STS, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4216/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, contra la Sentencia de 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 415/08 , sobre denegación de la solicitud de declaración de utilidad pública de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 415/08 , contra la Resolución de 11 de junio de 2008 dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 27 de febrero de 2008 dictada por el mismo órgano por delegación del titular del Departamento, que deniega la declaración de utilidad pública solicitada por la entidad recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 3 de junio de 2009 , cuyo fallo expresa:

" ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Neumología Pediátrica contra la Resolución de 11 de junio de 2008, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 27 de febrero de 2008, de la misma Secretaria General Técnica, también actuando por delegación del titular del Departamento, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública de la asociación interesada, actos que ANULAMOS, por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de dicha Asociación a obtener la declaración de utilidad pública."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene conferida, interpuso el 31 de julio de 2009 el citado recurso de casación, en el cual se formula un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en el que se sostiene que la sentencia impugnada ha infringido las nomas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida, concretamente el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones .

QUINTO

Personada la parte recurrida, solicita la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía, y previo traslado a la misma para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo verificó el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica, con fecha 18 de enero de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 7 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 3 de junio de 2009, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de junio de 2008 dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Orden de 27 de febrero de 2008 dictada por el mismo órgano por delegación del titular del Departamento, que denegaba la declaración de utilidad pública solicitada por la entidad recurrente Sociedad Española de Neumología Pediátrica.

La Sentencia de instancia anula la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, y declara el derecho de la sociedad recurrente a obtener la declaración de utilidad pública, basando su fallo estimatorio en las consideraciones siguientes:

[...] La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones , contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública".

La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica . Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución "podrán ser declaradas [...]" que encabeza el citado artículo 32 .

En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general, sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32 . Entre estas condiciones figura el que "sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza" [letra a) del apartado 1], así como que "su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines" [letra b) del mismo apartado 1], lo que es lógico, ya que, si no ocurriera así, se estaría ante una mera asociación sin ánimo de lucro de interés particular; nótese en cuanto a este último requisito, el empleo del vocablo "exclusivamente" y que la Ley, para determinar los "posibles beneficiarios", no se remite a los estatutos -a diferencia del requisito anterior, donde expresamente se mencionan los "fines estatutarios"-, sino a quienes reúnan las "condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines", dejando así abierta una puerta lo suficientemente amplia como para que el mayor número de personas se beneficie de esa actividad.

La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública, que, para ello ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1.740/2003, de 19 de diciembre , sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe "en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate".

[...]En el expediente instruido para la declaración de utilidad pública de la Asociación demandante se emitieron tres informes.

Uno de ellos, procedente del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin oponer ninguna objeción a la declaración solicitada, constatando "que los fines estatutarios de la asociación interesada tienden a promover el interés general y que sus actividades no están restringidas a beneficiar a sus asociados", reseñando que "se ha reconocido el interés sanitario de la 'XXIX Reunión de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica', celebrada en Bilbao en mayo de 2007" (folio 58 del expediente administrativo).

Los otros dos, emitidos por la Agencia Tributaria. En el primero de ellos, el mencionado organismo, por medio del Departamento de Gestión Tributaria, a la vista de las circunstancias concurrentes en la Asociación, concluyó "que la entidad solicitante realiza actividades dirigidas a profesionales de la medicina relacionados con la especialidad de Neumología Pediátrica de las que se benefician especialmente sus asociados, por lo que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32.1.b) de la Ley Orgánica 1/2002 , relativo a que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados", por lo informó "desfavorablemente" sobre la calificación de la entidad como asociación de utilidad pública (folios 54 a 56). En el segundo, consecuencia de las alegaciones formuladas por la demandante frente las anteriores consideraciones, tras hacer patente que dicho Departamento "en ningún momento duda de la meritoria labor de la entidad y los beneficios que reporta a sus destinatarios", insiste en la falta de la concurrencia de los requisitos legales a la vista de las actividades desarrolladas y de que la prestación de servicios de formación se realiza mediante contraprestación económica (folios 78 a 80).

