STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:8583
Número de Recurso1066/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1066/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Martín Pérez en representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 239/2004 ). Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 (recurso nº 239/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2003, de aprobación definitiva y parcial de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife.

SEGUNDO

Como explica la sentencia en su antecedente primero, el acuerdo de aprobación definitiva impugnado -que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 104, de 1 de junio de 2.004- dispone lo siguiente:

"Primero. Aprobar definitivamente y de forma parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 .c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el Plan General de Ordenación de Arrecife en su adaptación básica al citado Texto Refundido, quedando suspendidas las siguientes áreas del municipio:

  1. Los suelos rústicos que contradicen el Plan Insular de Lanzarote al haber sido categorizado por este instrumento de rango superior como Protección Ecológica de Jable y que son:

    1. El Suelo Rústico de Protección Territorial situado en las inmediaciones del barrio de Argana.

    2. El Suelo Rústico de Protección Agrícola ocupado por la granja experimental del Cabildo Insular.

    3. El Suelo Rustico de Protección de Infraestructura en el entorno del vertedero Vega de Yágamo que exceda de las actuales instalaciones quedando esta última categoría, en lo que afecta al vertedero, superpuesta a la de Protección Natural.

  2. Mantener la delimitación aprobada en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 7 de mayo de 1.981 del Plan Parcial La Bufona Interior, suspendiendo la clasificación otorgada por el Plan General de Adaptación Básica a los terrenos que exceden a tal delimitación debiendo aclarase la situación jurídica de los mismos solicitando informe a los Servicios Jurídicos Centrales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Segundo. Condicionar la publicación de este Acuerdo a la subsanación de los aspectos señalados en el Informe sectorial de la Dirección General de Infraestructura Turística y en el Informe del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental.

    Tercero. El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Arrecife y al Cabildo Insular de Lanzarote.

    Cuarto. Una vez subsanadas las deficiencias señaladas en los informes referidos en el apartado segundo precedente, procédase, previo informe técnico de tal cumplimiento, a la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias...».

TERCERO

Siguiendo el orden con que aparecen formulados los argumentos de impugnación en la demanda, la sentencia comienza abordando el alegato de la parte actora en el que se denunciaba que el instrumento carece de autor técnico responsable de su redacción. Sobre esta cuestión la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación obedece a que, según la parte actora, el documento de Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife no tiene autor técnico responsable de su redacción, por lo que se vulnera el artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento , de aplicación supletoria.

El precitado artículo en su apdo 1º señala que "En todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporación o Comisión o a los que designaren libremente o por concurso, entre facultativos competentes con título oficial español".

Según el actor ".. es probable que, a la vista de que el procedimiento administrativo haya sido caótico y de que las determinaciones de ordenación aprobadas definitivamente son muy difíciles de precisar, ningún técnico haya querido hacerse cargo de la autoría del instrumento de ordenación".

En cualquier caso, la nulidad vendría determinada, no por la invocación genérica de que el Plan carece de autor técnico responsable, sino por la acreditación de que los encargados de la redacción no son los facultativos competentes, sin que tampoco se exija que conste expresamente la identificación nominal de los autores, sino que se haya redactado por técnico competente y que se hayan seguido los pasos normativos en la designación, siendo factible deducir que, en defecto de contratación externa, la redacción corresponde a los técnicos de la Corporación.

Además, en periodo probatorio, en prueba documental practicada a instancia de la parte actora, quedo acreditado, por certificación de la Secretaria del Ayuntamiento, que por Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2.003 se resolvió contratar con la entidad "F Senante Urbanismo S.L"., el documento de aprobación provisional sobre Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, y, además, en el expediente consta el nombre de los técnicos que participaron en la redacción del documento aprobado inicialmente

.

En el fundamento tercero de la sentencia se examina la cuestión suscitada en torno a la subsanación de las deficiencias ordenadas en el acuerdo de aprobación definitiva a la que se supeditaba la publicación del instrumento aprobado (apartados primero y segundo del acuerdo impugnado). Este apartado de la sentencia se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se refiere a que la subsanación de deficiencias efectuadas en relación al documento de Adaptación Básica al Plan General de Ordenación, que exige el apdo segundo del Acuerdo de la COTMAC no ha sido aprobada por ningún órgano de la Administración Pública.

Aunque las partes demandadas sostienen que la función revisora de esta Sala impide examinar la legalidad de la subsanación de deficiencias, ello no es compartido por esta Sala pues el recurso se dirige, no solo contra el acuerdo de la COTMAC sino contra la resolución que ordena su publicación, hasta el punto que se interpuso en el plazo de dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, por lo que no solo es posible, sino obligado, examinar la legalidad de la resolución que ordenó la publicación de un acuerdo que dependía, precisamente, de la subsanación de determinadas deficiencias. Si se subsanaron o no dichas deficiencias, o si se siguió el procedimiento establecido constituyen motivos de recurso susceptibles de determinar, en su caso, la nulidad del Acuerdo de aprobación parcial de la Adaptación Básica del Plan General que se recurre una vez publicado.

