STS 510/1984, 28 de Enero de 1984

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1984:1950
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución510/1984
Fecha de Resolución28 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 69.996

Ponente: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo

Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión

Fallo: 23 Enero 1.984

S E N T E N C I A NUM. 510

Excmos. Señores:

D. Juan Muñoz Campos

D. Felix de las Cuevas Gonzalez

D. Enrique Ruiz Vadillo

En Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco Español de Crédito, S.A." representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich y Dotti y defendido por el Letrado D. Manuel de Rábago Pardo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla conociendo de demanda formulada por José , contra dicho recurrente, sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez y el Letrado D. Antonio Gutierrez Castaño.

RESULTANDO:

Que dicho actor José , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla contra "Banco Español de Crédito, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando nula o subsidiariamente improcedente la decisión de la demandada de su despido, con los pronunciamientos legales que procedan.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 18 de Junio de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por José contra el Banco Español de Crédito, S.A., debo calificar y califico de improcedente el despido de aquel y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que -a su elección, que deberá manifestar en el plazo de 5 días hábiles desde que se le notifique esta sentencia- readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 2.267.671.- ptas., con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en ambos casos, abonará al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por éste desde el despido hasta el 28/5/83 y desde hoy hasta que se notifique esta sentencia a la empresa, sin perjuicio de que en otro litigio contra ésta y el Estado pueda el actor reclamar los salarios que haya dejado de percibir desde el 29/5/83 hasta ayer".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "El demandante José reside en Sevilla y el 1/5/68 comenzó a ejercer la profesión bancaria en el ya desaparecido Banco Coca, pasando con reconocimiento de la misma antigüedad al Banco Español de Crédito, S.A., -con más de 25 trabajadores- que lo pasó en fecha que se ignora a una oficina distinta, concretamente a la que tiene Mercasevilla, en la que existe un movimiento de trabajo extraordinario y cierto desconcierto en el personal, de forma que en aras de la efectividad y por el volumen de trabajo desde hace algún tiempo algunas prácticas bancarias se vienen haciendo por toda la plantilla del centro de forma no esencialmente perjudicial, aunque quizás distinta de la prescrita por la alta dirección del banco que, en sus reglamentarias y frecuentes inspecciones, jamás ha llamado la atención sobre esos usos ni ha dado instrucciones concretas y contrarias. Así por ejemplo se creía en dicha sucursal y se toleraba por los mandos de la misma que se abonasen en las cuentas de los empleados los intereses y comisiones por utilización de tarjetas autocheques 4B, por tanto así lo hizo el actor en 11/12/80 y 18/11/82 por 1.615 y 1.864 ptas. respectivamente, lo mismo hacía toda la plantilla de la sucursal respecto a comisiones del personal en ventas de monedas de oro a clientes, ya que todos entendían que las comisiones eran para los empleados y se podían abonar directamente en sus cuentas, por ello el actor recibió el abono de 11.778 ptas. entre los días 10/4/81 y 23/9/82, sin que conste conocimiento ni participación del demandante se le hizo en su cuenta corriente un apunte de adeudo por 50.000 ptas. y otro de abono por la misma cantidad de 50.000 ptas, ambos el 4/9/81, aplicándose al adeudo como valor el 1/9/81 y al abono el 30/6/81, por lo que obtuvo un beneficio de intereses correspondiente a 62 días, asimismo de la misma forma ajena a su conocimiento se le hicieron otros dos apuntes en su cuenta por 50.000 ptas. cada uno con fecha 5/2/82, uno de adeudo y otro de abono, aquel con valor del día y éste del 2/1/82, por lo que obtuvo un beneficio de intereses correspondientes a 34 días. Las libretas de ahorro de los empleados devengan un interés del 7%, sin embargo con conocimiento de los mandos de la sucursal a la que el actor tenía con su padre -también beneficiada por ese 7%- se le aplicó un 3,75% y -con la audiencia de sus mandos por las razones quizás del exceso de trabajo, asi como porque la diferencia económica era de un 0,02% contra el Banco, esto es de escasa significación- el actor estuvo compensando esa deficiencia de intereses desde el 4/2/81 hasta el 4/12/82 -sin que jamás la inspección llamara la atención sobre el particular- con valoraciones de intereses de 15 días, o sea adelantando en ese tiempo los abonos o retrasando en el mismo tiempo los adeudos, lo que ha supuesto para el actor en un año 6.000 ptas., menos una cantidad casi aproximada que le correspondía por el 7% de interés. Por dichos hechos la empresa despidió al demandante con efecto del 7/3/83 mediante carta en la que se le destallaban los mismos y fechada el 26/2/83, a lo que se opuso el accionante en tiempo y forma, con ingreso de la demanda en el Decanato el 29/3/83. El actor es soltero y en la fecha del despido tenía la categoría de oficial 1ª administrativo y una retribución total día de 3.397,26 ptas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recuso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: - Primero.- Se formula al amparo del número 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral pues se estima que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, contenida la equivocación evidente del juzgador en el propio Resultando de hechos probados.- El error de hecho que se denuncia viene contenido en el antepenúltimo párrafo del Resultando de hechos probados, al decirse que la diferencia económica era de una 0,02% contra el Banco, entendiendo se trata de error suficiente para justificar la modificación del fallo. Segundo.- Se formula al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se estima que la sentencia de instancia incurre en violación, por no aplicación, del artículo 54.2.d), Ley 8/1980, de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores.- La sentencia recurrida estima que la actuación imputada al actor en la carta de sanción no tiene entidad suficiente para ser considerada justa causa de despido, ello es, precisamente, lo que configura, a nuestro modo de ver, la violación, por no aplicación, del precepto legal invocado.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para Votación y Fallo el día 23 de Enero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

