STS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4528/2009, promovido por la entidad HÉRCULES SALUD DE SEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15791/2009, instado frente al Acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de junio de 2007, desestimatorio de la reclamación núm. 4401-C-07/03, interpuesta contra las liquidaciones de precios públicos de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias 061, por traslados en ambulancias en casos de urgencia vital, a asegurados de "Hércules Salud Seguros, S.A.", por un importe de 1.632,22 euros.

Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061 remitió a la entidad HÉRCULES SEGUROS, S.A., las facturas núms. 10/17527/06 a 10/17529/06 y 10/18268/06 a 10/18272/06, correspondientes a las liquidaciones por precio público relativo a las asistencias sanitarias consistentes en traslados en ambulancias asistenciales o medicalizadas en casos de urgencia vital.

Contra esas liquidaciones, la aseguradora interpuso recurso de reposición ante la citada Fundación, siendo desestimado por Resolución de 5 de febrero de 2007.

Frente a la anterior Resolución, la sociedad formuló reclamación económico-administrativa núm. 1104-C-07/03, que, a su vez, fue desestimada por la Xunta Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, mediante Acuerdo de fecha 19 de junio de 2007, con base en lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de sanidad y en el Anexo II del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud, toda vez que las tarifas de la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 se liquidaron de acuerdo con lo previsto en el Decreto 116/2006, de 6 de julio , una vez acreditado que los pacientes tenían contratada con la reclamante una póliza de seguros.

SEGUNDO

Disconforme con el acto administrativo desestimatorio, la representación procesal de HÉRCULES SALUD SEGUROS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 15791/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2008, en el que, en lo que a la resolución del recurso de casación interesa, lo siguiente: a) la ilegalidad del Decreto 116/2006, de 6 de julio , que sirve de fundamento a la resolución impugnada, por infringir el principio de reserva de ley; b) la falta de acreditación de que el traslado en ambulancia se corresponda con un riesgo de urgencia vital; y, c) que la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061 carecía de acción para reclamar a la aseguradora el pago de los servicios prestados a los pacientes asegurados.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2009 , desestimando el recurso.

La Sala de instancia comienza poniendo de manifiesto que la cuestión objeto de debate ya había «sido resuelta en sentido desestimatorio en sentencias recaídas en PO nº 8920/06 o 7235/07 , en las que ya se dijo: [...] los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas.

Hecha la precisión anterior, decir que el régimen jurídico de la reclamación o reintegro a las Administraciones sanitarias de los costes derivados de la asistencia sanitaria prestada está representado por las siguientes normas jurídicas:

El art. 83 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 ), al establecer que "Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de los seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos cese intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados".

En parecidos términos, la Disposición adicional 22ª del T.R. de la LGSS aprobado por R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio ... » (FD Tercero ), invocando como marco normativo complementario el art. 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, el apartado 4.c) del anexo II del citado Real Decreto, los sucesivos Convenios de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (Sector Público), convenidos entre el Fondo de Compensación de Seguros, la UNESPA, el INSALUD y distintos Servicios de Salud autonómicos y, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, cita el art. 9.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre , que regula los precios, tasas y exacciones parafiscales (en la actualidad, rige la Ley 6/2003, de 9 de diciembre , de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia), que viene a establecer que las contraprestaciones en concepto de precios percibidas por sanidad, educación y servicios sociales tendrán el carácter de públicas a los efectos de dicha Ley, los cuales, conforme a su art. 12.1, serían aprobados por Decreto del Consello de la Xunta de Galicia , como así se hizo por diversos Decretos autonómicos.

Más adelante, la sentencia parcialmente reproducida dice que «[a] xurisprudencia define a URXENCIA VITAL como toda situación patológica que, presuntamente, poña en perigo inmediato a vida do pacente ou a súa integridade física, requirindo unha actuación inmediata (que, para o caso presente, imposibilita acoder ós servicios da compañía de seguros).

A Fundación Pública Urxencias Sanitaria de Galicia-061, de acordo co Decreto 172/1999 de 27.05 ten como obxecto .. a atención extrahospitalaria en caso de emerxencia e urxencia sanitaria ... conceptos equiparables - en grande medida - ó de urxencia vital.

