STS, 13 de Diciembre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:8512
Número de Recurso3339/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3339/2007, interpuesto por la entidad TEOGENES RUIZ, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Alvarez Plaza, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de abril de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 349/05, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 20 de abril de 2005, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 349/05 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de abril de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto promovido por Teógenes Ruiz S.L., Sociedad Unipersonal, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Alicia Álvarez Plaza, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La Procuradora doña Alicia Alvarez Plaza en representación de TEOGENES RUIZ, S.L.U., presentó con fecha 25 de mayo de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de julio de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 24 de julio de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 21 de abril de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 1 de julio de 2008 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2007 , estimatoria en parte del recurso interpuesto por TEOGENES RUIZ, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra una resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, por la que se confirmaba en la vía económico-administrativa la cuota y sanción liquidadas a la citada entidad como consecuencia de la falta de tributación de determinadas operaciones intracomunitarias por el concepto de IVA, ejercicios 2000 y 2001, que la interesada había considerado exentas, debiéndose la estimación parcial a que la Sala de instancia ordenó anular la sanción impuesta, siendo de notar, por otra parte, que este recurso de casación limita su ámbito objetivo a las liquidaciones de los meses de octubre y abril de 2000, únicos admitidos por razón de cuantía en Auto de 24 de enero de 2008.

En cuanto a los hechos determinantes de las actuaciones que enjuiciamos, la sentencia recurrida nos dice que

"(...) la entidad actora vende bebidas alcohólicas a un sujeto pasivo identificado en Portugal. La venta se realiza al contado. Posteriormente no resulta acreditado que la mercancía llegase a Portugal, o al menos que allí se cumplieran las prescripciones tributarias".

Añade, después, la sentencia que

"(...), no consta que efectivamente se haya realizado la operación de transporte a Portugal, porque, aún existiendo carta de transporte internacional, no consta la firma de la recepción, ni la operación fue declarada en Portugal. Se afirma por el actor que el hecho de que dichas operaciones no hayan sido declaradas en Portugal no quiere decir que no sean ciertas. Lo esencial al caso que nos ocupa es que no han resultado acreditadas dichas operaciones de venta intracomunitarias - ni por el documento acreditativo del transporte, ni por la constancia que de las mismas pudieran tener las autoridades portuguesas - que pretenden declararse exentas y ello impide la aplicación de dicha exención contenida en el artículo 25 de la Ley 37/1992 ".

Y finalmente afirma que

"(...). resulta acreditado en autos que el adquirente declaró su voluntad de introducir las bebidas en Portugal, que reside en Portugal aunque no tiene actividad en aquel país y tan solo en España. Que las mercancías no salieron de Sevilla porque se trasbordaron a otro camión, distinto de aquel donde embarcaron en la entrega.

Que las mercancías no fueran transportadas a su destino no puede imputarse, con estos datos, a la actora. Pues bien, no se ha acreditado que el recurrente tuviese conocimiento de que el destino de las mercancías no fuese Portugal, o que allí no se cumpliesen las obligaciones tributarias".

SEGUNDO

En la resolución de este recurso de casación habremos de partir de las básicas nociones jurídicas que hemos desarrollado en muy reciente jurisprudencia, contenida, entre otras, en sentencias de 28 de enero y 12 de noviembre de 2010 y de 7 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011 . Decíamos en la de 12 de noviembre de 2010 que

" (A) Según relata la exposición de motivos de la Ley 37/1992, la creación del mercado interior en la Unión Europea, con efectos desde el 1 de enero de 1993 , supuso la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera.

La creación del mercado interior debería haber traído consigo en el impuesto sobre el valor añadido la desaparición de la distinción entre las operaciones realizadas en un Estado miembro y las realizadas con otros Estados miembros, de tal forma que en ambos casos el gravamen se produjera en el Estado miembro en el que se realizasen, esto es, en el Estado de origen, con repercusión e ingreso allí de las cuotas devengadas por el transmitente.

Los problemas estructurales y las diferencias de tipos existentes en los distintos Estados miembros impidieron la aplicación de ese "régimen definitivo", lo que originó el alumbramiento de uno "transitorio", que en la mayoría de las operaciones mantiene la tributación por el impuesto sobre el valor añadido en destino, lo que exige la exención de las entregas intracomunitarias en el Estado de origen y su sujeción como adquisición en el de llegada (...).

Así las cosas, el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, que traspone la Sexta Directiva en esta materia, en la redacción vigente ratione temporis, exige que los bienes sean "expedidos o transportados", porque es un requisito inmanente a las entregas intracomunitarias; ahora bien, como no podía ser de otra forma, le resulta indiferente que el transporte se contrate por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre de los anteriores (párrafo inicial).

Por su parte, el artículo 13 del Reglamento del impuesto aprobado en 1992 declara exentas las entregas intracomunitaria de bienes en las que se cumplan las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley (apartado 1 ), permitiendo que la expedición o el transporte se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho, en particular, si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos o facturas, y si quien lo lleva a cabo es el comprador u otra persona por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura, copia de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación (apartado 2).