Con esta puntualización previa, resulta que el Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2.003, de aprobación definitiva en forma parcial de la Adaptación Básica, en el apartado segundo condiciona su publicación a la subsanación de los aspectos señalados en el informe sectorial de la Dirección General de Infraestructura Turística y en el informe del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental, mientras que en el apartado cuarto se añade que, una vez subsanadas las deficiencias señaladas en los informes referidos, se procederá, previo informe técnico, a la publicación del acuerdo.

Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 1 de junio de 2.004, tras la remisión por el Ayuntamiento de la documentación del Plan General en la que se recogían las subsanaciones a las que se supeditaba la publicación, y tras el informe técnico de Jefe de Servicio de Ordenación Urbanística Oriental, que concluye que "Examinado el documento entregado por el Ayuntamiento de Arrecife, procede la publicación del Acuerdo de la COTMAC de fecha 5 de Noviembre de 2.003".

Es decir, se cumplió el trámite al que la COTMAC supeditaba la publicación del acuerdo de aprobación de la Adaptación Básica.

La tesis de la parte actora es que no existe ningún documento ni ninguna actuación en orden a la subsanación de las deficiencias, ni ha sido aprobada dicha subsanación por ningún Órgano municipal.

Sin embargo, el acuerdo se limita a señalar que queda condicionada la publicación, y con ello, la vigencia inmediata, a la efectiva subsanación de deficiencias, previo informe técnico, que constituye la garantía de la COTMAC sobre el cumplimiento de la condición, limitada a subsanación de meras deficiencias, y dicho informe deja claro que se subsanaron, gozando de la presunción de acierto que no ha sido destruida, siendo lo exigido la efectiva subsanación de deficiencia no un acuerdo formal que lo haga constar.

En esta línea, el artículo 43.2 del TRLOTCyENC, permite, entre las resoluciones posibles, la de aprobación definitiva del Plan a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando la publicación al cumplimiento de esta obligación por el Ayuntamiento. Y frente al informe técnico que, como dijimos, manifiesta que las deficiencias están subsanadas, la parte se queda en un plano formal y se limita a referirse genéricamente a que no lo han sido, sin referencia a una sola de esas supuestas deficiencias que no han sido subsanadas

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También se desestima el argumento del demandante de que, por el alcance de las subsanaciones ordenadas, se requería un nuevo trámite de información pública. De ello se ocupa el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que expone las siguientes razones:

(...) CUARTO.- El siguiente motivo del recurso es que la subsanación de deficiencias del Plan en lo que se refiere al aprovechamiento medio de los sectores debió ser sometido a un nuevo trámite de información pública. Se pone como ejemplo el Sector 10 Altavista II, Polígono Este, pasa de un aprovechamiento medio de 0,575 a 0,31.

Sobre esta cuestión cabe decir, como punto de partida: a) que dentro de la ordenación urbanística pormenorizada se encuentra la división del suelo urbano y urbanizable en ámbitos y sectores, determinando la normativa que sea de aplicación a cada uno de ellos y fijando para cada uno de los sectores de suelo urbanizable sectorizado el aprovechamiento urbanístico medio que le corresponda, que no podrá diferir entre sectores en mas del 15 por ciento; b) la determinación del aprovechamiento medio es uno de los contenidos necesarios de la adaptación por previsión legal en su modalidad básica; y c) el aprovechamiento medio deberá calcularse conforme al artículo 60 del TR .

Sin embargo, lo decisivo para concluir que estamos ante nuevas determinaciones que obligan a un nuevo período de información pública, es que se trate de modificaciones sustanciales que alteren el modelo territorial por su relevancia dentro de la estructura general y orgánica del territorio, y, en el caso, lo que lo que se hace es cumplir lo advertido en el informe técnico de 24 de septiembre de 2.004, y calcular el aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbanizable según el procedimiento del artículo 60 del TRLOTCyENC.

No se trata de ninguna nueva determinación sino del cálculo del aprovechamiento medio de los distintos sectores, sin que el actor haya invocado motivos relativos a la falta de motivación o explicación de los criterios de cálculo o de ilegalidad de los resultados por diferencia superior a la permitida por el TRLOTCyENC entre sectores o por otras razones.

La sentencia (fundamento quinto) desestima igualmente la alegación del demandante sobre el incumplimiento del plazo de información pública basada en la afirmación de que, al no abril las dependencias municipales los sábados, ese día de la semana no podía ser consultado el documento y, por tanto, no se habría respetado el plazo de información con respecto, con vulneración del derecho a la participación ciudadana en el proceso de elaboración, la sentencia desestima. Sobre esta cuestión hace la Sala de instancia las siguientes consideraciones:

El fundamento quinto de la sentencia examina la alegación del demandante sobre el incumplimiento del plazo legalmente previsto de información pública, argumento que la Sala de instancia desestima, sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

El fundamento jurídico sexto examina el argumento de impugnación en el que el demandante denunciaba "la ilegalidad de adscribir los sistemas generales incluidos en suelo urbano consolidado a sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado". Y en ese mismo fundamento de la sentencia se analiza también el resultado de la prueba en relación con la categorización que corresponde a las fincas del recurrente incluidas en un ámbito de gestión, así como la clasificación que corresponde a otra de ellas con destino a sistema general. Transcrito literalmente, ese fundamento sexto dice:

(...) SEXTO.- El quinto motivo de impugnación, se refiere a la ilegalidad de adscribir los sistemas generales incluidos en suelo urbano consolidado a sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado.

