STS, 16 de Diciembre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:8520
Número de Recurso544/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra Autos de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fueron dictados el 18 de Octubre de 2.010 y, en súplica, el 25 de noviembre de 2.010 , en la pieza separada de suspensión dimanante de los autos de recurso contencioso administrativo nº 136/2010.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de la Asociación Castellano Manchega para la Defensa del Patrimonio Natural, (Acmaden-Ecologistas en Acción de Toledo) siendo partes recurridas el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo , representado por don Isacio Calleja García; la Sociedad de economía mixta Gestión Medioambiental de Toledo, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro García de la Noceda y la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha conocido del recurso número 136/2010 , promovido por la representación de la Asociación Castellano-Manchega para la defensa del patrimonio natural; ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Industria) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; fue interpuesto contra la resolución de 1 de febrero de 2.010 de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 2009, de la Dirección General de Evaluación Ambiental, por la que se otorga la autorización ambiental integrada para la explotación de un vertedero de residuos no peligrosos en el área de gestión número 7 Toledo centro- norte, situado en la Finca la Dehesa de Aceituno y clausura el actual depósito controlado de Toledo, en el término municipal de Toledo, a favor de Gesmat, S.A., así como contra la Resolución de 25 de mayo de 2005, de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre declaración de impacto ambiental del proyecto denominado "Consultoría y Asistencia Técnica de los trabajos de nueva ubicación del área de gestión número 7 de Toledo centro-norte, cuyo promotor es el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la provincia de Toledo".

SEGUNDO .- La parte recurrente Asociación Castellano-Manchega para la defensa del patrimonio natural (Acmadén-Ecologistas en Acción de Toledo) solicitó mediante otrosí en su escrito de demanda, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y la adopción de la medida cautelar urgente de suspensión de las obras que se ejecutan para la construcción del nuevo vertedero. Abierta pieza separada de suspensión, se dio traslado a la parte demandada para que hicieren las alegaciones oportunas; trámite que se cumplimentó como consta en la pieza.

TERCERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó Auto con fecha 18 de octubre de 2010 acordando: denegar la suspensión con la siguiente parte dispositiva:

No dar lugar a la suspensión de la eficacia el acto administrativo impugnado. Sin costas

.

CUARTO: Interpuesto recurso de Súplica por la parte recurrente contra el Auto reseñado en el párrafo anterior, la Sala del órgano jurisdiccional actuante dicta Auto con fecha 25 de noviembre de 2010 en el que se acuerda:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de esta Sala antes mencionada. Sin costas

.

QUINTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SEXTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de la Asociación Castellano Manchega para la Defensa del Patrimonio Natural, (Acmaden- Ecologistas en Acción de Toledo); presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de Junio de 2011, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEPTIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en cuya fecha y siguientes ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articula un único motivo de casación contra los Autos de que se ha hecho mérito. Han sido dictados por la Sala de lo contencioso-administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia Castilla La Mancha y no han dado lugar a la suspensión cautelar de los actos impugnados en el recurso (Resolución de 5 de agosto de 2009, confirmada en alzada, de autorización ambiental integrada y Resolución de 25 de mayo de 2005, de evaluación de impacto ambiental ) de un nuevo Centro Integral de Tratamiento de Residuos en terrenos de la finca « Dehesa del Aceituno» en el término municipal de Toledo.

Como se ha dicho, la parte recurrente solicitó mediante otrosí en su escrito de demanda la " suspensión inmediata de las obras que se ejecutan para la construcción del nuevo vertedero de residuos no peligrosos del AGES 7 Toledo centro-norte en la finca la Dehesa del Aceituno, así como no reanudar dicha ejecución hasta que la Sala así lo acuerde ".

La Sala de instancia ha denegado esa pretensión cautelar con los siguientes argumentos, que se combaten en el motivo de casación:

- Que existe discordancia entre el acto administrativo impugnado en el procedimiento administrativo y el acto administrativo que se pretende suspender.

- Que existe interés público en la ejecución del acto impugnado, por la necesidad de cierre del actual vertedero denominado de Valparaíso

- Que no se acredita periculum in mora , ni la imposible o difícil reparación de los daños que pudiera causar la ejecución del acto.

- Que la parte recurrente se niega a prestar caución.

