimiento penal, el Abreviado nº 99/92, ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo, seguido sólo contra Don Bartolomé y Don Octavio, luego enjuiciados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma ciudad, recayendo finalmente Sentencia en fecha 7 de abril de 1995 por la que se absolvió a los imputados, Sentencia ésta que ganó firmeza por Auto de 12 de mayo de 1995 .

Interesaban ahora los actores, en el suplico de su demanda, la condena solidaria de los demandados al abono de la cantidad de 15.748.000 pesetas, con intereses y costas, por remisión a la indemnización instada por el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal precedente, en concepto de responsabilidad civil "ex delicto".

Resta reseñar finalmente que los actores, por primer "otrosí" de su escrito de demanda, formularon, al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demanda de justicia gratuita interesando la suspensión del procedimiento principal, si bien ya habían presentado, en fecha 29 de febrero de 1996, solicitud ante el Juzgado decano de Lugo para designación de Abogado y Procurador de oficio, concretando entonces su intención de "promover proceso contra METÁLICO, S.L.", a resultas de "accidente laboral (se agotó la vía penal) Juzgado de lo Penal 1 Lugo. P.A. 99/92 ".

En su contestación a la demanda los codemandados, con remisión a los fundamentos de la sentencia absolutoria recaída en el previo procedimiento penal, sostuvieron que se habían adoptado todas las medidas de seguridad posibles, y, en consecuencia, no incurrieron en culpa alguna a ellos imputable, calificando el siniestro como un hecho fortuito. Opusieron además la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil : respecto de la mercantil, al no haberse dirigido contra ella el procedimiento penal previo, y respecto del resto de codemandados por cuanto había transcurrido, desde la firmeza de la Sentencia penal, más de un año hasta la interposición de la demanda, negando, en cualquier caso, eficacia interruptiva a la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

El Juzgador de primera instancia, acogiendo la excepción opuesta por los demandados, consideró prescrita la acción ejercitada, fallando, en consecuencia, la absolución de los demandados, con imposición a los actores de las costas devengadas en la instancia. Si bien entendía el Juzgador que la falta de imputación de la mercantil codemandada en las actuaciones penales anteriores no era relevante, por cuanto "la responsabilidad es solidaria y consiguientemente no se produce la prescripción en tanto en cuanto se halle vigente por su ejercicio frente a alguno de los responsables", negó eficacia interruptiva de la prescripción a la solicitud cursada de designación de profesionales de oficio.

A conclusión opuesta llegó la Audiencia Provincial, que, atendiendo a una interpretación cautelosa y restrictiva del instituto de la prescripción, apreció la interrupción de la prescripción que esgrimieron los actores, a resultas de la solicitud de abogado y procurador de oficio. Abordando el fondo del litigio, acogió el Tribunal "a quo" la demanda en su integridad, al "no haber agotado todas las medidas de seguridad que aconsejaban la función concreta que los operarios estaban realizando y las circunstancias concretas en que se desarrollaba".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso los demandados vuelven a plantear de la prescripción de la acción y, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, denuncian la infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil .

Primeramente ha de llamarse la atención sobre la impropiedad de reconducir la infracción denunciada al cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC, reservado para supuestos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

El defecto de técnica casacional referido, como ha reiterado esta Sala, entre otras muchas, en sentencia de 27 de septiembre de 2006, "no es el resultado de aplicar un rigor formal excesivo o exorbitante, sino de estar a las previsiones normativas respecto de los distintos motivos de casación, cuya diferenciación no es intranscendente, pues el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece los distintos efectos de la sentencia de casación, según el motivo que haya sido estimado".

No obstante lo anterior, se va a estudiar la cuestión planteada por la parte recurrente, en aras de la tutela judicial. Se discute, en definitiva, si la solicitud de Abogado y Procurador de oficio, cursada al amparo de la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículos 13 y siguientes, después derogados por la Ley 1/1996, de 10 de enero, interrumpió el plazo prescriptivo anual previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil, toda vez que la reclamación judicial ulterior se interpuso transcurrido el año desde la firmeza de la precedente sentencia penal absolutoria.