CONSIDERANDO:

Que el primer motivo del recuros se formula al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral alegando que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al fijarse en el anteúltimo párrafo del Resultando de Hechos probados, como diferencia económica entre lo abonado y debido abonar, un 0,02% cuando a juicio del recurrente es de 53,66 lo que a efectos prácticos hace variar de un beneficio de 1,20 a 3.19,69 pesetas, motivo que no puede prosperar porque con independencia de que la carta de despido, que sustancialmente coincide en sus expresiones con el escrito de reconocimiento de irregularidades que el actor firmó, tampoco cuantifica el porcentaje de diferencia y en este sentido el dato más importante que la sentencia pone de relieve y el cual por no haber sido atacado, hay que partir para obtener las correspondientes conclusiones, es que en la oficina bancaria en la que el actor prestaba sus servicios, existía un trabajo extraordinario y desconcierto en el personal de forma que en aras de la eficacia y por el volumen de actividad se venían haciendo determinadas prácticas por toda la plantilla de forma no esencialmente perjudicial, aunque quizá distinta de la prescrita por la alta dirección que en sus reglamentarias y frecuentes inspecciones jamás llamó la atención sobre tales usos ni dio concretas instrucciones en contrario, explicando a continuación el Magistrado "a quo" varios de dichos usos, lo que nos lleva a la conclusión de que en ningún caso pueden utilizarse contra el empleado aquellas prácticas, que aunque fueron irregulares eran conocidas y tácitamente aprobadas por la superioridad, circunstancia ésta que explica suficientemente el relato de la carta de despido y el escrito del trabajador que se refieren a "estar en la creencia de que tales devengados podían ser retrocedidos..." y "pensaba que la comisión quedaba para quien atendía al cliente", circunstancias que han conducido a la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que, en base a una apreciación conjunta de la prueba de confesión, testifical y documental, llega a las conclusiones antes indicadas, lo que hace inviable el motivo que además, y aún aceptado, por vía de hipótesis, que de la prueba practicada pudiera deducirse que el porcentaje no fuera el que fija la sentencia impugnada, sino el que ofrece el recurrente y el alegado perjuicio fueron superior, (la diferencia de 1,20 a 3.219,69), las consecuencias jurídicas se mantendrían inalteradas y bien conocida es doctrina de esta Sala de que uno de los requisitos necesarios es que la alteración propuesta sea suficiente para modificar el fallo, lo que en este caso no se produce, por lo que procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que el segundo y último motivo se formula al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , estimando que la sentencia de instancia incurre en violación por no aplicación del artículo 54.2.d) de la Ley 8/1.980 de 10 de Marzo , que aprobó el Estatuto de los Trabajadores, que tampoco puede prosperar porque mantenida la resultancia fáctica, la consecuencia jurídica no puede ser otra que el rechazo de la pretensión, teniendo en cuenta: 1) Que la sentencia, en el último de los Considerandos, pero con indiscutible valor fáctico, pone de relieve que la empresa creó una conciencia de tolerancia en ciertas prácticas, que al no ser advertido el personal como era debido, impide su posterior utilización para provocar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados, conforme establece el Estatuto de los Trabajadores (artículos 5ª, 20.2, 54.2.d, y 89.1 ), y ha destacado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala. 2) Porque los más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción y en este orden de cosas no puede operarse automática y objetivamente, sino que el hecho y la persona han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano, al que se ha referido la sentencia de esta Sala de 21 de Abril de 1.83, y en este caso los antecedentes del actor en la empresa son, según dice la sentencia recurrida, irreprochables, por lo que como ya se anticipó, procede de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo y del recurso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral , procede decretar la pérdida de todas la consignaciones y además el pago al Letrado de la parte recurrida de honorarios en la cuantía que discrecionalmente fije la Sala dentro de los límites establecidos en la Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Banco Español de Crédito, S.A." contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla con fecha 18 de Junio de 1.983, en autos seguidos a instancia de José , contra dicho recurrente, sobre despido; con pérdida de todas las consignaciones, y el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fije la Sala dentro de los límites establecidos en la Ley.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiocho de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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