SEGUNDO .- Las tres partes recurridas piden que declaremos la inadmisión del recurso. Dicha pretensión no va a prosperar en esta sede extraordinaria de casación.

Es cierto que existe un error material en la formulación del motivo al identificar el cauce procesal por el que se articula al amparo de una inexistente letra e) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA). Ese defecto no comporta, la inadmisión que se nos pide por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la provincia de Toledo. Consideramos que el error carece de relieve en este caso dado que el motivo se fundamenta, como reza su enunciado, en la denuncia de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia [...] en cuanto a la concurrencia de los presupuestos para la adopción de la medida cautelar de suspensión de los actos impugnados y la paralización de las obras de construcción del nuevo vertedero de Toledo". Consideramos suficiente este dato, en una posición que no extreme el rigor formal, para entender formulado el motivo al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA .

Se objeta también en los contrarrecursos irregularidad del escrito de preparación. Sin embargo, una vez subsanado formalmente por la Sala a quo (providencia de 25 de enero de 2011) el error sufrido en dicho escrito por la asociación recurrente apreciamos que el mismo no fue preparado en forma defectuosa. Procede, en consecuencia, rechazar las causas de inadmisión opuestas lo que, por otra parte, confirma el criterio de la providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de Junio de 2011 que, al admitir a trámite el recurso, se había pronunciado ya sobre los óbices que se plantean.

TERCERO .- El motivo único de casación se entiende articulado, como ya se ha dicho, al amparo del articulo 88.1 d) LRJCA . La Asociación ecologista recurrente impugna las razones que han servido a la Sala de Albacete para denegar la medida cautelar solicitada.

El motivo subraya, antes, la conexión estrecha que existe entre este recurso de casación y el que se interpuso por la misma asociación ecologista Acmadén-Ecologistas en Acción de Toledo contra los autos de la Sala de instancia de 25 de octubre y 23 de noviembre de 2010 que dieron lugar en parte a las alegaciones previas formuladas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha e inadmitieron parcialmente el recurso en lo referente a la resolución de 25 de mayo de 2005, de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre declaración de impacto ambiental del proyecto denominado "Consultoría y Asistencia Técnica de los trabajos de nueva ubicación del Área de Gestión nº 7 Toledo Centro-Norte, cuyo promotor en el Consorcio de Servicios Públicos Mediambientales de la provincia de Toledo".

La circunstancia que se expresa no es obstáculo para un examen completo de la pretensión de suspensión cautelar solicitada ahora, toda vez que en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (Casación 545/2011 ) hemos estimado el recurso de casación interpuesto contra dicha inadmisión parcial y hemos declarado admisible la impugnación formulada tanto contra la autorización ambiental integrada , que tienen en cuenta los autos recurridos, como también contra la declaración de impacto ambiental del proyecto , que se tendrá en cuenta en este recurso de casación.

CUARTO .- La paralización de las obras y los trabajos de construcción del nuevo vertedero de Toledo se pueden solicitar, sin duda alguna, con ocasión de la impugnación del acto de autorización ambiental integrada . No es compartible por ello el argumento contrario en que insiste sobre todo el Auto de la Sala de instancia que resuelve la súplica, de 25 de noviembre de 2010 . Como hemos dicho en la citada sentencia de 15 de diciembre de 2011 (casación 545/2011 ) la autorización ambiental integrada tiene hoy un carácter unificado y global que lleva a considerar que su impugnación es un momento idóneo para una valoración de conjunto de todos los aspectos ambientales y, así, para solicitar y obtener también una tutela cautelar que asegure la adecuación del proyecto a los valores medioambientales. Todo ello, incluso, cuando en su caso la autorización ambiental integrada precise de actos posteriores de licencia municipal o de ejecución, como la autorización del inicio de las obras por acuerdo del Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales sobre la que se ha discutido por las partes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio y en su artículo 29 -incluso en la redacción del mismo anterior al Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio , que es la aplicable a este caso- la autorización ambiental integrada dictada por la Administración autonómica es vinculante en todo lo que se refiere a los aspectos medioambientales y sustituye a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Procede entrar, en consecuencia, en el examen de las restantes razones esgrimidas por la Sala de instancia, con independencia de la apreciación indicada que corregimos aunque no determine, en modo alguno, el fallo de los Autos recurridos.