Sobre la base de los informes de la Agencia tributaria se ha denegado la declaración de utilidad pública, al estimarse que "los beneficiarios directos de los servicios que presta la Sociedad Española de Neumología Pediátrica, y a los cuales va dirigida la actividad principal de la misma, son los profesionales que llevan a cabo su actividad en el campo de la Neumología Pediátrica, y en concreto los socios de la entidad [...] las actividades que promueve y en las que participa dicha asociación, tales como la organización de reuniones, talleres, mesas redondas, conferencias y simposiums, cursos formativos, congresos o edición de revistas y publicaciones, tienen como beneficiarios directos o inmediatos a los profesionales miembros de la misma, que son los verdaderos usuarios de las actividades y los servicios que la Sociedad Española de Neumología Pediátrica ofrece", de modo que "en la medida que la actividad principal y fundamental de la asociación no va dirigida a una colectividad genérica de personas, sino a la formación, promoción y mejora de los intereses de un sector profesional concreto, el de los profesionales médicos del campo de la Neumología Pediátrica, no concurre en la peticionaria el requisito del artículo 32.1.b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo[...] Igualmente , en la medida en que las reuniones y cursos formativos que la asociación presta no pueden tener categoría de servicio público, ya que hay contraprestación económica (punto 4.c de la memoria de actividades), no concurre en la peticionaria el requisito del artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 7/2002, de 22 de marzo ".

[...] La Sección, atendiendo a los requisitos que se dicen incumplidos y vistas las alegaciones realizadas por las partes en este proceso, no comparte el criterio de la Administración.

En primer lugar, la Ley Orgánica no exige en ningún momento que la actividad de la Asociación deba ir orientada a una colectividad genérica de personas. En este sentido, el mismo artículo 32 de la Ley Orgánica no identifica utilidad pública con fines generales, sino que alude a una serie de ellos, entre los que expresamente menciona los de carácter "sanitario". Además, el requisito de la letra a) del apartado 1 del precepto indica que son los "fines estatutarios" los que han de tender a promover el interés general, y, en este sentido, el artículo 4 de los Estatutos de la actora enuncia como fines de la misma "1 . Promover el estudio de la Neumología Pediátrica. 2. Favorecer la divulgación de los problemas neumológicos entre los pediatras, personal sanitario y público en general. 3. Informar y colaborar con la Asociación Española de Pediatría en las cuestiones propias de la Neumología Pediátrica. 4. Fomentar y coordinar las relaciones con otras asociaciones nacionales e internacionales con interés por la Neumología Pediátrica. 5. Facilitar la relación científica entre los distintos servicios pediátricos españoles en las cuestiones relacionadas con la especialidad. 6 Coordinar y ejercer labores docentes, por los miembros de la Sociedad, en la formación de Médicos especialistas, fundamentalmente Pediatras y en su caso participar en la elaboración de programas de formación en la especialidad de Neumología Pediátrica". La lectura de estos fines estatutarios evidencia el cumplimiento del requisito referido.

En segundo lugar, la exclusión del citado artículo 32 de la Ley Orgánica afecta a las Asociaciones cuya actividad está restringida "exclusivamente" a beneficiar a sus asociados. Sin que, por consiguiente, sea admisible equiparar "exclusivamente" con "fundamentalmente", "principalmente" u otras palabras que, en el sentir de la Real Academia Española de la Lengua, no supongan "descartar, rechazar o negar la posibilidad" -2.ª acepción de "excluir"- de participar en las actividades propuestas por la actora. Una cosa es que las actividades sirvan para apoyar sólo a los afiliados, otra que valgan a un grupo específico de profesionales de la salud y otra distinta que de ellas no pueda aprovecharse ninguna otra persona, física o jurídica. A este respecto, y a título de ejemplo, en la memoria de actividades obrante en el expediente administrativo figura un apartado 6), relativo a "becas y premios a la investigación y formación", donde se aprecia la creación de 4 grupos de becas, los dos primeros sin limitación subjetiva, si bien los dos segundos se reservan a miembros de la Sociedad (folio 26), dato que, por sí sólo, desvirtúa la afirmación de la Administración.

Finalmente, tampoco puede desconocerse, como advierte la demandante, el reconocimiento por el Ministerio de Sanidad y Consumo del "interés sanitario" de la reunión anual celebrada por la Sociedad.

