STS 808/2007, 11 de Octubre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:6648
Número de Recurso11068/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución808/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gregorio y Ildefonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 24 de febrero de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes representados por la procuradora Sra. Gómez Sánchez el primero y Sra. Cenarero Mijarra el segundo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario 6/2004, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Gregorio, Mariano y Ildefonso y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006 con los siguientes hechos probados: "Primero. Los procesados don Mariano, don Ildefonso y don Gregorio (todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales), guiados por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se pusieron de acuerdo para trasladar en patera a un grupo de inmigrantes ilegales desde Marruecos hasta la isla de Gran Canaria, desde donde a su vez les facilitarían el traslado a otros puntos del territorio nacional o de Europa.- Segundo. El día 4 de noviembre de 2004 una patera, patroneada por el procesado Mariano y en la que viajaban unos diecisiete inmigrantes, que carecían de documentación que les habilitase para permanecer en España y que previamente habían pagado al citado acusado unos

    5.000 dirhams (equivalentes a unos 500 euros) por persona, arribó a la costa sur de la isla de Gran Canaria, acudiendo el procesado don Ildefonso al lugar en el que desembarcó la citada embarcación, donde recogió a cuatro a inmigrantes, a los que trasladó en un vehículo hasta la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, alojándoles en la Pensión Siete Soles, en la que aquellos permanecieron hasta el día siguiente a la espera de su posterior traslado a su lugar definitivo de destino.- Asimismo, otros cuatro inmigrantes fueron trasladados a la misma ciudad y alojados en la pensión Navarro, hospedándose una inmigrante en los apartamentos Rivera, en los que también se alojó el procesado don Gregorio, quien exigió a uno de los ciudadanos inmigrantes, don Jesús Ángel, el pago de 20.000 dirhams (equivalentes a unos 2.000 euros) para su posterior traslado a Italia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Mariano, a don Ildefonso y a don Gregorio como responsables penales, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1º y del Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de seis años de prisión, e imponiendo a cada uno de ellos el pago de un tercio de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono a los penados el tiempo que hubieran estado preventivamente privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Gregorio y Ildefonso que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recurrentes han formulado recurso en base a lo siguiente: El recurrente Gregorio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 318, bis 1 y 3 del Código Penal de 1995.- Segundo . Infracción de ley, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.-El recurrente Ildefonso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 318, bis, 1º y 3º del Código Penal.- Segundo . Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ildefonso

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, dice que la sala ha infringido preceptos de carácter sustantivo, para, a continuación, cuestionar el tratamiento de la prueba. En concreto, se hace el reproche de que la condena no tiene más apoyo que el de lo declarado por el testigo Jesús Ángel, que tendría que ser descalificado por el solo hecho de que sus manifestaciones son contradictorias en lo relativo al número de pasajeros de la patera; a lo que habría que añadir que tampoco existe claridad en la identificación de los coches empleados en el traslado y que los agentes que intervinieron en la detención no inculparon a este acusado en concreto. En fin, se sugiere que el testimonio del primero podría haber sido interesado, en cuanto producido con vistas a obtener el permiso de residencia en nuestro país.

Por lo expuesto es claro que el desarrollo de la impugnación no se corresponde en absoluto con el enunciado, pues no se denuncia alguna infracción de ley en la aplicación del Código Penal a los hechos probados, sino que, discurriendo al margen de lo que exige el precepto procesal citado, son éstos los que se cuestionan, en su base probatoria.

Por tanto, no hay necesidad de salir al paso de lo que constituye una objeción meramente formularia, ya que, en realidad, nada se objeta a la subsunción que ha hecho la sala.

No obstante el radical defecto de técnica puesto de manifiesto, siguiendo al recurrente en su planteamiento, se trata de ver si existe o no en la causa prueba de cargo bastante para la condena.

Situados en este plano, es de reseñar, como hace la Audiencia y recoge el Fiscal, que los aludidos no son los únicos elementos de prueba a tomar en consideración. En efecto, está lo declarado por la dueña de la Pensión Navarro, en el sentido de que fue este acusado el que realizó el pago del alojamiento de los inmigrantes, en los que observó algo tan expresivo de su situación como que permanecían en silencio y tenían miedo a salir de la habitación.

A esto hay que añadir que en la sentencia se señalan elementos de juicio claramente indicativos de la existencia de una relación de este recurrente con los otros dos acusados, que, a tenor de la fecha y del contexto, sólo podía tener por objeto la operación de transporte ilegal de inmigrantres en que estaban implicados en ese momento. Pues Ildefonso fue visto en las inmediaciones de la Pensión Siete Soles (también alojamiento de pasajeros de la patera) en compañía de Gregorio poco antes de que éste fuera detenido, y consiguió escapar; cuando resulta que este último era portador del teléfono correspondiente al número de contacto facilitado a uno de los inmigrantes, y que en su poder se halló una llave de la Pensión Navarro.

Por lo demás, las contradicciones que se apuntan para descalificar el testimonio aludido son meramente accidentales y no pueden servir para desvirtuarlo, cuando la veracidad de su contenido informativo se encuentra confirmada de forma tan elocuente como se ha hecho ver.

Por tanto, no es cierto que la atribución al recurrente de la conducta por la que se le condena carezca de fundamento probatorio y el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Citando los arts. 5 y 11 LOPJ, 849,2º Lecrim y 24,2 CE se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba. El desarrollo del motivo es una mera reiteración de las manifestaciones ya examinadas, contenidas en el anterior, así que basta con remitirse a lo resuelto al respecto.

Recurso de Gregorio

En este caso la impugnación se articula en dos motivos, enunciados separadamente, pero tratados de forma conjunta: infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 318 bis 1 y 3 Cpenal; e infracción de ley de las del art. 849, Lecrim en relación con el art. 24,2 CE .

En lo que sigue, se exponen algunas consideraciones generales en materia de presunción de inocencia, para, más en concreto, descalificar el testimonio de Jesús Ángel, por idénticas razones que en el caso del recurso anterior.

Pues bien, frente a tales manifestaciones, basta la referencia a los datos probatorios de carácter objetivo que acaban de examinarse, relativos a este recurrente, que, además de poner de relieve su relación con Ildefonso, le implica con toda claridad en los hechos de esta causa. En particular, el de que tenía en su poder el teléfono cuyo número era el de contacto facilitado a uno de los inmigrantes, así como una llave de la Pensión Navarro, en la que fueron alojados cuatro inmigrantes de esa expedición, el importe de cuyo hospedaje abonó Ildefonso, al que, según se ha dicho, se vio en esas horas en compañía de Gregorio, si bien logró huir cuando éste fue detenido.

Por tanto, como en el caso anterior, no sólo se trata de una declaración inculpatoria, es que su contenido está en lo esencial confirmado por datos tan expresivos como los expuestos, de objetividad incuestionable.

Siendo así, y ya que en el desarrollo del motivo no se cuestiona el tratamiento legal de los hechos probados sino, claramente sin razón, su fundamento probatorio, sólo puede ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los condenados Gregorio y Ildefonso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en fecha 24 de febrero de 2006 en la causa seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso y solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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