QUINTO .- Los Autos recurridos en casación resuelven una pieza de medidas cautelares. Esta circunstancia es importante porque en las mismas la obligación constitucional de motivar que nos afecta se encuentra matizada necesariamente por la pertinencia, puesta de relieve en la jurisprudencia constante de esta Sala, de llevarla a cabo sin prejuzgar en ningún caso el fondo del proceso. Al resolver sobre una medida cautelar carecemos aún de los elementos precisos para efectuar un enjuiciamiento definitivo que, en caso de anticiparse indebidamente, produciría además el efecto constitucional indeseable de vulnerar al derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, que también se garantiza a todas las partes en la panoplia de derechos fundamentales del art. 24 CE (por todas, Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ).

SEXTO .- Con esta perspectiva se puede abordar el examen de la interpretación que la Sala a quo da al artículo 130 LRJCA , que contempla la necesidad de una triple ponderación al resolver una pieza de medidas cautelares: a) La valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; b) que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso y c) que se valore si la adopción de la medida cautelar puede causar una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pueda conducir a denegarla. Es todavía posible que, en el marco de provisionalidad que comporta una pieza como la que se enjuicia y lo que en su día declare la sentencia definitiva, se proceda a valorar la consistencia de los fundamentos jurídicos de la pretensión, en circunstancias que no son del caso que examinamos.

Los Autos recurridos respetan debidamente la valoración que se acaba de indicar, por lo que no daremos lugar a este recurso de casación.

SÉPTIMO .- Respecto de los intereses en conflicto es correcta la apreciación del Auto de 18 de octubre de 2010 , confirmada en la súplica. Debe destacar la apreciación de un interés público en la instalación de un vertedero hábil en la zona, habida cuenta de la apariencia de entredicho que proporciona la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Toledo de 21 de junio de 2010 , unida a la pieza, que afecta al vertedero que existe en el kilómetro 8.3 de la carretera CN-403 (conocido como vertedero de Valparaíso), que parece próximo a la colmatación.

Comparte esta Sala también la apreciación sobre el periculum in mora de los Autos de la Sala de instancia recurridos en esta casación, dado que -en el tiempo que medie hasta la resolución definitiva de los recursos- no resulta en principio una afectación de toda la superficie prevista, sino la de una parte muy limitada de ella ni tampoco una irreversibilidad de los daños, en el caso hipotético de que se pudieran producir, en forma que afecte a la inefectividad de la posibilidad de una sentencia que fuera, en su caso, estimatoria.

OCTAVO .- La valoración de la vulnerabilidad por las obras que se quieren suspender, entre otras especies, a las áreas de nidificación y campeo del águila perdicera (Hieraaetus fasciatus o A quila fasciata) y del águila imperial ibérica ( Aquila adalberti ), de cuya existencia en las cercanías de la Dehesa del aceituno sí se aprecia principio de prueba, tampoco nos debe conducir a la adopción de la medida cautelar solicitada. Dicha presencia resulta confirmada en la propia declaración de impacto ambiental y los riesgos que se denuncian pueden considerarse enervados con las medidas protectoras y correctoras establecidas en la misma, que son de adopción obligada conforme a la propia Ley 16/2002 (artículos 4 y 5 ) y de necesario control por la Administración (Artículo 30 ).

NOVENO .- Por último, la doctrina reiterada de esta Sala tiene declarado que el recurso de casación se dirige contra la parte dispositiva de las resoluciones recurridas [Cfr., sentencias de 3 de febrero y 23 de noviembre de 1999 ( Recursos de casación 2863/1993 y 2278/1994 )] y que no procede dar lugar al recurso cuando la doctrina de las resoluciones recurridas, aún siendo inadecuada no es determinante del fallo, aunque esa circunstancia sí puede tener relieve a efectos de las costas.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 600 € en cuanto a la minuta de los Letrados de cada una de las partes recurridas, atendida la estimación de uno de los argumentos formulados, la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Castellano Manchega para la Defensa del Patrimonio Natural, (Acmaden- Ecologistas en Acción de Toledo) contra el Auto de 25 de noviembre de 2010 por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto precedente de fecha 18 de octubre de 2010 , que deniega la suspensión cautelar solicitada. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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