STS, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 317/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 17/2005, y 840/2005 acumulado, sobre revisión de plan general.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Oviedo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo y el Letrado del Principado de Asturias en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha sustanciado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la parte entonces y ahora recurrente, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 8 de octubre de 2004, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra la Resolución del Consejero de Fomento de 22 de junio de 1999, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo. Y contra el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Oviedo, de 28 de febrero de 2005, que aprobó definitivamente la adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana, respecto de los terrenos de la recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras la sustanciación del recurso, dicta sentencia el día 30 de noviembre de 2007 que acuerda en el fallo lo siguiente.

Declaramos la INADMISIBILIDAD, por falta de legitimación activa, de los recursos contencioso-administrativos núm 17/2005 y 840/2005, interpuestos por Penélope Y OTROS contra acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 8 de octubre de 2004, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución del Consejero de Fomento de 22 de junio de 1999, que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo (Expte. CUOTA 320/1999), así como acuerdo plenario del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de febrero de 2005, que aprueba definitivamente la adaptación y revisión del Plan General de Ordenación Urbana. Sin costas

.

TERCERO

Contra la indicada sentencia que puso fin al recurso, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la misma recurrente que se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición la parte recurrente, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , esgrimió diversos motivos y solicitó que se estime el mismo, se case y anule la sentencia y se anule la revisión del Plan General y se reconozca el derecho a que se les adjudiquen los metros cuadrados de aprovechamiento constructivo en función de la calificación de los terrenos.

QUINTO

Por su parte, la recurrida que ha formulado oposición, el Ayuntamiento de Oviedo, presentó escrito solicitando que se declare que no ha lugar, se confirme la sentencia recurrida y se impongan a la parte recurrente las costas del proceso.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa. Razona la sentencia que <art. 17 LEC ), petición sobre la que habrá de proveer el Tribunal mediante auto, previa suspensión de las actuaciones y oyendo por diez días a la otra parte. En el presente caso, la compradora de las fincas, ALIMERKA S.A., no ha solicitado en ningún momento que se la tenga como parte actora, en los términos exigidos por la Ley Procesal, y en consecuencia no tiene la condición de parte en este proceso. Por tanto, hemos de resolver sobre la legitimación activa de las inicialmente recurrentes, Penélope y otros, que -como queda expuesto- carecen de ella, al haber transmitido la propiedad de la cosa litigiosa, por lo que procede, de acuerdo con la petición del Ayuntamiento de Oviedo, declarar inadmisible el recurso>>.

La cuestión de fondo que se suscitaba en la instancia se centraba en la determinación del aprovechamiento a los terrenos de la parte recurrente.

SEGUNDO

El panorama de los motivos de casación es el siguiente.

El primer motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la lesión al artículo 19.1 de la LJCA .

El segundo, por el mismo cauce, aduce la vulneración de los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la CE y 67.1.a) y 68.2 de la LJCA.

Y, en fin, el tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , reprocha a la Sala de instancia la lesión del artículo 60 de la mentada Ley .

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido alega que la cuestión de fondo se centra en la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma, que la parte recurrente carece de legitimación activa pues después de la interposición del recurso se enajenó la finca a una sociedad anónima que no ha sido parte en el proceso.

TERCERO

Especial interés y complejidad reviste en este caso determinar el orden de examen de los motivos de casación invocados. Teniendo en cuenta que se trata de enfrentar un motivo que denuncia la infracción de las normas sobre la legitimación activa (artículo 88.1.d/ de la LJCA ) y, otro que denuncia un quebrantamiento por infracción de las normas que rigen las garantías procesales (artículo 88.1.c/ de la misma Ley ).

La lógica procesal general, si atendiéramos únicamente al cauce empleado, demandaría examinar, con carácter previo, de los tres motivos alegados --dos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) y uno por el artículo 88.1.c) de la LJCA --, el motivo alegado al amparo del apartado c) del precepto de tanta cita que, además, denuncia una infracción de las normas que rigen las normas y garantías procesales y que, por tanto, puede dar lugar a la reposición de actuaciones ex artículo 95.2.c) de citada Ley Jurisdiccional .

Sin embargo no es ésta la conclusión que alcanzamos sobre la sistemática a seguir, pues necesariamente han de examinarse ambos motivos (primero y tercero) en todo caso. En el bien entendido que ha de analizarse antes de nada el motivo primero alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , que se refiere a la falta de legitimación de la recurrente, y aunque el mismo resulte estimado también debemos abordar la infracción procesal denunciada.