En supuestos análogos al que ahora nos ocupa tiene esta Sala señalado que "la solicitud (no la notificación de la designación) de nombramiento de abogado y procurador de oficio ha sido considerada como un medio de interrumpir la prescripción, siempre que conste la expresión circunstanciada de la acción que se pretende ejercitar" (Sentencia de 28 de octubre de 2003 ). En el mismo sentido Sala (Sentencia 23 de enero de 2007, entre otras), en la interpretación del artículo 1973 del Código Civil (no citado expresamente en este recurso por la recurrente), ha venido entendiendo que "los actos interruptivos deben tener como objeto la pretensión que se encuentra en curso de prescripción y no otra y que el ejercicio de la acción debe proceder del titular del derecho que se encuentra en curso de prescripción, o de su representante, legal o voluntario. Así las sentencias de 16 de noviembre de 1985, 21 julio 2004 y 14 julio 2005, entre otras".

Pues bien, la solicitud de nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, cursada en fecha 29 de febrero de 1996 por la aquí actora Doña Antonia, contiene todos los datos precisos para identificar la ulterior acción que se proponía ejercitar la solicitante, al hacer alusión precisa al proceso penal previo en que se enjuiciaron los mismos hechos. Ninguna relevancia tiene al respecto la referencia que se hace en la mencionada solicitud (aportada como documento número 11 al escrito de demanda) a la mercantil "METÁLICO, S.L.", sin anticipar con carácter expreso la intención de promover el proceso civil también contra Don Bartolomé y Don Octavio, por cuanto, se insiste, la referencia explícita a las actuaciones penales previas ya resulta indicativa de la intención de actuar en vía civil contra dichos imputados, luego absueltos.

Por último, tampoco puede acogerse el alegato relativo a la prescripción, respecto de la entidad "METÁLICO, S.L.", que no intervino en el procedimiento penal previo. No procede computar respecto de esta codemandada el plazo prescriptivo, desde la fecha del accidente, pues existe entre tal empresa y los sujetos absueltos en vía penal, Don Bartolomé y Don Octavio (encargado general de la empresa y jefe de equipo, respectivamente), la relación de dependencia que contempla el artículo 1903 del Código Civil por lo que, según la jurisprudencia de esta Sala, resulta aplicable el artículo 1974 del Código Civil en orden a que la interrupción de la prescripción perjudique por igual a todos los deudores solidarios, visto el carácter no subsidiario, sino directo y solidario de la responsabilidad por hecho ajeno que allí se regula, como han señalado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2000 y 8 de mayo de 2001 .

Por lo que el motivo fenece.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, omitiendo la cita del ordinal concreto del artículo 1692 LEC en que se ampara, propugna la parte recurrente la "no aplicabilidad de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ".

Alegan los recurrentes que falta en el presente supuesto "el elemento subjetivo, cual es la existencia de una acción u omisión de una conducta imprudente por parte de mis representados, por lo que no existe responsabilidad alguna al faltar precisamente la relación de causalidad", por cuanto, a su juicio, la causa del accidente fue una racha imprevisible de viento, en modo alguno imputable a ninguno de los codemandados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, según recuerda la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2004, la que "proclama las posiciones cuasi objetivas -yendo cada vez más hacia la objetivación puraen supuestos, desgraciadamente tan frecuentes, de responsabilidad derivada de lesiones sufridas durante el desarrollo del trabajo: así, dice la sentencia de 15 de abril de 1999 : "La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (SS. De 8-10 y 31-12-1996 )"; lo que reitera y matiza la sentencia de 29 de enero de 2003, en estos términos: "con todo ello se dan los presupuestos necesarios para el pleno éxito de la pretensión de la parte actora; ya que, incluso, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar a aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica". En suma, concluye la Sentencia de 11 de marzo de 2004 "que la responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o lesiones causadas en accidente de trabajo, es imputable al empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio".

Pues bien, en este supuesto la Audiencia dejó sentado, valorando la prueba documental incorporada a los autos (manifestaciones del inspector de trabajo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, informe pericial), y atendiendo también a la confesión del codemandado Don Bartolomé, que no se adoptaron todas las medidas de seguridad que eran posibles para evitar el siniestro (normalmente desarrollaban las funciones que estaba desempeñando el fallecido dos personas; era un día de fuertes vientos; y hubo incumplimiento de la ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo), por lo que, no habiéndose combatido esta base fáctica por el cauce adecuado (error de derecho en la valoración de la prueba), ha de concluirse que fue correcta la solución adoptada por el tribunal "a quo".

En consecuencia, el motivo sucumbe.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé, Don Octavio y la mercantil "METÁLICO, S.L.", frente a la Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 29 de marzo de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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