En conclusión, las razones esgrimidas por la Administración para denegar la declaración de utilidad pública no son válidas, por lo que, al ser los únicos motivos que justifican dicha denegación, se está en el caso de estimar la pretensión de la Asociación demandante, anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho a que se declare su utilidad pública.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, se formula un único motivo, al amparo de la letra d) del artículo. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

Por su parte, el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica, se opone a la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, al entender que el derecho de una asociación a ser declarada de utilidad pública tiene una trascendencia económico-social que deviene imposible de cuantificar, de modo que siendo el procedimiento de cuantía indeterminada, estima que el recurso debe inadmitirse.

TERCERO

Abordando en primer lugar el motivo de oposición planteado por la parte recurrida, debemos indicar que el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, en los supuestos en que la cuantía del proceso es indeterminada, las pretensiones deducidas por las partes no resultan económicamente evaluables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( SSTS de 6 de febrero de 2007, RC 2227/2004 , 29 de abril de 2009, RC 1578/2007 , 8 de julio de 2009, RC 3994/2007 , 6 de octubre de 2009, RC 1221/2007 , y otras). Este precepto contiene una norma especial respecto de la legislación procesal civil para fijar el valor económico de las pretensiones, como se cuida de advertir expresamente en su primer apartado.

Así pues, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tienen cabida en el proceso contencioso-administrativo en este específico punto, y entre las normas que regulan el recurso de casación no existe ninguna que niegue el acceso al recurso a las sentencias dictadas en procesos de cuantía indeterminada.

Por tanto, no debemos sino rechazar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, confirmando la admisión del recurso de casación que fue declarada en su día por la Sala.

CUARTO

Adentrándonos en el único motivo impugnatorio planteado por la parte recurrente, debemos recordar que la calificación de una asociación como de utilidad pública constituye una medida de fomento que conlleva una serie de derechos, como son, entre otros, usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos junto a su denominación, disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales y los beneficios económicos que las leyes les reconozcan (artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002 ). En cambio, entre sus obligaciones se encuentra la de rendir cuentas anuales, y facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines (art. 35 ).

Es por ello por lo que habrá de ser analizado con rigor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 L.O 1/2002 , y que consisten en:

"

  1. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

  2. Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

  3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

  4. Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

  5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud."

El procedimiento para la declaración de utilidad pública, regulado en el Real Decreto 1740/2003 , preceptúa la remisión de una copia de la solicitud y de todo el expediente a las Administraciones Públicas que tengan competencia respecto de los fines estatutarios y actividades de la asociación para que informen sobre los requisitos exigibles y la procedencia de la declaración de utilidad pública, con el fin de que cuenten con la mayor información posible a la hora de decidir al respecto.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la sentencia impugnada ha realizado o no una interpretación correcta del requisito previsto en el artículo 32 .b) citado. Pues bien, el significado de la norma es que la actividad no ha de estar restringida exclusivamente a beneficiar a los asociados, sino abierta "a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines". Si estos tienden realmente a promover el interés general, de modo que los potenciales beneficiarios no se hallen limitados por condicionamiento de ningún tipo, pues ello excluiría la posible declaración de utilidad pública de la asociación.

Conforme al artículo 4 de los Estatutos de la sociedad recurrente, ésta tiene como finalidad principal promover el estudio de la Neumología Pediátrica, favorecer la divulgación de los problemas neumológicos entre los pediatras, personal sanitario y público en general; informar y colaborar con la Asociación Española de Pediatría en las cuestiones propias de la Neumología Pediátrica; fomentar y coordinar las relaciones con otras asociaciones nacionales e internacionales con interés por la Neumología Pediátrica; facilitar la relación científica entre los distintos servicios pediátricos españoles en las cuestiones relacionadas con la especialidad; coordinar y ejercer labores docentes, por los miembros de la Sociedad, en la formación de médicos especialistas, fundamentalmente pediatras y en su caso participar en la elaboración de programas de formación de la especialidad de Neumología Pediátrica.