O seu protocolo de actuación -como indica o letrado da Xunta- consiste en dar as primeiras instruccións ó pacente -ou acompañantes- e enviar unha ambulancia sempre que as circunstancias o fagan necesario.

Polo tanto, existe unha presunción de que a actuación da Fundación 061 deriva dunha urxencia vital» (FD Tercero) .

En virtud de la doctrina expuesta, la Sala de instancia « mant[iene] el criterio expuesto, pues las resoluciones aportadas por la recurrente son posteriores al Decreto 116/2006 que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del Anexo II del Decreto 63/1995, de 20 de enero , incorpora, como lo hacía el Decreto 159/2005, que, para la liquidación de las tarifas del Anexo IV , como las presentes, se considerarán terceros obligados al pago las compañías privadas de Salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital, cuando el paciente, sea o no beneficiario de la SS, suscribe voluntariamente una póliza con esa compañía» (FD Tercero).

Finalmente, «sobre la pretensión de nulidad del Decreto 116/2006 , por infracción del principio de legalidad, en cuanto define la categoría de sujeto pasivo sin cobertura legal» , el Tribunal sostienen «su rechazo a la luz de lo previsto en el mentado artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril .

Este artículo configura legalmente a las aseguradoras como obligadas tributarias, a los efectos de los artículos 35.2.a y 36.a de la Ley 58/2003 , aunque como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2003 estas categorías no son de aplicación a los precios públicos (debemos partir de que nos encontramos ante un precio público, diferenciado por su propia naturaleza con los ingresos públicos de carácter tributario -impuestos, tasas, contribuciones especiales-, y aunque en algunos casos existan escasa diferencias entre la configuración normativa de las tasas y los precios públicos, dicha figura relativa al contribuyente y responsable subsidiario es ajena a la categoría que nos ocupa, además de que la teoría general del derecho tributario, exige para dicha distinción opere con todas sus consecuencias que se encuentre perfectamente establecida en el precepto normativo, tanto por su trascendencia en la posición que ocupa en la relación jurídico- tributaria como por la asunción de responsabilidad que por ello le corresponde), limitándose el Decreto 116/2006 a precisar que en los casos de transporte sanitario urgente son terceros , sin añadir nada relevante a lo dispuesto en el citado artículo 83 » (FD Tercero ).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A. preparó, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 31 de julio de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formula dos motivos de casación.

En el primer motivo, bajo el cauce procesal del art. 88.1.c) de la LJCA , la representación de la aseguradora denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, «al infringirse el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada», al no pronunciarse «sobre uno de los tres motivos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas por la recurrente, a saber, la falta de acción de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 para reclamar a [su] mandante el pago de los servicios de transporte de ambulancia» (pág. 5 del escrito de interposición).

Y en el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , aduce que la Sentencia de instancia infringe «diversas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre interpretación de las mismas» (pág. 7), señalando las siguientes:

  1. En primer lugar, la aplicación del art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia , es ilegal por vulnerar el art. 31.1 de la Constitución española (CE ),así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , que lo interpreta, y la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y su correlativa gallega Ley 6/2003 , por vulnerar el principio de reserva de ley al establecer la identidad de los terceros obligados al pago del precio público en cuestión, sin la cobertura legal necesaria, creando un tributo y determinando uno de sus elementos esenciales, como es la definición del sujeto pasivo.

  2. En segundo lugar, se dice infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acreditación de la urgencia vital, a tenor de la cual «la declaración de urgencia vital exige, por quien la pretenda, una prueba sobre el tipo de dolencia y la situación del paciente que demuestre ciertas condiciones», chocando así con la tesis de la Sentencia recurrida que considera que «cualquiera que sea la situación del paciente o la dolencia que la haya llevado a solicitar los servicios del 061, se trata de un supuesto de urgencia vital» (pág. 14).