Conviene reparar que carece de sentido acordar una reposición de actuaciones para practicar una prueba propuesta por quién no está legitimado. Del mismo modo que tampoco puede admitirse que declarada la legitimación de la parte recurrente se dicte nueva sentencia sobre el fondo sin examinar la pertinencia de la prueba pericial relativa, precisamente, a probar el alegato de fondo relativo a la determinación del aprovechamiento urbanístico.

En definitiva, no podemos acordar una reposición de actuaciones por infracción de las garantías procesales sin más, si entendemos que la parte recurrente, a diferencia de la conclusión que alcanza la sentencia, está legitimada para interponer el recurso-contencioso administrativo, pues subsanada tal infracción de garantías podría dictarse la misma sentencia de inadmisibilidad que ahora se recurre. Y, por otro lado, tampoco podemos afirmar sin más la legitimación activa porque la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia privaría a la recurrente de la práctica de la prueba pericial cuya denegación ahora también denuncia. De modo que han de examinarse ambos motivos en todo caso.

En consecuencia, procede analizar en primer lugar la falta de legitimación activa que declara la sentencia (motivo primero), en segundo lugar la infracción procesal por denegación de la prueba pericial (motivo tercero), y en último lugar, en su caso, el motivo segundo relativo al fondo del asunto.

CUARTO

La infracción del artículo 19.1 de la LJCA que se reprocha a la sentencia en este primer motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , se fundamenta en que la sentencia ha vulnerado las exigencias que sobre la legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo se establecen legalmente.

La cuestión que se plantea en este motivo se centra en determinar si, como señala la sentencia, la transmisión de la finca durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, determina que la entonces y ahora recurrente, carezca de legitimación activa al haber trasmitido la misma a una sociedad --Alimerka, S.A.--. O si, por el contrario, como postula la recurrente, la cláusula introducida en la escritura de compraventa determina que la recurrente siga ostentando la legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo.

La delimitación de los contornos de la legitimación activa, previstos en el apartado 1 del artículo 19 de la LJCA , nos dará la clave para solventar esta cuestión, según veremos en los fundamentos siguientes.

QUINTO

Es la propia Constitución quien vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el artículo 24.1 , como el " derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ". De modo que la legitimación es la medida con arreglo a la cual se suministra el derecho a la tutela judicial efectiva por jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ex artículo 117.3 de la CE .

El catálogo general que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación general por la concurrencia de un derecho e interés legítimo y otro tipo de legitimaciones que no hacen al caso como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.

Pues bien, la legitimación activa del artículo 19.1 de la LJCA , como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto, se vincula a la relación que media entre aquella y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula (apartado a/ del mentado artículo 19.1 ).

SEXTO

Acorde con tales contornos, en el caso examinado efectivamente la parte recurrente cuando interpuso el recurso contencioso administrativo era titular de un derecho . Concretamente era la titular dominical de los terrenos sobre los que se había realizado un aprovechamiento que consideraba no ajustado a Derecho. Sucede, sin embargo, que durante la sustanciación del recurso, unos días antes de la formulación del escrito de demanda, se formaliza escritura de compraventa de tales terrenos a favor de una sociedad anónima.

Esta circunstancia, sin más, podría hacernos pensar que efectivamente desde que se produce la transmisión no concurre la titularidad de ese derecho que determinaba su legitimación activa. Sin embargo, la introducción en la escritura de compraventa de un pacto, en virtud del cual tras constatar la existencia de un pleito que la recurrente vendedora tenía contra la Administración respecto del aprovechamiento de 0,62 m2/m2, se indica que " el precio de la compraventa se establece en atención a este actual aprovechamiento, reservándose los vendedores la compensación del precio que pueda resultar de todo incremento del porcentaje de aprovechamiento de la edificabilidad como consecuencia de la estimación de su recurso ".

Obviamente tras la venta de los terrenos la recurrente no es titular de un derecho, el de propiedad, pero sí ostenta un interés legítimo para mantener el recurso contencioso administrativo sin acudir a la sustitución procesal por transmisión del objeto litigioso que establece el artículo 17 de la LEC .