El motivo prosperaría si, efectivamente, se acreditase que suelo urbano consolidado se adscribió a sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano, pues el único sistema de adquisición para suelos categorizados como consolidados con destino a sistema general es la expropiación o la ocupación directa sin que exista para sus propietarios ninguna obligación de cesión, por lo que el tema se reconduce a la valoración del resultado de la prueba sobre lo alegado.

A propósito del suelo urbano, el artículo 50 del TRLOTCyENC se incluyen tres supuestos de hecho que determinan la clasificación:

a) terrenos que cuenten con los servicios urbanísticos básicos con capacidad necesaria para soportar la utilización del suelo por la edificación, siempre que dichos terrenos se integren en la trama urbana o sean susceptibles de integración.

b) terrenos consolidados por la edificación por ocupar las dos terceras partes de los espacios aptos para ella.

c) terrenos que en ejecución del planeamiento han sido urbanizados.

Por su parte, el artículo 51.1 a) del TRLOTCyENC señala que el suelo urbano consolidado esta integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del articulo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las normas técnicas de planeamiento Urbanístico y el Plan General.

El suelo urbano consolidado exige, por tanto, integración en la trama urbana ( o posibilidad de integración); la concurrencia de los llamados servicios básicos: de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio a las edificaciones existentes o a las que se hayan de construir; y, además, los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por el planeamiento.

En consecuencia va a ser el Plan el que complete la ordenación y determine que terrenos son suelo urbano consolidado, por ser ya solar-definitivo en los Anexos del TR-- o por disponer de los servicios requeridos y precisar mininas operaciones de urbanización para adquirir tal condición.

Sin perjuicio de que la distinción entre las categorías de suelo urbano consolidado o no consolidado no aparece en la ley con la necesaria nitidez, hay que estar a los datos objetivos de existencia y suficiencia de los servicios siempre en relación con los motivos por los que el Plan decidió incluir los terrenos en una Unidad de Actuación a los efectos de que sea la acción urbanizadora la que convierta esos terrenos en suelo urbano consolidado.

Al respecto, el informe pericial acompañado a la demanda examina la inclusión de dos fincas de D. Luis Pedro , descritas en el Antecedente de dicho informe (identificadas como fincas registrales números NUM000 y NUM001 ), a la Unidad de Actuación 10: Altavista, con clasificación como suelo urbano y categorización de urbano no consolidado, siendo la conclusión que, atendiendo a la realidad física y su entorno, debieron ser categorizados los terrenos como suelo urbano consolidado por la urbanización.

Sin embargo, en modo alguno es posible deducir del informe pericial que se den los requisitos del suelo urbano consolidado.

El precitado informe pericial (acompañado a la demanda) solo alude de forma genérica a la existencia de una trama urbana consolidada y presencia de los servicios en las parcelas, sin que haga referencia alguna a su situación, capacidad, características, etc, hasta el punto que dicho informe no puede ser considerado de otra forma que una opinión particular de la perito sin apoyo en los criterios técnicos necesarios para darle eficacia probatoria.

El otro informe pericial, practicado en el periodo probatorio, por perito insaculado, también se refiere - en uno de sus apartados-- a las fincas nºs NUM000 y NUM001 de identificación registral y tampoco es idóneo a la vista de su contenido y conclusiones para dar por acreditado el error del planificador en la categorización del suelo.

En lo que respecta a este segundo informe, basta decir, en relación con aquellos servicios que determinan la posible categorización del suelo como consolidado, que bastantes fotografías incluidas en el dictamen revelan, sin necesidad de conocimientos técnicos, que una gran parte de las aceras son tan solo bordillos pero en ningún caso aceras pavimentadas que bordeen el perímetro de dichas fincas (son suficientemente expresivas las fotografías nºs 20, 23, 33 y 35 ).

Además, el informe relata las aceras de las calles que rodean los terrenos del actor y en ningún apartado hace referencia alguna a lo previsto en el planeamiento pese a que la existencia de aceras, pavimentación de calzada y alumbrado público debe ponerse en relación con las previsiones del plan por exigirlo así el artículo 51 del TRLOTCyENC.

En el mismo informe se dice, en relación con la finca nº NUM001 , que las aceras se localizan en la calle Granada y bordillo en calle Virgilio Cabrera Diaz y San Juan de la Cruz. Es decir, vuelve a describir aceras de las calles existentes pero sin referencia alguna al planeamiento que determina la ubicación de las calles y aceras, y además, reconoce que una parte de las existentes no son mas que bordillos.

