STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2880/2004, interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora Doña María Concepción López García, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2003, sobre terminación de recurso contencioso administrativo nº 1955/01, relativo a expediente de expulsión, por satisfacción extraprocesal, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2004. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1955/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 2003

, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Mariano

, que fue resuelto por Auto de fecha 10 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora, contra nuestra resolución de fecha 3 de diciembre de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Son costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Mariano .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación, y por providencia de 6 de marzo de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 23 de abril de 2007 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 2880/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2004, que declaró la terminación de recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra resolución de expulsión, por satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, alega en su primer motivo de casación la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando un vicio de incongruencia externa en el auto de fecha 10 de febrero de 2004 (por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 3 de diciembre de 2003 ), al no haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en dicho recurso. En el cuarto motivo se realiza la misma denuncia, pero esta vez con amparo en el subapartado d) del referido artículo 88.1, y con cita de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución.

Afirma el recurrente que se ha producido una incongruencia "ex silentio" porque "podemos observar como en el recurso de súplica presentado contra el auto de archivo, cinco fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de Instancia al declarar que el Recurso Contencioso se dirigía contra la Iniciación del Procedimiento de Expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido Resolución de Expulsión, la indefensión en la que coloca al recurrente, la necesaria condena en costas a la administración demandada y la infracción de preceptos constitucionales. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la penúltima de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras cuatro, se han obviado, con excepción de la primera de ellas, cuya respuesta ha sido reproducir el argumento del Auto recurrido en Súplica".

Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento.

Realicemos un repaso por las actuaciones de instancia. El recurrente dijo interponer su recurso contencioso administrativo contra una resolución, que decía le había sido notificada verbalmente, que decretaba su expulsión del territorio nacional. Admitido inicialmente a trámite el recurso, reclamado el expediente administrativo, formulada demanda, contestada y hallándose el proceso en fase de prueba, la Administración remitió copia de una resolución de fecha 27 de mayo de 2003, por la que se archivó el expediente de expulsión a Don Mariano, por no constituir los hechos imputados infracción sancionable, y también por haber transcurrido el plazo de tramitación del expediente.

A la vista de esta resolución administrativa, la Sala de instancia acordó, oír a las partes sobre la posible satisfacción extraprocesal del recurso. Evacuado el trámite, el 3 de diciembre de 2003 la Sala de instancia dictó Auto acordando declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, con la siguiente fundamentación jurídica:

Refiere el art. 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que cuando con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada dicta resolución por la que modificando la recurrida, estima totalmente las peticiones que le fueron planteadas, una vez acreditado tal extremo y no apreciándose que el reconocimiento infrinja el ordenamiento jurídico, ha de darse por terminado el procedimiento. Quedando constancia en el expediente que en fecha 27 de mayo de 2003 la Delegación del Gobierno de Madrid declaró la caducidad del expediente incoado al actor en fecha 18 de octubre de 2000, habiendo sido el objeto del recurso la resolución habida en el expediente archivado, procede acordar la satisfacción extraprocesal de las partes al darse respuesta a la solicitud a la petición de parte. En lo que respecta a la solicitud de condena en costas a la Administración, solicitada como tercer pedimento de la parte actora, a tenor del artículo 139.1 LJCA, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes, en el procedimiento presente, debiendo circunscribirse el procedimiento sobre las mismas a la actuación llevada a cabo frente a este Organismo Jurisdiccional.

Contra este auto interpuso el actor recurso de súplica, alegando en esencia que aun cuando se había estimado su pretensión de que se declarase la caducidad del expediente sancionador, no se había satisfecho su petición de condena en costas a la Administración, que consideraba procedente por la mala fe con que, decía, esta había actuado.

El recurso de súplica fue desestimado por el Auto de 10 de febrero de 2004, con la siguiente fundamentación:

"procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos, refiriendo con respecto a la condena en costas que la misma igualmente se desestima, confirmando los parámetros de la resolución impugnada en súplica, toda vez que, como acertadamente refiere la parte demandada, el artículo 139.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, no hace depender la condena en costas de la conducta de la partes en la previa vía administrativa, sino, exclusivamente, del sostenimiento de la acción en vía jurisdiccional con mala fe o temeridad, sin que tal actuación pueda predicarse en modo alguno de la parte recurrida en el presente recurso."

Así las cosas, es evidente que la parte recurrente en casación, quizá porque ha utilizado un formulario de recurso pensado para otros casos e igual al empleado en otros muchos recursos de que ha conocido esta Sala, atribuye a la decisión de la Sala de instancia un contenido del que carece, y le imputa unas infracciones inexistentes.

Contra lo que ahora afirma el recurrente en casación, la Sala de instancia nunca afirmó que el proceso se hubiera dirigido contra la iniciación de un expediente de expulsión, sino que centró correctamente el objeto del recurso, apreciando de forma también correcta la concurrencia de la causa de archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal de la pretensión principal esgrimida por el actor; y por lo que respecta a la petición de condena en costas, la decisión de la Sala fue razonada de forma concreta y circunstanciada. Carecen, por tanto, del menor fundamento las incongruencias que en estos motivos pretenden denunciarse.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24.1 en relación con el 9.1, ambos de la Constitución. Alega esta parte que resulta aventurado acordar la satisfacción extraprocesal de su pretensión cuando no se ha acreditado debidamente que no llegó a dictarse ningún acuerdo de expulsión. Entiende esta parte que para evitar cualquier indefensión debe declararse formalmente la caducidad del expediente de expulsión, y para ello es necesario que el procedimiento no se archive, se reclame a la Administración el expediente completo, y se dicte sentencia declarando expresamente la caducidad de ese expediente sancionador.

El motivo es tan carente de fundamento como el anterior, y su planteamiento solo puede responder, una vez más, al hecho de que la parte recurrente ha utilizado un formulario de recurso pensado para otros casos. Sorprende que se afirme, como hace el actor, que es necesario que se declare expresamente la caducidad del expediente sancionador, cuando consta acreditado en las actuaciones que la Administración ordenó el archivo del procedimiento de expulsión por no ser los hechos imputados constitutivos de infracción y por haberse producido la caducidad del expediente, de manera que carece de sentido pretender que se declare otra vez por la Sala lo que ya ha acordado la propia Administración y consta fehacientemente en el expediente, según se constata en la resolución judicial combatida en casación. De hecho, el propio recurrente, al impugnar en súplica el auto de archivo de las actuaciones, reconoció de forma explícita (alegación 1ª) que su pretensión de declaración de caducidad del expediente de expulsión había sido estimada, por lo que no se alcanza a comprender por qué se pide de nuevo en el recurso de casación esa declaración de caducidad .

CUARTO

No menos carente de fundamento es el motivo tercero, en el que la parte actora, tras identificar erróneamente el nombre del recurrente, alega que "no va dirigido el precitado recurso contencioso contra la desestimación presunta del escrito de alegaciones, como parece querer decir la Ilma. Sala en su inmotivado Auto". Una vez más, se confunde y tergiversa el sentido de la decisión de la Sala de instancia y se atribuye a esta una infracción que en modo alguno ha cometido.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2880/2004 interpuesto por D. Mariano contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 3 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2004, que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo nº 1955/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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