Lo peculiar del caso es que mientras se sustanciaba el recurso contencioso administrativo el titulo legitimado mutó pero no desapareció. Así es, el derecho que se ostentaba al inicio del recurso se trasformó en un interés legítimo , por obra y gracia de la cláusula citada y parcialmente transcrita. La repercusión económica que tendría sobre el vendedor, parte recurrente, la estimación del recurso contencioso-administrativo configura el evidente titulo legitimador para entablar acciones o continuar con las entabladas.

SÉPTIMO

Cuanto decimos viene avalado por nuestra jurisprudencia que viene considerando que el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico o favor moral concreto derivado del resultado del proceso, porque la actuación administrativa le había ocasionado algún perjuicio. Del mismo modo que la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales. En este sentido hemos considerado que << la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad >> ( SSTS de 25 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 22/2003 ).

En consecuencia procede estimar el motivo primero porque la parte recurrente tiene legitimación activa.

OCTAVO

Nos corresponde seguidamente analizar el tercer motivo de casación, según las consideraciones señaladas y el orden establecido en el fundamento tercero. Recordemos que en este motivo se denuncia, por el cauce del artículo 88.1 .c), inciso segundo, de la LJCA, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración del artículo 60 de la LJCA .

La regulación contenida en los artículos 335 y siguientes de la LEC , respecto de la prueba pericial, que es de aplicación supletoria a esta jurisdicción no sólo en la medida que establece el artículo 60.4 de la LJCA cuando señala que la prueba se ha de desarrollar según las reglas generales para el proceso civil, sino porque la disposición final primera de nuestra Ley Jurisdiccional establece, con carácter general, su carácter supletorio en esta jurisdicción. Téngase en cuenta, además, que la previsión del citado artículo 60.4 " in fine ", que alega la recurrente, se refiere simplemente a la mera aportación de una prueba ya admitida y practicada, lo que no es el caso.

Hecha esta precisión inicial es cierto que la recurrente solicitó la prueba pericial en el escrito de demanda, mediante otrosí. Y la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba mediante auto de 27 de noviembre de 2006. Realizada la proposición de prueba, mediante auto de 10 de enero de 2007 se admiten las pruebas propuestas a excepción de la pericial y reconocimiento judicial. Y este auto se confirma en suplica por otro de 7 de febrero siguiente.

Pues bien, la regla general para aportar estos dictámenes de los peritos se fija, con carácter general, en el artículo 336 de la LEC , en el momento de la presentación del escrito de demanda o de contestación a la misma, es decir, acompañando a dichos escritos rectores.

Ahora bien, se permite también su aportación en otros momentos procesales posteriores, siempre que concurran los supuestos de hecho previstos en la norma. Así, la LEC va desgranando aquellos casos en los que el dictamen puede presentarse en otro momento procesal distinto a la presentación a la demanda, y en lo que hace al caso, nos encontramos ante una aportación posterior, en el periodo de prueba, cuando la pericial ya había sido anunciada en el suplico de la demanda. Por tanto, concurre el caso previsto en el artículo 337 de la LEC , pues la pericial fue invocada en el escrito de demanda, y en periodo de prueba, cuando se dispuso de la misma, por lo que se solicita su aportación al proceso.

Por el contrario, no se aprecia infracción normativa alguna respecto de la denegación del reconocimiento judicial, que consideramos ajustada a Derecho. Así es, en el auto de 7 de febrero de 2007 se expresan las razones de la denegación, por considerar que no es una prueba útil ni necesaria para el esclarecimiento y apreciación de los hechos. Añadiendo que atendida la cuestión controvertida en el proceso --la impugnación de un plan general-- la prueba se revela como innecesaria. De manera que la denegación del reconocimiento judicial se ajusta a lo dispuesto en el artículo 353 de la LEC al proyectarse sobre las circunstancias del caso examinado.

En consecuencia, procede estimar los motivos primero y tercero de casación. Tal estimación hace innecesario el examen del segundo motivo. Y, por tanto, debemos declarar que ha lugar a la casación, casar la sentencia, y reponer lo actuado al momento anterior a la denegación de la prueba pericial, que son las consecuencias que impone el artículo 95.2.c) de la LJCA a la estimación de este tipo de motivos, como es el caso del tercero.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar los motivos primero y tercero de casación, y en consecuencia declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Penélope , contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 17/2005, y 840/2005 acumulado. Sentencia que casamos y dejamos sin efecto por no concurrir falta de legitimación activa en la recurrente.

  2. - Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para que se admita la indicada la prueba en los términos propuestos por la recurrente. Confirmando la denegación del reconocimiento judicial.

  3. - No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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