En cuanto a la finca nº NUM000 , dice que cuenta con alumbrado en la calle Granada, San Juan de la Cruz y Guillermo Toledo Ducheim, añadiendo que estas últimas tienen alumbrado público sobre la edificación. Y en la calle Enrique Suárez Libary tiene tan solo preparadas las arquetas del alumbrado público abandonadas.

En cuanto a las aceras dice que se localizan en dos calles, y en las otras dos calle solo tienen aceras donde está edificado, si bien añade que las zonas donde no cuenta con acera cuenta con bordillo.

Se vuelve la perito a referir a servicios de la calles que rodean las parcelas sin referencia alguna a su exacta situación en relación con la finca.

En cuanto a la referencia a la capacidad de los servicios se limita a apuntar que son capaces pues "son de la misma capacidad que la red de todo el barrio, u homólogas a las demás manzanas", mientras que, en fase de ratificación, aludió a que son tan capaces como los de al lado pues son iguales que los del barrio, de forma que si esos servicios tienen un capacidad y sirven al barrio tendrán que servir para las edificaciones que vayan a construirse, con los mismos defectos y virtudes, si bien dicha conclusión no puede ser aceptada pues supone presumir una capacidad, cuando lo decisivo no es la suficiencia de los servicios en un barrio urbanizado sino la suficiencia para las nuevas edificaciones y lo que hace la perito, es, en realidad, plantear una hipótesis y no una deducción técnica. Dicho en otras palabras, lleva el debate al aprovechamiento de los servicios ya existentes, cuando lo decisivo es la real capacidad de esos servicios para la edificación proyectada en el Plan General conforme a sus determinaciones para la zona.

En definitiva, cualquier operación de determinación del suelo urbano consolidado debe llevarse a cabo, no solo atendiendo a la realidad urbanística, sino a las previsiones del plan a la vista de esa realidad, teniendo en cuenta que el suelo urbano consolidado será aquel en el que los deberes de los propietarios se cumplen con costear y ejecutar la urbanización precisa para que adquieran (si no lo han adquirido ya) la condición de solar. En el caso, tampoco se dice nada sobre esas operaciones urbanísticas necesarias a la vista de las determinaciones del plan en relación a esos terrenos que fueron incluidos en la UA.

Por lo demás, el error material en los planos de clasificación del suelo de la finca nº NUM002 no determina la anulación de su adscripción a sistema general, pues no se trata de un suelo que haya sido calificado como sistema general sin clasificación, sino un suelo clasificado como urbano, con calificación de sistema general, que, por error material en la planimetría, figura sin clasificación, si bien se deduce de la documentación escrita la clasificación y se advierte que se ha procedido, con posterioridad, a la iniciación de los trámites para la corrección del error material de la planimetría, debiendo concluirse que los errores materiales no determinan la anulación de los actos administrativos sino su corrección

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También se desestima, en el fundamento séptimo de la sentencia, el alegato del demandante en el que cuestiona la clasificación de suelo urbano que el planeamiento asigna a determinados "terrenos de borde", que según el demandante no reunían las condiciones para ser incluidos en esa clase de suelo. La Sala sentenciadora razona la desestimación del siguiente modo:

(...) SÉPTIMO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a la ilegalidad de clasificar nuevos suelos urbanos que no son meros ajustes de los bordes al quedar prohibido por la Disposición Transitoria Segunda del TRLOTCyENC cuando se trate de una Adaptación Básica.

Se apunta que el plano OR.06-2.11 permite constatar la delimitación de la Unidad de Actuación nº 13 (UA 13) que clasifica como suelo urbano una superficie de 30.840 m2 que en el planeamiento que se adapta estaba clasificado como suelo rústico en un ámbito de valor ecológico c.1.

Se trata aquí de llenar el concepto indeterminado de meros ajustes de los bordes, y decidir si la reclasificación es asumible y posible conforme al régimen previsto en la Disposición Transitoria.

Según el actor en modo alguno puede decirse que se trata de un mero ajuste de los bordes de la trama urbana ya que la preciada UA posibilita la construcción de 185 nuevas viviendas y una población de 592 habitantes, sin embargo en la ficha de la UA el número de viviendas máximo es de 128.

Se dice también que los objetivos de dicha UA: remate, crecimiento urbano, colmatación y resolución de la infraestructura viaria, dotación de espacios libres y equipamientos, y transición adecuada a suelo rústico, no son propios de la Adaptación Básica sino de la adaptación integra del PGOU.

Sin embargo, la delimitación de Unidades de Actuación forma parte del contenido de la Adaptación Básica, por lo que era obligado llevar a cabo dicha delimitación; y, por otra parte, el informe del Jefe del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental concluye que la reclasificación "tendría cabida dentro de la tolerancia establecida para las Adaptaciones Básicas para realizar ajustes en el borde urbano". En dicho informe se alude a la escasa entidad de la reclasificación, a la capacidad de integración en las tramas colindantes...