  3. En tercer lugar, considera vulnerado el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) porque «la Xunta Superior de Facenda ha cambiado de criterio arbitrariamente», lo que «va contra la doctrina de los actos propios, quiebra la confianza legítima de [su] mandante y rompe las reglas de buena fe en las relaciones de los poderes públicos con los ciudadanos» (pág. 16).

  4. Y, por último, se alega la infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil, al mantener la Sentencia impugnada «que la FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061 ostenta acción para reclamar a Hércules salud seguros, s.a. el pago de los servicios prestados a sus asegurados» (pág. 17), sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, estando ante un ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formuló oposición al recurso de casación por escrito presentado el día 15 de abril de 2010, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la parte recurrida alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía casacional, sin que sea suficiente la impugnación indirecta del Decreto de 2006 de la Xunta de Galicia , y de serlo, tan solo podría entrarse a valorar este concreto motivo, negando la existencia de incongruencia omisiva al considerar que la sentencia respondió a las cuestiones planteadas por la demanda.

En cuanto al fondo del recurso, considera incierto la ausencia de cobertura legal del precio público, remitiéndose a la sentencia que razona pormenorizadamente las normas legales, tanto estatales como autonómicas, que dotan de cobertura al principio de legalidad.

Y, por último, sobre la cuestión de la urgencia vital, la recurrida señala que la aseguradora no aporta dato alguno que cuestione la urgencia vital, por lo que si la compañía se niega a realizar traslados en ambulancia a sus pacientes, sin mediar justificación de la urgencia, es evidente que el servicio prestado es deficiente.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil HÉRCULES SALUD DE SEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15791/2009, formulado frente al Acuerdo de la Xunta Superior de Facenda, de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de junio de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada frente a la liquidación de precios públicos girada a la aquí recurrente por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias 061, correspondientes a asistencias sanitarias consistentes en traslados en ambulancias asistenciales o medicalizadas, por un importe de 1.958,68 euros.

La Sala de instancia desestimó el recurso aplicando la doctrina recogida en sus Sentencias dictadas en los recursos núms. 8920/06 y 7235/07 , en virtud de la cual «se considerarán terceros obligados al pago [de las tarifas] las compañías privadas de salud en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital, cuando el paciente, sea o no beneficiario de la SS, suscribe voluntariamente una póliza con esa compañía» . Además, rechaza la pretensión de nulidad del Decreto 116/2006 , por infracción del principio de legalidad, «a la luz de lo previsto en el mencionado artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril » , limitándose el citado Decreto «a precisar que en los casos de transporte sanitario urgente son terceros , sin añadir nada relevante a lo dispuesto en el citado artículo 83» (FD Tercero ).

SEGUNDO

Como también se ha expuesto en los Antecedentes, la representación procesal de HÉRCULES SALUD SEGUROS, S.A. interpuso recurso de casación, al amparo del art. 88.1, letras c y d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formulando dos motivos de casación.

El primero, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la LJCA, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución española (CE), al no pronunciarse la resolución impugnada sobre la cuestión de la falta de acción de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 para reclamarle el pago de los servicios de transporte de ambulancia.

Y el segundo motivo, bajo el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre interpretación de las mismas, denunciando:

  1. Que la aplicación del art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia , vulnera el art. 31.1.de la Constitución española (CE ), así como la « STC 185/1995, de 14 de diciembre , que lo interpreta y, en correlación con los mismos, la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y la Ley Ley 6/2003, de Tasas, Precios y Exacciones de Galicia», calificándolo de «ilegal en cuanto determina quiénes son terceros obligados al pago, por contravenir la reserva legal que existe en esta materia respecto a la determinación de un elemento esencial del precio público como es la condición de "obligado al pago", que sólo podrá hacerse por Ley».

  2. Que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de acreditación de la urgencia vital, rechazando el razonamiento contenido en el fundamento de derecho Quinto de la misma porque, a su juicio, «[e]l servicio prestado por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 no puede calificarse, por el mero hecho de tratarse de un servicio de urgencias, de "urgencia vital"».