En definitiva, el disfrute de la exención examinada requiere demostrar la existencia de un transporte de los bienes desde el territorio español al de otro Estado miembro, demostración que resultará fácil para el vendedor cuando realice el transporte o se lleve a cabo por su cuenta, pues dispondrá de los contratos o facturas expedidos por el transportista. Sin embargo, la prueba será más dificultosa si la conducción de los bienes lo realiza el comprador o alguien en su nombre, pues en esta tesitura el vendedor queda obligado a proveerse del acuse de recibo o del duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, de la copia de los documentos de transporte o de cualquier otro que le permita acreditar el hecho en el que se basa la exención.

Ahora bien, el citado artículo 13.2 del Real Decreto 1624/1992 no dispone una lista cerrada de medios de prueba susceptibles de acreditar la realidad y la existencia del transporte, sino que acoge «cualquier medio de prueba admitido en derecho»".

En nuestra sentencia cuyo parcial texto reproducimos, recordábamos también que en la sentencia TELEOS Y OTROS, dictada el 27 de septiembre de 2007 , el Tribunal de Justicia terminó diciendo que

"(...)«el hecho de que el adquirente haya presentado a las autoridades tributarias del Estado de destino una declaración relativa a la adquisición intracomunitaria [...] puede constituir una prueba adicional dirigida a demostrar que los bienes han abandonado efectivamente el territorio del Estado miembro de entrega, pero no constituye una prueba concluyente a efectos de la exención del impuesto sobre el valor añadido de una entrega comunitaria» (punto 3º de la parte dispositiva)".

TERCERO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero de ellos, que la parte considera in iudicando, acogido al artículo 88.1.d) de la LJC y en él se solicita una integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, sobre la base de dos elementos que, a juicio de la parte recurrente, no han sido valorados por la sentencia, a pesar de que la Sala de instancia los había admitido como medio de prueba y que serían, primero, el constituido por las declaraciones trimestrales presentadas ante la Administración portuguesa y que habían sido reconocidas como prueba de la regularización fiscal del operador portugués, según resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2004; segundo, la aportación por parte de la autoridad fiscal portuguesa a la española de la declaración de VAT, que acreditaría el conocimiento por aquella autoridad de la existencia y volumen de las operaciones intracomunitarias entre SUL QUEIJOS Y TEOGENES RUIZ en 2000.

Dos razones conducen a la desestimación del motivo.

En primer lugar, que una cosa es la integración de los hechos considerados probados por la Sala de instancia, regulada en el artículo 88.7 de la LJC , lo que supone completarlos con algún dato relevante en orden a la calificación y consecuencias jurídicas a extraer de las mismas y otra bien distinta pretender por esa vía negar en absoluto la valoración de la prueba realizada en la sentencia, de modo que lo en élla afirmado sea pura y simplemente convertido en exactamente lo opuesto, como acontecería en este caso, si accediésemos a lo pretendido por la parte, en que la conclusión fijada por la sentencia de que las mercancías no habían entrado en Portugal se convertiría en el aserto de su entrada efectiva.

Por otra parte, resulta totalmente incierta la afirmación del recurrente de que en la sentencia no se contiene una afirmación de qué hechos resultan probados: en el fundamento de derecho anterior hemos espigado los textos de la misma en los que con claridad y precisión se declara que se consideran como tales.

La segunda razón a la que se acoge la parte es que los datos probatorios cuya relevancia destaca la parte sin duda podrían haber sido objeto de comentario explícito en la sentencia, pero sin duda también los debilita en cuanto a su valor que la propia Administración portuguesa, al mismo tiempo que reconoce que el operador de aquel país al que supuestamente se expiden las mercancías tiene contabilizadas las facturas emitidas por el reclamante, expresa los objetivos motivos en que se funda para pensar que las mercancías no habían salido de España, en razón de que el operador al que supuestamente se le habían expedido no dispone ni de almacenes ni de vehículos ni de personal a su servicio y su actividad, según el socio gerente, se desarrolla exclusivamente en España, siendo además su domicilio el particular del socio.

Ante estas circunstancias y en torno a la convicción establecida en la sentencia recurrida, resulta irrelevante que en un caso diferente, pero en el que concurrían circunstancias parejas, una resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 21 de junio de 2004 alcanzase la conclusión de que el hecho del transporte si había acontecido.

La argumentación que dejamos transcrita nos lleva a desestimar también el segundo motivo, el calificado como error in procedendo, acogido al artículo 88.1 .c), en cuanto que lo en él denunciado es precisamente la ausencia de atención a unas pruebas -las antes reseñadas- cuya irrelevancia para el caso hemos dejado establecida en la anterior argumentación.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que en el mismo se nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TEOGENES RUIZ, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2007 , dictada en el recurso 349/05 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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