El propio autor de informe compareció como testigo, y en respuesta a la pregunta 5ª del interrogatorio, señaló que es posible entender que se trata de pequeños ajustes de los bordes de la trama urbana, pues la reclasificación, sobre una superficie de 6.000.000 de m2 de suelo urbano, el ámbito no llega al 0,65 %del total.

Podemos concluir, por tanto, que la argumentación no ha sido suficiente para concluir que la reclasificación supera lo permitido

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Por último, en el fundamento de derecho octavo se examinan el resto de las cuestiones suscitadas, entre ellas la relativa a la exigencia de reservas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección. Reproducido fielmente, el contenido de este apartado de la fundamentación es el siguiente:

(...) OCTAVO. El otro motivo de impugnación es el relativo a la ilegalidad de la delimitación de la UA 10: Altavista, que prosperaría si los suelos (o parte de los suelos incluidos fuesen urbano consolidado.

A tal motivo ya dimos respuesta en el Fundamento sexto al que nos remitimos.

Y el último motivo, se refiere a la Adaptación Basica no procede a dar cumplimiento a la exigencia legal de adscribir al suelo urbano o urbanizable la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública, de acuerdo a los artículos 32.2. A. 8 ) del TRLOTCyENC, establecida dentro de la ordenación estructural de los Planes Generales, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 20% del aprovechamiento de los suelos urbanizables o urbanos no consolidados con destino residencial.

Estamos ante una modalidad de Adaptación Básica por lo que, en principio, no cabe entender que el incumplimiento de esta exigencia conlleve la nulidad del Plan General

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Por todo ello la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Luis Pedro preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce seis motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En un a modo de preámbulo, común a todos los motivos, la representación del recurrente señala que la sentencia incurre en infracción de los siguientes preceptos: a/ artículos 123.4 y 125.1 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto Ley (sic) 2159/1978, de 23 de junio ; b/ artículos 48.4 y 62.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 43, 70 y 71 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 : c/ artículos 6.1, 14.1 y 14.2.b/ de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones.

En ese mismo preámbulo el recurrente señala que la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, haciendo una enumeración de sentencias de este Tribunal Supremo que -según afirma- está relacionadas con cada una de estas materias: carácter reglado del suelo urbano; que probada la existencia de servicios urbanísticos corresponde a la Administración acreditar su "insuficiencia"; ilegalidad de la adscripción de suelo urbano a otra clase de suelo a efectos de su obtención; y trámite de información pública.

Tras ese preámbulo o introducción, el enunciado de los motivos de casación, según vienen expresados en el escrito de interposición, es como sigue:

  1. La sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que un instrumento de planeamiento sea de autor desconocido infringiendo el art. 123.4 del Reglamento Estatal de Planeamiento .

  2. La sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que se ha aprobado un instrumento de planeamiento sin que el pleno de la corporación haya aprobado la subsanación de las deficiencias.

  3. La sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que la alteración significativa del aprovechamiento medio no es alteración sustancial del planeamiento.

  4. La sentencia recurrida debe ser casada por exigir que el suelo urbano consolidado disponga de pavimentado de acera cuando la legislación exige encintado de acera.

  5. La sentencia recurrida debe ser casada por infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la acreditación de la suficiencia de los servicios urbanísticos y el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 .

  6. La sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que en los planos no se recoja la clasificación de terrenos calificados como sistema general.

  7. La sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que terrenos calificados como sistema general no hayan sido clasificados.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso interpuesto.

QUINTO

Planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife la inadmisibilidad del recurso de casación al alegarse preceptos, normas y jurisprudencia que no habían sido invocados en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora, o bien por haber sido invocados solamente en el escrito de conclusiones, la Sección Primera de esta Sala, después de oír a la representación procesal del recurrente, mediante auto de 16 de diciembre de 2009 acuerda la admisión a trámite del recurso así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 4 de marzo de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición los personados como parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito con fecha 23 de abril de 2010 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos por el recurrente y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Arrecife presentó su escrito con fecha 28 de mayo de 2010 en el que igualmente se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1066/2009 lo interpone la representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de julio de 2008 (recurso 239/2004 ) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Sr. Luis Pedro contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2003, de aprobación definitiva y parcial de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de D. Luis Pedro , cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero. No obstante, antes de abordar esa tarea procede que hagamos una consideración de carácter general.

La formulación de casi todos los motivos es defectuosa porque el recurrente no concreta en sus enunciados, y en varios de ellos tampoco luego en su desarrollo, las normas o la jurisprudencia que estima infringidas en cada caso por la sentencia, cuando, como es sabido, es requisito básico del recurso de casación la debida identificación de la norma o de la jurisprudencia infringida, precisamente porque su objeto y finalidad es la protección de la norma y de la jurisprudencia, lo que comportaría su inadmisión (artículo 93.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), salvo cuando en el desarrollo del motivo sea posible identificar con la suficiente precisión las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas en cada caso. Por lo demás, esta deficiencia que acabamos de señalar no puede considerarse debidamente salvada o subsanada por el hecho de que -como hemos indicado en el antecedente tercero- el escrito de interposición del recurso contenga una suerte de preámbulo común a todos los motivos en el que se enumeran varios grupos de preceptos y de sentencias de este Tribunal Supremo que se dicen infringidos por la sentencia, pues, salvo excepciones a las que nos referiremos en los apartados siguientes, el escrito del recurrente no traza luego la debida correspondencia entre los distintos apartados de esa relación general normas y de jurisprudencia que se invocan como vulneradas y cada uno de los motivos de casación que a continuación se aducen en el propio escrito.