  3. Que la Resolución de instancia vulnera el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), al no analizar el hecho de que Xunta ha cambiado de criterio arbitrariamente, lo que infringe «la doctrina de los actos propios, quiebra de la confianza legítima de [su] mandante y rompe las reglas de la buena fe en las relaciones de los poderes públicos con los ciudadanos».

  4. Y, finalmente, que la Sentencia recurrida atenta contra el art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, estando ante un ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado

Por su parte, la Xunta de Galicia formuló oposición al recurso de casación, solicitando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía casacional, y, subsidiariamente, su desestimación, por los razonamientos que se han expuesto en los antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos por comenzarse por examinar la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía planteada por el Letrado de la Administración autonómica, pese a que no se invoca norma jurídica alguna y tras constatar que en su pretensión se interesa un fallo desestimatorio del recurso de casación.

Pues bien, deberá rechazarse esta excepción formal a la vista de que no es la cuantía la que determina la competencia de esta Sala. En efecto, es cierto que, conforme al artículo 86.2.b) de la LJCA , las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación, excepto los recaídos, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas -salvo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo también evidente que la cuantía del presente litigio no alcanza la citada suma, pero no es menos cierto que el presente recurso de casación se planteó por la vía prevista en el párrafo 3 del art. 86 del citado texto legal, que dice:

3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general

.

En el presente caso, se está impugnando por la sociedad recurrente, a partir de unos actos liquidatorios de precios públicos, una disposición general como es el Decreto autonómico 116/2006, de 6 de julio , cuya legalidad fue cuestionada ya ante la Sala de instancia y que viene a definir el sujeto pasivo y a cuantificar los precios públicos exigidos a HÉRCULES SALUD SEGUROS S.A., lo que determina la admisibilidad del presente recurso de casación.

CUARTO

Entrando en el fondo del presente recurso, procede analizar el primero de los motivos de casación, amparado en el art. 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva con infracción de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la LJCA, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la CE, por considerar la recurrente que no se pronuncia sobre la cuestión de la falta de acción de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 para reclamarle el pago de los servicios de transporte de ambulancia.

Sin embargo, este motivo debe ser desestimado, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia omisiva, contenida, entre otros pronunciamientos, en las Sentencias de esta Sala y Sección de 7 de Octubre del 2010 (rec. cas. núm. 4948/2005 ), o de 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440/2004 ), a tenor de las cuales, «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 » [FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010 , FD Tercero]» .

Pues bien, del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere inequívocamente que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha respondido, siquiera de modo implícito, a la cuestión de la falta de acción de la Administración autonómica para reclamarle los precios públicos litigiosos, puesto que en su fundamento jurídico Tercero invoca otras dos sentencias relativas a idéntica cuestión, que tratan de la cobertura legal estatal y autonómica del reglamento (Decreto 116/2006 y su antecesor, de la Xunta de Galicia), exponiendo que « los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial-, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas»; y más adelante, en el mismo fundamento jurídico señala que «[a] estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados», indicando a las aseguradoras como terceros obligados al pago de la asistencia por transporte urgente en ambulancia, procediendo dicho reglamento a cuantificar su importe, estando ante el pago por una aseguradora de una prestación pública en virtud de la existencia de un contrato de seguro con un paciente, lo que viene a responder a la cuestión planteada en primer lugar por la demanda, tal como se señaló en los antecedentes de hecho de esta sentencia, de manera que no cabe más que concluir que la misma ha dado, desde la estricta perspectiva del derecho garantizado en el art. 24.1 CE , una adecuada respuesta a la cuestión planteada, aunque dicha respuesta no haya sido satisfactoria para la parte recurrente.

QUINTO

Respecto a las infracciones normativas señaladas en el segundo motivo de casación y amparadas en el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , la respuesta debe ser igualmente desestimatoria, por las siguientes razones:

  1. El art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia , no vulnera el principio de reserva de ley al establecer la identidad de los terceros obligados al pago del precio público en cuestión, pues ya la sentencia recurrida enumera una amplia cobertura legal tanto estatal como autonómica que define el hecho causante de la exigencia del precio público, señala al obligado a su pago y permite cuantificar su importe mediante la correspondiente norma reglamentaria.

