STS, 1 de Diciembre de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:8395
Número de Recurso6534/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6534/2008 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en representación del AYUNTAMIENTO DE PADRÓN contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 4377/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida D. Alonso -que actúa en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos de D. Diego -, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 4377/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUCESORES DE D. Diego contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Padrón, de fecha 28 de abril de 2005, por el que se da aprobación definitiva al Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación "Bordel"; sin hacer especial condena en costas

.

SEGUNDO

En el fundamento segundo de dicha sentencia se aborda directamente el examen del vicio de procedimiento denunciado en la demanda, relativo a la omisión del informe del organismo de Cuenca, llegando la Sala sentenciadora a la conclusión de que el defecto concurre y es determinante de la nulidad del Estudio de Detalle, lo que, según la Sala de instancia, exime del examen del resto de las cuestiones suscitadas en la demanda. Este fundamento segundo, en el que, sin duda por un error de transcripción, se cita la Ley 5/2002 cuando todo indica que quiere referirse a la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, se expresa en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO: Un orden lógico jurídico de enjuiciamiento obliga a examinar en primer lugar el vicio de procedimiento que en la tramitación del estudio de detalle impugnado se denuncia por los recurrentes, concretamente, la falta del informe del organismo de cuenca, pues su apreciación impediría entrar a conocer sobre las irregularidades sustantivas, que aduce la indicada parte.

El informe de Aguas de Galicia es solicitado mediante oficio remitido por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado el 1 de marzo de 2005 (folio 102 del expediente) y no se recibe en el Ayuntamiento la emisión del informe hasta el 15 de septiembre siguiente, esto es, con posterioridad a la aprobación por el Pleno del Estudio de Detalle, recordemos, aprobado el 28 de abril de 2005.

En el apartado 4 de dicho informe, de fecha 5 de agosto, literalmente se expresaba lo siguiente: " Debido a falta de documentación mais precisa non podemos saber cales serán afeccións o dominio público polo que se precisa un informe completo con cálculos no que se detalle cal será tanto a rede de saneamento como a de abastecemento ". (folio 154 del expediente).

Pues bien, además de que no consta la fecha en que la solicitud del informe de Aguas de Galicia tuvo entrada en este organismo -lo único que consta al respecto es la fecha de registro de salida del Ayuntamiento del oficio remitido al efecto por la Alcaldía, coincidente con la fecha del oficio, esto es, el 1 de marzo de 2005-, por lo que no puede entenderse como probado que Aguas de Galicia hubiere demorado la emisión de su informe más allá del plazo de un mes previsto en el art. 86.1.b de la Ley 5/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, la alegación que de impulso del procedimiento aduce el Letrado del Ayuntamiento por el transcurso de dicho plazo de un mes, tampoco podría tener acogida aún acreditado su incumplimiento por Aguas de Galicia, pues no habiéndose remitido la documentación necesaria a dicho organismo para emitir el informe según resulta del apartado 4 del de fecha 5 de agosto de 2005, irregularidad que no se cuestiona, mal cabe sostener la legalidad con apoyo en el impulso de oficio del procedimiento

.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Padrón presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la representación del Ayuntamiento de Padrón formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009 en el que aduce dos motivos de casación, el primero, que se desdobla en dos apartados o submotivos, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. A/ Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según la Corporación local recurrente la sentencia no es precisa ni congruente e incurre en una evidente falta de motivación al no señalar claramente cuál es la razón en la que se basa para anular el Estudio de Detalle, causando con ello una evidente indefensión.

    B/ Integrado en el mismo motivo, y citando como vulnerados los artículos 24 de la de la Constitución, 61.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ayuntamiento recurrente alega, en una suerte de submotivo, que consta estampillado el registro de entrada del documento en la ventanilla única de la Xunta e Galicia, por lo que no debió cuestionarse la recepción del oficio solicitando el informe; y si alguna duda quedaba, el Tribunal podía haberla despejado a través de la práctica de una diligencia final, y al no hacerlo así, ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

  2. Infracción del artículo 83 de la Ley 30/1992 , sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 86.1.b/ de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, porque aun considerando preceptiva la emisión de informe por Aguas de Galicia para la aprobación del Estudio de Detalle, el transcurso del plazo señalado para su emisión sin ser evacuado el informe debe ha de determinar la continuación del procedimiento y el informe que se hubiera emitido fuera de dicho plazo no podrá tenerse en cuenta. Dentro del mismo motivo se alega asimismo la infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 46.4 de la Ley 30/1992 , según el cual tienen la consideración de documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas, y 38 de la misma Ley, que regula los registros que deben llevar las Administraciones.

    Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo por resultar conforme a derecho el acto impugnado, con el pronunciamiento al que haya lugar en materia de costas procesales.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 11 de mayo de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de D. Alonso -parte recurrida- para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que efectuó mediante escrito presentado el 30 de junio de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por tres causas: por no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, al no haberse justificado que la cuantía del litigio excede del límite legalmente fijado y por estar fundada la sentencia de instancia en la legislación autonómica (artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); por no estar los motivos de casación aducidos comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88.1 del mismo texto legal y no guardar las normas y jurisprudencia que se citan relación alguna con las cuestiones debatidas (artículo 93.2 .b/); y, en fin, por carecer el asunto de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer suficiente contenido de generalidad es gratuito es gratuito (artículo 93.2.e/ de la misma Ley ). Por lo demás, formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, se desestime el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6534/2008 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Padrón contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2008 (recurso nº 4377/2005 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los sucesores de D. Diego contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Padrón de 28 de abril de 2005 por el que se da aprobación definitiva al Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación "Bordel".

Aunque la literalidad de la parte dispositiva de la sentencia limita el pronunciamiento a la previsión del artículo 68.1.b/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, a la estimación del recurso, omitiendo el resto de declaraciones que para el caso de las sentencias estimatorias establece el artículo 71.1.a/ de la misma Ley , debe entenderse que el fallo de la sentencia incorpora, siquiera de manera implícita, la declaración de no ser conforme a derecho la actividad impugnada, así como su anulación (artículo 71.1 .a/ citado). Y ello porque, según hemos visto en el antecedente segundo, la Sala de instancia estima el recurso al apreciar un defecto formal en la tramitación del expediente, por la falta de informe del órgano competente en materia de aguas, y, en expresión de la propia sentencia, ello le impide entrar a conocer sobre las irregularidades sustantivas aducidas en la demanda.

Antes de entrar en materia, ha de notarse que esta forma de eludir el examen de las cuestiones planteadas, aun no siendo infrecuente, no se ajusta adecuadamente al régimen legal, pues, salvo que concurra y se aprecie una causa de inadmisibilidad (artículo 69 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), la sentencia debe dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, sobre todo cuando, como aquí sucede, es susceptible de recurso de casación, pues solo así queda salvada la eventualidad de que, en el caso de el Tribunal Supremo declare haber lugar al recurso de casación, haya de abordar por primera vez aquellas cuestiones que la Sala de instancia dejó sin examinar y que, en puridad, el Tribunal Supremo debería abordar en vía de recurso. Así resulta de lo dispuesto concordadamente en los artículos. 67.1 de la cita Ley y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, en la dicción del primero de los preceptos, y todos los puntos litigiosos, en la del segundo.

Hechas estas consideraciones preliminares, y puesto que ya hemos visto (antecedente segundo) las razones que se exponen en la sentencia de instancia para fundamentar la estimación del recurso, procede que entremos a examinar los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Padrón, cuyo enunciado hemos dejado resumido en el antecedente cuarto; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causas de inadmisibilidad del recurso de casación planteadas por la parte recurrida, que también hemos anticipado en el antecedente sexto. Veamos.

SEGUNDO

En primer lugar, la representación de D. Alonso postula la inadmisión del recurso por no ser la sentencia de instancia susceptible de recurso de casación, al no haberse justificado que la cuantía del litigio excede de 150.000 euros y por estar fundada la sentencia de instancia en la legislación autonómica. El planteamiento de la parte recurrida debe ser rechazado en su doble vertiente.

En orden a la cuantía resulta aplicable el artículo 42.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual han de reputarse de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, entre las que se incluyen los instrumentos de planeamiento urbanístico. Como se recordará, los estudios de detalle, aunque son instrumentos de planeamiento de inferior rango y albergan un contenido normativo escaso, son, indudablemente, disposiciones de carácter general. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 (casación 863/97 ) y 23 de octubre de 2002 (casación 11803/1998 ). Esta naturaleza normativa les abre el cauce de la casación con independencia de la relevancia económica que pretenda asignarse al instrumento impugnado

En cuanto al hecho de que la sentencia esté fundada en la legislación autonómica -Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia-, lo que según el recurrente determinaría que no sea susceptible de recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe notarse que lo que determina la recurribilidad de las sentencias no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en la sentencia sino, en relación con la fundamentación jurídica de ésta, el carácter estatal o comunitario europeo de las normas en las que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse el escrito de preparación justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre. Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que en los motivos de casación se aducen infracciones de normas del derecho estatal y que, de constatarse, su vulneración sería relevante para el fallo.

Debe también ser rechazado el alegato de la parte recurrida de que el recurso de casación es inadmisible porque los motivos que se invocan no se encuentran comprendidos en el artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y que las citas de normas o jurisprudencia infringida no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas. Sucede que los motivos han sido formulados, respectivamente, al amparo de lo previsto en los apartados c/ y d/ del citado artículo 88.1. En el primero se comprenden los motivos que tienen que ver con las exigencias de congruencia y motivación de la sentencia y con la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión; y en el segundo, la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por lo demás, el reproche de que las normas o jurisprudencia citadas son ajenas al debate de la instancia carece de toda consistencia, pues, con independencia de lo que expondremos al examinar los motivos, parece claro que las citas realizadas no son ajenas a las cuestiones debatidas.

Por último, se plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional, por no afectar a un número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad (artículo 93.2.e/ de la misma Ley ). Y tampoco cabe apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión. Esta Sala ha declarado -véase, por todas, la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (casación 7907/2000 )- que procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/. Y lo ha precisado en estos términos:

« (...) Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d ) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación aducidos, en el motivo primero el Ayuntamiento de Padrón denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como infringidos los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- señalando que la sentencia es incongruente e incurre en falta de motivación, al no constar claramente cuál es la razón en la que se basa para anular el Estudio de Detalle. Según el recurrente, la lectura de la sentencia no permite saber si la anulación del Estudio de Detalle viene determinada por no constar acreditado el transcurso del plazo de un mes para la emisión del informe de Aguas de Galicia, porque la Sala de instancia considera que el informe emitido finalmente por dicha Administración no estaba fuera de plazo o porque dicho informe fuera desfavorable.

Aunque la fundamentación de sentencia de instancia acumula en un solo párrafo el conjunto de argumentos que determinan la estimación del recurso, su lectura permite establecer que la primera razón conducente a la estimación del recurso es la falta de acreditación del transcurso del plazo para la emisión del informe por Aguas de Galicia, al no constar la entrada del oficio solicitando el informe. Eso por una parte. A continuación, la Sala de instancia añade un argumento hipotético -para el caso de que Aguas de Galicia hubiera incumplido el plazo para informar-, en el que la premisa es un condicional cuya validez o realidad había sido negada directamente por la propia sentencia. Se trata de un argumento contrafáctico y no convergente con el primero, que está construido a partir de un hecho que según la sentencia no está acreditado pero que conduciría a idéntica solución estimatoria del recurso. Por todo ello habremos de convenir que, a los efectos que nos ocupan, tiene el carácter de obiter dicta .

El Ayuntamiento completa el reproche de falta de motivación de la sentencia señalando que la supuesta falta de acreditación del transcurso del plazo previsto para la emisión del informe a que se refiere la sentencia viene desmentida por el registro de entrada en el Portelo Unico de la Xunta de Galicia, en el que consta la fecha de entrada el 1 de marzo de 2005 . En sintonía con lo anterior, se aduce que el Ayuntamiento recurrente está adherido al oportuno convenio marco de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , y en el Decreto autonómico 164/2005 , de manera que el registro del Portelo Unico de la Xunta es cauce válido para la presentación de documentos y la fecha de entrada es acreditativa del cumplimiento de los plazos. Según el Ayuntamiento recurrente, no admitir la validez de lo reflejado por el sello del Portelo Unico vulnera el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos administrativos.

Llegados a este punto, debemos señalar que, en efecto, ha pasado desapercibido para la Sala de instancia que en el oficio del Ayuntamiento solicitando el informe al organismo de aguas consta el sello del Registro Portelo Unico de la Xunta de Galicia, con fecha de entrada el 1 de marzo de 2005. Dicho registro, como explica con detenimiento el Ayuntamiento, tiene los efectos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 . En definitiva, los términos en que viene redactada la sentencia recurrida, al señalar la Sala de instancia que lo único que consta es la fecha de registro de salida del Ayuntamiento del oficio remitido por la Alcaldía, coincidente con la fecha del oficio, esto es, el 1 de marzo de 2005, vienen a indicar que el citado documento no ha sido examinado con la debida atención y no ha sido advertida la presencia del sello de entrada en el Portelo Unico de la Xunta, con las consecuencias legales que ello comporta.

En todo caso, cualquiera que sea la razón por la que la Sala de instancia ha prescindido del dato que estamos señalando, es indudable que la sentencia incurre en un defecto de motivación, pues no expone las razones por las que no reconoce virtualidad probatoria a ese documento ni le concede los efectos de certeza contemplados en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tal efecto debe notarse que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la motivación de la sentencia debe incidir en todos los elementos fácticos y jurídicos del litigio, por lo que el órgano jurisdiccional no puede prescindir de un medio de prueba aportado a las actuaciones y admitido por la Sala, sin exponer las razones que conducen a su rechazo. Y el mismo reproche merece, desde luego, la falta de atención a los documentos del expediente administrativo cuando su contenido sea determinante para la resolución de la controversia. En fin, es oportuno recordar aquí lo señalado en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2009 (casación 3346/05 ), en la que se cita el auto 307/1985, de 8 de mayo, del Tribunal Constitucional , en el que se declara que un órgano jurisdiccional « ... actúa de modo arbitrario cuando prescinde -sin razonarlo de alguna manera- de analizar aquella o aquellas pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de forma específica› ›.

Las consideraciones expuestas conducen al acogimiento del motivo de casación primero en su primer inciso (apartado A/); lo que hace innecesario el examen del apartado B/ del motivo, en el que se alegaba, en términos condicionales, que al estar estampillado el registro de entrada en la ventanilla única de la Xunta de Galicia no debió cuestionarse la recepción del oficio solicitando el informe; y que, si alguna duda quedaba, el Tribunal debería haber acordado la práctica de diligencia final, y al no hacerlo así ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

Por lo demás, ya vimos que dentro del segundo motivo de casación se alega igualmente la infracción del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 46.4 de la Ley 30/1992 , según el cual tienen la consideración de documento público administrativo los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas, y el artículo 38 de la misma Ley 30/1992 , relativo a los registros que deben llevar las Administraciones. Este inciso del segundo motivo también debe ser acogido, pues resulta indiscutible que el sello de entrada en el Portelo Unico que aparece incorporado al documento tiene la consideración de documento público administrativo, al que desde luego no puede privársele de efectos aunque se trate de la sede de presentación correspondiente al propio Ayuntamiento.

CUARTO

En el apartado primero del segundo motivo de casación se aduce la infracción del artículo 83 de la Ley 30/1992 , sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 86.1.b) de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, del que resultaría que, aun considerando preceptiva la emisión de informe por Aguas de Galicia para la aprobación del Estudio de Detalle, el transcurso del plazo para su emisión sin ser evacuado el informe determina la continuación del procedimiento y que el informe que se hubiera emitido fuera de dicho plazo podrá no ser tenido en cuenta.