Hecha esta puntualización desfavorable, que se proyecta sobre el escrito en su conjunto y sobre los distintos motivos de casación -aunque no respecto de todos en el mismo grado-, pasemos ya al examen de éstos.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 123.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico porque, según el recurrente, la sentencia acepta que un instrumento de planeamiento sea de autor desconocido, al no figurar en la documentación ninguna referencia a quienes sean los técnicos autores, de manera se debe inferir que el documento carece de técnicos que lo hayan elaborado.

Este motivo pretende sustentarse en hechos y afirmaciones que no están en la sentencia y ello determina su desestimación; además de que el planteamiento del recurrente parte de la consideración, que no podemos compartir, de que un documento técnico complejo carece de autor.

Lo que dice la sentencia, al analizar la alegación esgrimida en la demanda sobre la ausencia de autor técnico responsable de la redacción del documento, es que en periodo de prueba se acreditó que por Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2.003 se resolvió contratar con la entidad "F Senante Urbanismo S.L". el documento de aprobación provisional sobre Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arrecife al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, añadiendo la sentencia que, además, consta en el expediente el nombre de los técnicos que participaron en la redacción del documento aprobado inicialmente.

En todo caso, no es ocioso hacer alguna observación más sobre el planteamiento del recurrente, que parte del error de dar por supuesto que la competencia para la redacción de los Planes es exclusiva de los Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cuando el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aplicable supletoriamente, alude genéricamente a los "facultativos competentes", como técnicos idóneos para la redacción de los Planes Municipales. Como recuerda la sentencia de 10 de mayo de 2010 (casación 3671/06 ) «... según la jurisprudencia de esta Sala la frase genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor ( sentencia de 8 de mayo de 2003 dictada en recurso de casación 4243/2000 , en la que se citan otros pronunciamientos anteriores) ».

En esa línea de razonamiento, en la citada sentencia de 8 de mayo de 2003 (casación 4243 / 2000) declarábamos ajustado a derecho un instrumento de planeamiento -modificación de unas Normas Subsidiarias- en cuya redacción no había intervenido ningún Arquitecto; y lo explicábamos señalando que el instrumento aprobado «... es ajustado a derecho porque, dado el alcance de la modificación anteriormente descrita, debe considerarse cumplido lo dispuesto por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber intervenido en su redacción un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Jefe de la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, y un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista, adscrito a dicha Oficina en virtud de un contrato de consultoría y asistencia técnica ». Esto es, no se consideraba por sí misma suficiente la intervención de un Ingeniero Técnico sino la participación conjunta de éste y de un licenciado en derecho con diploma de técnico urbanista.

En fin, la experiencia demuestra que, dada la complejidad de los instrumentos de ordenación general, en la actualidad éstos raramente son obra de un solo autor sino de equipos multidisciplinares formados por profesionales especializados en distintas materias, de ahí que la redacción se encomiende a esa clase de equipos.

TERCERO

También debe ser desestimado el segundo motivo, en el que se alega que la sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que se ha aprobado un instrumento de planeamiento sin que el Pleno de la Corporación municipal haya aprobado la subsanación de las deficiencias.

La lectura del desarrollo del motivo permite identificar con suficiente precisión que el precepto que el recurrente considera infringido es el artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al considerar que la subsanación de las deficiencias señaladas en el acuerdo de aprobación definitiva debía ser aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, al ser éste el órgano que tiene la competencia para la aprobación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c/ de la Ley de Bases de Régimen Local , que, por lo tanto, se considera igualmente infringido.

Pues bien, aparte de que los preceptos a que acabamos de aludir no fueron alegados en la demanda ni fueron tenidos en cuenta en la sentencia, debe notarse que tampoco fueron mencionados en el escrito de preparación del recurso de casación a fin de justificar que eran relevantes o determinantes del fallo.