    En efecto, no cabe olvidar que estamos ante un precio público, que constituye un ingreso de derecho público, no tributario, sin carácter coactivo, que se define por el ordenamiento vigente como una contraprestación pecuniaria satisfecha por la prestación de un servicio o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y puedan prestarse, en su caso, por el sector privado.

    Las características fundamentales de esta figura que la diferencian de la tasa son, por un lado, el carácter voluntario que tiene la solicitud del servicio o la actividad que se solicita a la Administración y, por otro, la posibilidad de que el sector privado pueda prestar esos servicios. La ausencia de cualquiera de los dos requisitos supondrá que la actividad o el servicio prestado por la Administración se configura dentro del hecho imponible de las tasas. Su administración y cobro se realizará por los órganos y entes públicos competentes, y se podrán exigir mediante el procedimiento de apremio.

    Sobre esta cuestión, merece destacar las reflexiones de la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 536/2003 ), cuando dice:

    Para la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre , que declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho. De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.

    Como consecuencia de esa doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, se dictó la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que aborda también una solución idéntica en el ámbito de las Haciendas Locales.

    Legalmente, se califican como precios públicos las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado (arts. 24 LTPP y 41 LHL). En estos casos, el sujeto puede optar libremente entre acudir al Ente público para recibir el servicio o la actividad, debiendo pagar un precio público, o demandarlo al sector privado, pagando un precio privado.

    La tasa se diferencia claramente del precio, al menos, por la concurrencia de dos notas: a] es una obligación ex lege, que no tiene su causa en un contrato, a diferencia de lo que ocurre con los precios; b) la tasa origina un ingreso de Derecho público, lo que conlleva la aplicabilidad de un régimen de Derecho público, régimen que no concurre en el caso de los precios

    (FD Cuarto).

    Como se dice en el fundamento Quinto de la referida Sentencia, «[l]a Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, restableció la ortodoxia en materia de tasas, que volvieron a comprender la utilización del domino público, suprimiéndose en este punto concreto los precios públicos, y redactando de nuevo el art. 24 de dicha Ley , con el siguiente texto: "Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados", y así se redactaron de nuevo el art. 26.1 de la Ley General Tributaria , el art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y los arts. 20 y 24, entre otros, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales ».

    Sentada la naturaleza jurídica del precio público, aplicable en el presente litigio de manera plena a la liquidación exigida por la Administración de la Xunta de Galicia, el principio de legalidad impone que los elementos esenciales estén determinados por ley, lo que implica el examen de la cobertura legal de la liquidación exigida a la recurrente, que viene perfectamente descrita por la sentencia combatida. Así, es el art. 83 de la Ley 14/1986, General de Sanidad , complementado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia por el art. 9.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1991, de 9 de diciembre , que regula los precios, tasas y exacciones parafiscales, y el art. 47 de la ahora vigente Ley 6/2003, de 9 de diciembre , es el que permite exigir el ingreso de derecho público en materia sanitaria:

    Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de los seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos cese intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados

    .

    También la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , dispone que, en determinadas asistencias sanitarias « los servicios públicos de salud deberán reclamar a los terceros obligados al pago el importe de la atención o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas».

    Por ello, no puede prosperar la pretensión de ilegalidad del art. 1 del Decreto 116/2006, de 6 de julio, de la Xunta de Galicia , por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, pues viene a aprobar unas tarifas aplicables a los servicios sanitarios prestados por la Administración pública gallega a pacientes que cuentan con un tercero obligado que debe asumir el gasto sanitario, en virtud de la relación contractual de aseguramiento suscrita con una compañía privada de salud, en aquellos supuestos de transporte sanitario urgente de carácter vital cuando el paciente, sea o no beneficiario de la Seguridad Social, hubiera suscrito voluntariamente una póliza con esa compañía.

  2. Tampoco cabe acoger la argumentación sobre la supuesta vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acreditación de la urgencia vital, habida cuenta que el recurso menciona sentencias muy antiguas de este Alto Tribunal y que manifiestan una situación de hecho inaplicable al supuesto de autos, suponiendo una mera elucubración teórica sin relevancia jurídica.

