STS, 12 de Diciembre de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:8409
Número de Recurso6779/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6779/09, interpuesto por OH IBÉRICA, S.L., representada por el procurador don Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 233/08 , relativo a la denegación de la inscripción catastral de la titularidad de una finca registral por la insuficiente superficie del inmueble rústico del que se segregó. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la compañía OH IBÉRICA, S.L. («OH», en lo sucesivo), frente a la resolución dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja. Esta decisión confirmó el acuerdo adoptado el 4 de septiembre de 2007 por la Gerencia Regional del Catastro de esa comunidad autónoma, que rechazó el recurso de reposición planteado en relación con la superficie catastral de la parcela 68 del polígono 5 del municipio de Nalda (La Rioja), paraje "Prado Vituenza", expediente número 30810.26/07.

Para un mejor comprensión del litigio, resulta menester precisar los datos fácticos en que se apoya la decisión judicial recurrida, según se obtienen de los antecedentes de hecho segundo y tercero de la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional:

[M]ediante escritura pública otorgada por la mercantil Chacanar, S.L., el 09/05/01, la finca resultante de la agregación de las parcelas 68 y 72 (que según el Catastro tenía 25.270 m2) fue segregada en diez (las números 7 y 8 con dos subparcelas), todas con superficie superior a 2000 m2, siendo inmatriculadas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño con los números 6414 a 6425 [...] El 20/12/01, OH Ibérica, S.L., adquirió mediante escritura pública la número 10 de las segregadas, con 2030 m2 de superficie. El día 27/02/02, Chacanar, S.L., presentó el modelo 905 relativo a la segregación y OH Ibérica, S.L., comunicó su adquisición. Tras requerir el Catastro justificación de las parcelas segregadas en el Registro, el 16/12/02 el Gerente Territorial otorgó la titularidad catastral de las mismas a D. Rafael Giménez Medel, representante de Chacanar, S.L., si bien manteniendo la cabida de 25.270 m2. El 26/12/05 se solicitó la adecuación del Catastro a la realidad jurídica [...] El 02/02/2006 se denegó por la Gerencia Regional la pretensión por considerar que la superficie que resulta de la agrupación de las parcelas 68 y 72 es de 23.808 m2, por lo que la segregación solicitada iría contra la normativa reguladora de las unidades mínimas de cultivo. El 21/03/06 se presentó recurso de reposición acompañando levantamiento topográfico acreditativo de la cabida de las fincas. El 31/07/06, el Gerente dictó acuerdos dando de baja a la recurrente como propietaria del 16,67% de las fincas matrices [...]

Por técnico del Catastro se emitía informe el 09/01/07, en el sentido de que la agregación de las parcelas 68 y 72 del polígono 5 originó una finca de 2,5181 Has., según título, pero de 2,3808 Has. según Catastro, lo que impide la realización de la segregación propuesta al superar las fincas resultantes la superficie catastral disponible, por lo que sería necesario llevar a cabo una redefinición de las parcelas resultantes o un deslinde con las parcelas limítrofes que permitiera incrementar la de la debatida. Este Tribunal comprobó que en el SIG-PAC seguían figurando las parcelas 68 y 72 con unas superficies de 0,6584 y 1,7231 Has, respectivamente.

[...] El 21/05/07, la Gerencia, resolviendo el expediente 24218.26/07, desestimó la pretensión de segregar la parcela 5/68, señalando que con el trazado pretendido invadiría parte de terreno que corresponde al cauce del río Iregua y a un camino público, instando a llevar a cabo un deslinde. Dicho acuerdo es el que fue objeto del recurso de reposición ahora desestimado. El 10/12/07, la Jefa del Área del Catastro de Rústica emite un nuevo informe en el que dice: "Por parte de O.H. IBÉRICA se viene solicitando: PRIMERO. La modificación de la superficie catastral de la parcela 5/68 del municipio de Nalda. SEGUNDO. La segregación de la misma en doce partes. Respecto del primer punto se le ha señalado de forma reiterada que la medición técnica aportada no puede, unilateralmente, modificar la geometría de la parcela, tanto más cuanto no aporta acta de deslinde con los titulares de las parcelas limítrofes. De rectificar el trazado en la forma solicitada por O.H. estaríamos afectando a un elemento de dominio público hidráulico (cauce del río Iregua) [...] Respecto del segundo punto, segregación en doce partes, no puede efectuarse a menos que se proceda a efectuar lo solicitado por la empresa en el primer punto. Sólo un incremento en la superficie de la parcela permitiría la segregación en los términos propuestos por O.H. [...]

.