Además, aunque la formulación del motivo no hubiese incurrido en las deficiencias que acabamos de señalar, tampoco podría prosperar desde un punto vista sustantivo. Como señala la representación del Ayuntamiento de Arrecife en su escrito de oposición al recurso -reiterando lo que ya había manifestado en su contestación a la demanda- con anterioridad al acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2003, que dispuso la aprobación definitiva pero supeditando la publicación a la subsanación de determinadas deficiencias, el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo de 24 de octubre de 2003, ya había ratificado las resoluciones de la Alcaldía sobre la subsanación de deficiencias; es decir, que la subsanación se había producido -y con la intervención del Pleno del Ayuntamiento- antes del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2003, aunque dicho acuerdo de la Comisión no lo refleja por haber sido dictado sobre la base de documentación anterior que no incorporaba todavía las mencionadas subsanaciones. Por ello, y pese a no haber constancia de ninguna actuación municipal posterior al acuerdo de la Comisión de 5 de noviembre de 2003, el informe técnico que emitió el Jefe del Servicio de Ordenación Urbanística Oriental con fecha 3 de mayo (páginas 236-248 del expediente administrativo) señaló que procedía la publicación del acuerdo de aprobación definitiva por estar ya subsanadas las deficiencias. La sentencia recurrida no explica estas vicisitudes con el detenimiento que habría sido deseable; pero sí hace una consideración que la recurrente no ha desvirtuado en casación y que consiste en señalar que "... la parte se queda en un plano formal y se limita a referirse genéricamente a que no lo han sido (subsanadas), sin referencia a una sola de esas supuestas deficiencias que no han sido subsanadas " (último párrafo del fundamento tercero de la sentencia recurrida"

CUARTO

En el motivo tercero el recurrente sostiene que la sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que la alteración significativa del aprovechamiento medio no es alteración sustancial del planeamiento.

También se advierten en este motivo las deficiencias consistentes en no haber sido anticipado en el escrito de preparación ni haberse indicado la norma o la jurisprudencia que se consideran infringidas; y en este caso el desarrollo del motivo no permite identificar con una mínima precisión la norma cuya vulneración se denuncia. Por lo demás, el recurrente olvida y no intenta rebatir la respuesta ofrecida por la Sala de instancia sobre el significado y alcance de esa incorporación objeto de subsanación, explicando la sentencia que "no se trata de nuevas determinaciones sino del cálculo del aprovechamiento medio de los distintos sectores".

Todo ello determina la desestimación de este motivo, que, en realidad, en la forma en que viene planteado, carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO

Abordaremos ahora de manera conjunta los motivos de casación cuarto y quinto, en los que se tacha de errónea la sentencia porque, según el recurrente, exige que el suelo urbano consolidado, para ser categorizado como tal, ha de disponer de "pavimentado de acera" cuando lo que la legislación urbanística exige es que cuente con "encintado de acera" (motivo cuarto); y por infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo -se citan sentencias de 29 de mayo de 1987 , 23 de junio de 1987 , 5 de febrero de 1990 y 19 de febrero de 1990 - referida a la acreditación de la suficiencia de los servicios urbanísticos, según la cual, corresponde a la Administración acreditar en su caso la insuficiencia de los existentes (motivo quinto).

Sucede que la sentencia, como consecuencia del examen de la prueba pericial, alcanza dos conclusiones sucesivas; en primer lugar, que no se dan en las fincas del recurrente los requisitos del suelo urbano consolidado, deteniéndose para ello en el examen crítico de algunas de las apreciaciones contenidas en el informe pericial practicado en autos, entre ellas las relativas a la capacidad de los servicios, criticando que el perito presuma la capacidad de los servicios existentes sin atender tanto a la realidad urbanística como a las previsiones del Plan.

Tales explicaciones son necesarias porque si las parcelas de terreno objeto de controversia no cuentan con todos los servicios que conforman la noción jurídica de suelo urbano consolidado, ya no es necesario estudiar la capacidad o suficiencia de los existentes ni si esa evaluación de la suficiencia ha de venir referida a la situación actual o a la prevista por el planeamiento.

En el desarrollo del motivo cuarto, donde el recurrente defiende que existen los servicios necesarios, se citan como infringidos el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto a la diferencia ente suelo urbano consolidado por la urbanización y suelo urbano que carece de urbanización consolidada, y el art. 51.1 del Texto Refundido de la legislación urbanística de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 , que al categorizar el suelo urbano consolidado se refiere entre sus condiciones a que cuente con encintado a aceras y no al pavimento de aceras.

En el desarrollo del motivo el recurrente se desentiende del conjunto de consideraciones que se exponen en la sentencia al valorar la prueba en orden a determinar la situación física de los terrenos estudiados, y prefiere centrarse en el punto relativo a las aceras, reprochando, eso sí, a la Sala de instancia la relevancia y elocuencia que atribuye a determinadas fotografías para formar su juicio.

Según hemos visto, la sentencia recurrida señala que ni el informe técnico aportado a las actuaciones ni el que fue emitido en sede procesal son idóneos para demostrar que hubo error en la categorización de los terrenos del recurrente como suelo urbano no consolidado, y, por tanto, que fuese errónea o desacertada su inclusión en la unidad de actuación Altavista. La Sala de instancia explica esta conclusión ofreciendo razones que cuestionan la relevancia de la prueba pericial, comenzando por la que se refiere a la situación de las aceras, pero haciendo también otras objeciones como la falta de referencia a determinadas calles existentes y previstas en el planeamiento, para finalizar con otras consideraciones relativas a la capacidad de los servicios. Del análisis que hace la sentencia sobre la prueba pericial, aparte del juicio crítico sobre los bordillos, lo que resulta es que en el informe técnico se omiten los datos de las calles que no cuentan con servicios, que ni están pavimentadas, ni tienen alumbrado público, datos que en el informe son sencillamente ignorados para fijar la atención en las calles que sí cuentan con los servicios. Quizá la sentencia podía haber sido más clara, pero, a modo de complemento de su relato, baste señalar que la calle Guigua, una de las que delimitan la finca registral NUM001 dentro de la Unidad de Actuación, no está pavimentada. Por decir lo mismo que la sentencia de instancia, pero con otras palabras, concluiremos que no está acreditada la plenitud de la urbanización básica de todas las vías perimetrales y ello impide considerar los terrenos como suelo urbano consolidado.