    Por otra parte, esta particular cuestión de la urgencia vital, debe respaldarse, por el contrario, en el criterio seguido por la Sala de instancia de que la solicitud del traslado urgente del servicio de ambulancia justifica a priori la urgencia vital, no pudiendo debatir tal concepto en caso de aviso al servicio de ambulancia, pues hay que presuponer prudentemente una urgencia y no proceder al examen de una póliza y sus diversas cláusulas al respecto, cuestión que puede quedar para un mejor momento a discutir entre el asegurado y su compañía, sin un acuciante problema de salud por en medio.

    Finalmente, estamos ante meras afirmaciones relativas a una cuestión cuya prueba ya fue valorada en la instancia, y sobre la que esta Sala no ha de realizar pronunciamiento alguno, debiéndose mencionar a estos efectos la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de Julio del 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), según la cual, « conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto].

    Y en esta tesitura, debemos coincidir necesariamente con el Abogado del Estado en que estamos en una cuestión de valoración de la prueba en la que este Tribunal no puede entrar. En efecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007 , FD Tercero); de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 )» (FD Cuarto).

  3. Tampoco es de recibo la tercera infracción denunciada, referida al art. 54 de la LRJyPAC , por infringir la doctrina de los actos propios y los principios de confianza legítima y de buena fe, al modificar la Xunta el criterio precedente, pues ninguna prueba de tal contradicción y cambio de postura se aporta en el recurso de casación que resulte de utilidad. En efecto, esta Sala no puede enjuiciar situaciones distintas sin tener la mínima información sobre ellas, debiendo tan solo afrontar la revisión del concreto supuesto que nos ocupa, sin que constituya un paradigma de legalidad y de obligatorio seguimiento administrativo la existencia de dos resoluciones distintas a la ahora combatida.

  4. Por último, debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente.

SEXTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por HÉRCULES SALUD SEGUROS S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad HÉRCULES SALUD DE SEGUROS, S.A. , contra la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15791/2009, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico (voto en Sala y no pudo firmar) Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

30 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 18/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • 18 de janeiro de 2018
    ...o no". A las consecuencias de estos preceptos se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-03-2012, recurso 2940/2009 ; 24-XI-2011, recurso 4528/2009 y 31-V-2012, recurso 2826/2011 En idéntico sentido el Anexo IX del RD 1030/2006 que precisamente habla de "terceros obligados al pag......
  • STSJ Comunidad de Madrid 600/2017, 10 de Noviembre de 2017
    • España
    • 10 de novembro de 2017
    ...o no". A las consecuencias de estos preceptos se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-03-2012, recurso 2940/2009 ; 24-XI-2011, recurso 4528/2009 y 31-V-2012, recurso 2826/2011 En idéntico sentido el Anexo IX del RD 1030/2006 que precisamente habla de "terceros obligados al pag......
  • STSJ Comunidad de Madrid 666/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 de dezembro de 2017
    ...o no". A las consecuencias de estos preceptos se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-03-2012, recurso 2940/2009 ; 24-XI-2011, recurso 4528/2009 y 31-V-2012, recurso 2826/2011 En idéntico sentido el Anexo IX del RD 1030/2006 que precisamente habla de " terceros obligados al pa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 172/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 de março de 2018
    ...o no". A las consecuencias de estos preceptos se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-03-2012, recurso 2940/2009 ; 24-XI-2011, recurso 4528/2009 y 31-V-2012, recurso 2826/2011 . En idéntico sentido el Anexo IX del RD 1030/2006 que precisamente habla de "terceros obligados al p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Selección de resoluciones sobre negligencia médica
    • España
    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 4. Responsabilidad sanitaria, Enero 2019
    • 1 de janeiro de 2019
    ...político y de la paz social (art. 10.1 CE). Grado de exigencia del deber de información en las diferentes actuaciones sanitarias STS de 24 de noviembre de 2011, Nº de Recurso: · Palabras Clave: Actos médicos, carácter curativo, medicina satisfactiva. · Contenido: Diferente grado de informac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR