STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7085
Número de Recurso9008/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 9008/2003, interpuesto por Don Pablo, representado por el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez, contra el auto dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de abril de 2003, confirmado en súplica por auto de 7 de julio de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de abril de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Don Pablo, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Don Pablo recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 2063/02, en el que recayó auto de fecha 16 de abril de 2003 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un mero acto de trámite. Interpuesto recurso de súplica, fue rechazado mediante Auto de 7 de julio de 2003 .

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo interpone recurso de casación nº 9008/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 6ª) de 16 de abril de 2003, (confirmado en súplica por el de 7 de julio de 2003), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2063/02, interpuesto por aquél contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que el acto de iniciación de un procedimiento de expulsión es un acto de trámite puro y, consiguientemente, insusceptible de impugnación autónoma.

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Alega la parte recurrente que el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite impugnable, pues habiéndose impugnado la iniciación de un procedimiento de expulsión, "el extranjero cuando solicita su permiso de residencia y trabajo le comunica el órgano competente de la Delegación del Gobierno en Madrid que se le deniega la solicitud de permiso de trabajo y residencia porque tiene en trámite una resolución de expulsión, sin tener en cuenta que está en discusión un derecho sin sentencia definitiva"

TERCERO

Vamos a estimar este recurso de casación, como hemos hecho, en relación con recursos sustancialmente iguales al presente, en recientes SSTS de 16 de marzo, 19 de abril y 20 de septiembre de 2007 (RRC 4604/2003, 8538/2003 y 473/2004, resp.).

Al igual que en los casos resueltos en dichas sentencias, en este caso el actor señaló expresamente, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que el acto impugnado era la resolución "por la que se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador".

Pues bien, este Acuerdo, de iniciación del procedimiento sancionador, es, en este aspecto, sin duda un acto de trámite (como hemos dicho en STS de 24 de mayo de 2007, RC 4934/2003, otra cosa es que la Administración derive de la iniciación del expediente de expulsión consecuencias que el ordenamiento jurídico no permite, lo que no cambia la naturaleza del acto, pero permitirá al interesado impugnarlas independientemente).

Aquí hemos de hacer un inciso. El actor se ha referido en sus escritos procesales a la posible caducidad de dicho expediente, pero no podemos tener por impugnada en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación, la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión, no solo porque no es eso lo que el actor dijo impugnar al interponer el recurso, sino también, y en definitiva, porque según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa (SSTS de 9 y 16 de marzo de 2007, RRC 10363/2003 y 2314/2004, entre otras), y en este caso el único documento que el mismo actor dice haber presentado ante la Administración (las alegaciones de descargo formuladas frente al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, adjunto al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo), no decía nada sobre la caducidad del expediente, y ni se ha alegado ni consta que posteriormente se solicitara a la propia Administración la declaración de caducidad y archivo del procedimiento sancionador.

Ahora bien, ese acto administrativo de iniciación del procedimiento sancionador, único que podemos tener por recurrido en el proceso, hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal de la interesada y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero cuando esa aprobación va acompañada de suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnarla).

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 2063/02

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9008/2003, interpuesto por Don Pablo

, contra el auto dictado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de abril de 2003, confirmado en súplica por auto de 7 de julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 2063/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2063/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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