La desestimación del motivo cuarto hace innecesario examinar el motivo quinto en que, como hemos visto, se denuncia la vulneración de las reglas la carga de la prueba en lo que se refiere a la suficiencia de los servicios con que cuentan los terrenos. Sobre esta cuestión, nos limitaremos a reiterar lo que para un supuesto muy semejante, en el que también se alegaba una indebida inversión de la carga de la prueba, hemos señalado en reciente sentencia de 12 de diciembre de 2011 (casación 844/09 ): « (...) la sentencia recurrida no contradice lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el reparto de la carga de la prueba, pues no nos encontramos ante un supuesto en el que la parte recurrente haya desplegado, tal y como le corresponde, una actividad probatoria acreditativa de la existencia de los servicios urbanísticos legalmente exigidos, cuya suficiencia haya de ser enervada por la Administración demandada, sino ante la ausencia de acreditación de la existencia misma de dichos servicios».

SEXTO

En el sexto motivo se aduce que la sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que en los planos no se recoja la clasificación de terrenos calificados como sistema general. En un desarrollo lacónico, el recurrente se limita a afirmar que en suelo urbano consolidado no es posible adscribir sistemas generales a efectos de su obtención gratuita, y a continuación, cierra sin más el argumento invocando el artículo 14.2 de la Ley 6/1998 , del que resulta la obligación, para los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización, de " ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión ".

Así las cosas, el motivo ha de ser desestimado al no existir una mínima coherencia o correlación entre el enunciado y su desarrollo. Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento y el desarrollo argumental desplegado en su apoyo, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" el motivo o motivos en que venga amparado el recurso (artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción. Puede verse en este sentido auto de 13 de mayo de 2010 (casación 6245/2009 ).

Además, también aquí el recurrente se desentiende por completo del contenido de la sentencia recurrida, olvidando que los motivos de casación han de partir de la crítica razonada de la fundamentación de la sentencia de instancia, para poner así de manifiesto los errores e infracciones que le reprocha.

Así, sobre la concreta cuestión a que alude el enunciado del motivo -aunque no su escueto desarrollo, según acabamos de ver- la sentencia de instancia señala que "...el error material en los planos de clasificación del suelo de la finca nº NUM002 no determina la anulación de su adscripción a sistema general, pues no se trata de un suelo que haya sido calificado como sistema general sin clasificación, sino un suelo clasificado como urbano, con calificación de sistema general, que, por error material en la planimetría, figura sin clasificación, si bien se deduce de la documentación escrita la clasificación y se advierte que se ha procedido, con posterioridad, a la iniciación de los trámites para la corrección del error material de la planimetría, debiendo concluirse que los errores materiales no determinan la anulación de los actos administrativos sino su corrección" (fundamento sexto, último párrafo, de la sentencia recurrida). Pues bien, el recurrente no ha intentado siquiera desvirtuar o rebatir este razonamiento de la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Por último, en el séptimo motivo de casación, se sostiene que la sentencia recurrida debe ser casada por aceptar que terrenos calificados como sistema general no hayan sido clasificados.

En la misma línea que otros motivos ya examinados, tampoco aquí el enunciado del motivo especifica la norma que se considera infringida. A lo largo de su desarrollo únicamente se contiene una mención al artículo 7 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , según el cual " a los efectos de la presente ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística ".

Ya hemos visto en el fundamento anterior, al examinar el motivo sexto, la respuesta que se da en la sentencia a esta concreta cuestión, señalando la Sala de instancia que los terrenos a los que alude el recurrente (esto es, los correspondientes a la finca registral NUM002 ) constituyen suelo clasificado como urbano con calificación de sistema general, aunque, por error material, en la planimetría figuran sin clasificación.

Por tanto, una vez más, el planteamiento del motivo de casación ignora las consideraciones y apreciaciones de la sentencia y pretende introducir unos hechos distintos, siendo así que la Sala de instancia ha afirmado que el sistema general controvertido se encuentra en el suelo urbano, aunque exista al respecto un error material en la cartografía.

OCTAVO

Lo expuesto en los apartados anteriores lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las Administraciones recurridas al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa del Gobierno de Canarias y a igual cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Arrecife.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Luis Pedro contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 239/2004 ), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. Don Eduardo Calvo Rojas, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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