El fundamento segundo de la sentencia impugnada contiene su ratio decidendi :

[...]

Está acreditado que la empresa propietaria de la finca matriz llevó a cabo una segregación de la misma, considerando una superficie de 25.270 m², la cual, según los técnicos del catastro resulta superior a la real, que asciende a 23.808 m², lo cual impide dar validez a la segregación e inscribir las parcelas resultantes con la superficie derivada de la misma.

Debe precisarse que la formación del catastro inmobiliario consiste en la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad -artículo 11.1-. En el caso litigioso se pretende la segregación de la parcela 5/68 , lo cual supone una alteración unilateral de los linderos y superficie de la misma según resultan de las mediciones objetivas que obran en los servicios técnicos del catastro. De conformidad con lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria , la carga de la prueba de la realidad jurídica que se postula corresponde al solicitante, pero las notas simples informativas del Registro de la Propiedad o las escrituras públicas conteniendo declaraciones de los contratantes carecen de fuerza probatoria para la alteración pretendida, pues las mediciones efectuadas por los servicios técnicos del catastro gozan de presunción de objetividad, de modo que lo procedente será, en caso de que la parte recurrente considere que la delimitación de la finca llevada a cabo por los servicios técnicos del catastro no se ajusta a la realidad jurídica, promover la realización de un deslinde con las propiedades adyacentes en cuyo lindero radique el error, y en caso de resultar correcta aquella delimitación, lo procedente sería replantear la segregación adaptando las parcelas resultantes a la superficie que figura en el catastro.

Por lo tanto sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de ejercitar las acciones civiles que correspondan para que se declare judicialmente la propiedad de la parcela en la superficie que postula a los efectos de su ulterior segregación, considerando que el catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades y que no corresponde a la gerencia catastral declaración de propiedad de las fincas, es lo procedente, siendo ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida, desestimar el presente recurso

.

SEGUNDO .- «OH» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2009, en el que articula dos motivos de casación al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE del 14 de julio ).

  1. ) En el primero denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva.

Explica que la pretensión anulatoria que dedujo en su demanda se dirigía, además de contra la resolución dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, frente a los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de 21 de mayo y 4 de septiembre de 2007, por los que se denegó su solicitud para dar de alta como fincas catastrales independientes a las fincas registrales números 6414 a 6425 del Registro de la Propiedad número 2 de Logroño, que resultaban de la operación de agrupación-segregación documentada en la escritura pública de 9 de mayo de 2001.

Recuerda que tales decisiones negaron el acceso al Catastro de las fincas resultantes de la segregación con el único argumento de que la superficie obtenida de la agrupación de las parcelas 68 y 72 del polígono 5 de Nalda era de 23.808 m2 (en lugar de 25.270 m2), por lo que no todas las fincas segregadas tenían el mínimo de 2000 m2, exigido por la regulación agraria.

Achaca a la sentencia impugnada dejar sin resolver la causa petendi que constituyó la base del recurso contencioso- administrativo, esto es, determinar si, (i) figurando en el Catastro cuando se practicó la operación de agrupación-segregación litigiosa (el 9 de mayo de 2001) la misma superficie con arreglo a la cual se efectuó (25.270 m2), constando así en ese registro fiscal al menos hasta el 16 de diciembre de 2002, (ii) no habiéndose producido después ningún hecho, acto o negocio jurídico susceptible de alterar la configuración perimetral y consiguiente superficie atribuida por el Catastro a las fincas litigiosas, y (iii) sin adoptarse resolución alguna por la que el órgano competente la hubiera acordado con audiencia de los propietarios -como exigen los artículos 11.2.b) y 18 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo )-, podía denegarse el acceso al Catastro de la operación efectuada con fundamento en una reducción de la superficie atribuida catastralmente a las fincas como resultado de una alteración de las bases gráficas de ese registro, que fue realizada al margen del procedimiento legalmente establecido.

2) En el segundo motivo alega, con carácter subsidiario al anterior y por el mismo cauce, la insuficiente motivación de la sentencia impugnada, por cuanto resulta imposible conocer las razones por las que desestima la pretensión anulatoria amparada en la causa de invalidez explicitada.

Acaba solicitando de esta Sala el dictado de sentencia que case y anule la recurrida en cuanto a los pronunciamientos objeto del presente recurso, acogiendo íntegramente las pretensiones que dedujo en la demanda.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso de casación en escrito registrado el 14 de mayo de 2010, en el que pidió su desestimación.

Aduce que los dos motivos de que consta el recurso constituyen realmente uno solo, que versa sobre la supuesta incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recuerda que, para determinar si una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva, no basta confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos ( causa petendi y petitum ), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución española, o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita, que no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. Pues la exigencia de congruencia no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses a los razonamientos esgrimidos en su apoyo.