La Sala de instancia parte de que el informe que Aguas de Galicia emitió con fecha 5 de agosto de 2005 no fue extemporáneo, pues parte de la premisa -según hemos visto, errónea- de que no consta la fecha en que se recibió la comunicación del Ayuntamiento solicitando el informe. Pero, como argumento de carácter subordinado e hipotético, la sentencia recurrida señala que aunque hubiese habido retraso, la tardanza en ningún caso sería reprochable al órgano informante, y su informe no podría ser tachado de extemporáneo, dado que no se había remitido al organismo la documentación necesaria, según resulta del apartado cuarto del propio informe. Pues bien, tampoco este segundo argumento de la Sala de instancia puede ser compartido.

La propia sentencia de instancia reconoce que, habiendo sido solicitado mediante oficio del Ayuntamiento de 1 de marzo de 2005 , el informe fue emitido el 5 de agosto de 2005 y se recibió en el Ayuntamiento el 15 de septiembre del mismo año. Por tanto, habiendo quedado ya despejada en el fundamento anterior cualquier duda que pudiera existir sobre la fecha en que la Administración autonómica recibió la comunicación del Ayuntamiento solicitando el informe, debemos afirmar que el informe de Aguas de Galicia fue emitido cuando ya se había superado ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 86.1.b/ de la Ley autonómica 5/2002, de 30 de diciembre , de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, que la propia sentencia cita como norma aplicable al caso.

Para la Sala de instancia esa demora no es suficiente para afirmar que el informe fue emitido extemporáneamente, dado que, según resulta del apartado cuarto del propio informe, no se había remitido al organismo la documentación necesaria. Hay que señalar, sin embargo, que, como la propia sentencia deja señalado, esos documentos a que alude el apartado cuarto del informe se refieren a los cálculos de las redes de abastecimiento, que no forman parte, desde luego, del Estudio de Detalle -que era el documento a informar- sino del Proyecto de Urbanización.

Por tanto, la Sala de instancia tampoco acierta con este segundo argumento que ofreció, con carácter hipotético o subordinado, para fundamentar la estimación del recurso. Y debemos concluir que, al sostener tal formulación, la sentencia ha incurrido en infracción del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuyo apartado 4 se establece: "(...) 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución".

QUINTO

Lo razonado en los apartados anteriores conduce a declarar haber lugar al recurso de casación.

Procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia, que la Sala de instancia entendió que estaba eximida de analizar, se refieren a la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica. Así, la pretensión de nulidad del Estudio de Detalle se basa, en lo sustancial, en la alegada vulneración de los siguientes preceptos: el artículo 73 de la Ley 2/2009, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, al entender los demandantes que el Estudio de Detalle no es un instrumento hábil para la delimitación de unidades de ejecución; el artículo 74 de la misma Ley autonómica, al entender los recurrentes que el Estudio de Detalle debe contener la determinación relativa a la obligación de conservación de la urbanización; el artículo 149.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (que fue anulado por STC 61/1997 ) y el artículo 127.2 de la Ley autonómica antes citada, porque según los recurrentes el Estudio de Detalle no constituye instrumento adecuado para la delimitación de unidades de ejecución. Se aducen también en la demanda la falta de informe del organismo de cuenta, en cuyo examen nos hemos detenido al examinar los motivos de casación; la infracción del principio de equidistribución, alegando como infringidas las leyes autonómicas 1/1997 y 9/2002; la consideración de la zona verde prevista para el ámbito del Estudio de Detalle como sistema general, que resultaría del Plan General en cuyo desarrollo se formula; y, finalmente, la infracción del derecho de igualdad que resultaría por la comparación del ámbito con otra unidad de ejecución del mismo Plan General de Ordenación Urbana del Padrón.

Vemos así que el grueso de las cuestiones suscitadas se refiere a la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma, por lo que no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), debiendo ordenarse retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya que no consta la fecha de solicitud de informe al organismo competente en materia de aguas, ni que la documentación remitida en solicitud de dicho informe era incompleta, al haber quedado ya resueltas esas cuestiones en esta sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PADRON contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 2008 (recurso contencioso- administrativo 4377/2005 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya declarar que no consta la fecha de solicitud de informe al organismo competente en materia de aguas ni que la documentación remitida con la solicitud del informe en dicha materia era incompleta, al haber quedado ya resueltas estas cuestiones.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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