La resolución recurrida se funda para denegar la declaración de utilidad pública de la parte recurrente en los informes emitidos por el Departamento de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de junio de 2007 y 14 de enero de 2008, en los que se opina desfavorablemente sobre la calificación de la entidad solicitante como asociación de utilidad pública (folios 53 y ss., así como 77 y ss. del expediente). En dicho dictamen se dice que, de acuerdo con la memoria de actividades obrante en el expediente administrativo, la entidad realiza actividades dirigidas a profesionales de la medicina relacionados con la especialidad de Neumología Pediátrica de las que se benefician especialmente sus asociados, por lo que estima que no queda garantizado el cumplimiento del requisito establecido en el art. 32.1.b) de la LO 1/2002 , relativo a que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en su segundo informe tras las alegaciones formuladas por la sociedad interesada, manifiesta que "en ningún momento duda sobre la meritoria labor, de la entidad y los beneficios que reporta a sus destinatarios", si bien incide nuevamente en la falta de concurrencia de los requisitos legales a la vista de las actividades que aquella desarrolla y de la prestación de servicios de formación remunerados por sus asistentes.

Por contra, el Ministerio de Sanidad y Consumo emitió un dictamen favorable sobre la calificación de la Asociación como entidad de utilidad pública, en el que se decía "queda constatado que los fines estatutarios de la asociación interesada tienden a promover el interés general y que sus actividades no están restringidas a beneficiar a sus asociados", reseñando que "se ha reconocido el interés sanitario de la XXIX Reunión de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica, celebrada en Bilbao en mayo de 2007".

La resolución impugnada expresaba que "los beneficiarios directos de los servicios que presta la Sociedad Española de Neumología Pediátrica y a los cuales va dirigida la actividad principal de la misma, son los profesionales que llevan a cabo su actividad en el campo de la Neumología Pediátrica, y en concreto los socios de la entidad [...] las actividades que promueve y en las que participa dicha asociación, tales como la organización de reuniones, talleres, mesas redondas, conferencias y simposiums, cursos formativos, congresos o edición de revistas y publicaciones, tienen como beneficiarios directos o inmediatos a los profesionales miembros de la misma, que son los verdaderos usuarios de las actividades y los servicios que la Sociedad Española de Neumología Pediátrica ofrece", de modo que "en la medida que la actividad principal y fundamental de la asociación no va dirigida a una colectividad genérica de personas, sino a la formación, promoción y mejora de los intereses de un sector profesional concreto, el de los profesionales médicos del campo de la Neumología Pediátrica, no concurre en la peticionaria el requisito del artículo 32 1 b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo [...] Igualmente, en la medida en que las reuniones y cursos formativos que la asociación presta no pueden tener categoría de servicio público, ya que hay contraprestación económica (punto 4.c de la memoria de actividades), no concurre en la peticionaria el requisito del artículo 32 1 a) de la Ley Orgánica 7/2002, de 22 de marzo ".

Frente a tales argumentaciones, lo cierto es que los propios Estatutos prevén (artículo 24 sobre beneficio de las actividades) que los beneficios obtenidos derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinaran exclusivamente al cumplimiento de los fines de la Asociación, sin que quepa en ningún caso su reparto entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Es por ello que no podemos compartir que la actividad que desarrolla la sociedad en cuestión no pueda tener la consideración de utilidad pública en tanto hay contraprestación económica, toda vez que lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido, y en este sentido, los Estatutos de la sociedad disponen que los beneficios económicos han de dedicarse exclusivamente al cumplimiento de los objetivos sociales. Es cierto que no cabe equiparar interés general con gratuidad o ausencia de ánimo de lucro, habida cuenta de que no existe una equivalencia entre ánimo de lucro y contraprestación por servicios prestados, en línea con lo dispuesto en la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que establece como uno de los requisitos para que las entidades sin fines lucrativos sean conceptuadas como tales, el que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas e ingresos procedentes de las explotaciones económicas que desarrollen. En consecuencia, no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la entidad que lo presta carezca de interés general, toda vez que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su fin social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener.

Entendemos que efectivamente la asociación de referencia posee unos fines de interés general, dado que realiza una actividad dirigida en definitiva a una colectividad genérica de personas, consistentes en la protección de la salud y el fomento de la educación sanitaria, en el ámbito de la neumología infantil.

En consecuencia, esta Sala ha de rechazar el único motivo impugnatorio formulado por el Abogado del Estado, y, con ello, desestimar el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4216/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene legalmente conferida, contra la Sentencia de 3 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 415/08 , sobre denegación de la solicitud de declaración de utilidad pública de la Sociedad Española de Neumología Pediátrica; imponiendo a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.-Rafael Fernandez Montalvo.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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