Entiende que la sentencia aquí impugnada no incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación, porque ha tenido en cuenta la superficie de la finca conforme a los técnicos del Catastro, 23.808 m2, no pudiendo inscribirse en ese registro fiscal una segregación realizada sobre la base de una inexistente finca de 25.270 m2, siendo irrelevante cuál fuera la superficie que para esa finca figurase en el Catastro cuando se practicó la agrupación-segregación.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2010, fijándose al efecto el 7 de diciembre de 2011, día en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La compañía «OH» articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 233/08 , en los que denuncia que dicha resolución judicial habría incurrido en incongruencia omisiva y, subsidiariamente, adolecería de insuficiente motivación.

SEGUNDO .- Por ser cuestión de orden público procesal, antes de proceder a resolver los motivos aducidos, nos cumple examinar si la pretensión ejercitada por «OH» alcanza la cuantía suficiente para que se abran las puertas de esta sede casacional, pues consta expresamente en la resolución dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja que la cuantía de la reclamación era inferior a 150.000 euros, y, de ser así, no alcanzaría el umbral mínimo previsto, al tiempo de interponerse este recurso, en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa para acceder a la casación común.

En el otrosí digo 3º del escrito de demanda, «OH» fijó la cuantía del pleito en indeterminada, pero que la cuantía quedara de ese modo establecida en la instancia no quiere decir que tal lo fuera.

La cuantía del recurso, como es sobradamente conocido, viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, ex artículo 41.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Dicha pretensión es en el presente recurso, atendido el petitum del escrito de interposición, la anulación de la sentencia recurrida y la íntegra estimación de las pretensiones deducidas por «OH» en su demanda, lo que supondría en último término «condena[r] a la Gerencia del Catastro en La Rioja a dar de alta como fincas catastrales independientes a las fincas registrales números 6414 a 6425 del nº 2 de Logroño, y a la mercantil OH IBÉRICA como titular de la número 6425» (suplico del escrito de demanda).

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho primero, la negativa de la Gerencia del Catastro en La Rioja a dar de alta como fincas catastrales independientes a las citadas fincas registrales se funda en la insuficiente cabida de la matriz de la que se segregaron, porque la superficie registral de esta última finca, 25.270 m², era superior a la real, 23.808 m², no pudiendo alcanzar todas las segregadas de ella, en la escritura pública de 9 de mayo de 2001, la superficie de 2000 m² exigible como unidad mínima de cultivo. Ahora bien, también queda claro en el mismo antecedente primero que «OH» es titular exclusivamente de la finca segregada número 6425, que adquirió a la propietaria de la parcela matriz, Chacanar, S.L., mediante compraventa documentada en escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2001, debiéndose añadir ahora que el precio de venta fue de 36.601,64 euros.

La cuantía de la pretensión que puede ejercitar «OH» en este recurso ha de entenderse coincidente con el valor de la finca registral número 6425, pues es la única de la que era titular y dicho valor está lejos de la summa gravaminis para acceder a la casación, como ha quedado expuesto.

No ha de olvidarse que el inicio de este pleito fue la solicitud dirigida por «OH» a la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, formulada el 26 y registrada el 29 de diciembre de 2005, para adecuar el Catastro a la realidad jurídica, por cuanto: «[...] El día 27/02/02, Chacanar, S.L., presentó el modelo 905 relativo a la segregación y OH Ibérica, S.L., comunicó su adquisición. Tras requerir el Catastro justificación de las parcelas segregadas en el Registro, el 16/12/02 el Gerente Territorial otorgó la titularidad catastral de las mismas a D. Rafael Giménez Medel, representante de Chacanar, S.L., si bien manteniendo la cabida de 25.270 m2 [...]» (antecedente de hecho primero de esta sentencia). Luego ha de atenderse al valor que la finca registral número 6425 tenía en el momento en que se adquirió.

No es posible considerar, a estos efectos, el valor de la finca matriz, como sucedía en el auto dictado el 1 de febrero de 2007 por la Sección Primera de esta Sala (recurso de queja 312/06 , FJ 4º), porque dicha parcela no era propiedad de «OH» sino de Chacanar, S.L.

Por lo expresado, en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 95.1, 86.2.b) y 41.1 de la misma, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

No obsta a lo declarado que fuera admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º) y 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08 , FJ 2º), entre otras].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la compañía «OH», parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa, aunque, en aplicación del apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 6779/09, interpuesto por OH IBÉRICA, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso 233/08 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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