STS 1313/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución1313/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Celso contra Auto de fecha 12 de abril de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada dictado en la Ejecutoria núm. 31/2009A; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. SR. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Carretera Gómez y defendido por el Letrado Don Enrique Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en la Ejecutoria núm. 31/2009 A contra el penado Celso , dictó Auto de fecha 12 de abril de 2011 , en cuyos ANTECEDENTES DE HECHO consta que el interno cumple las siguientes condenas cuya refunción se solicita:

"- Un año de prisión, un año de prisión y dos años y seis meses de prisión impuestas en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 1998 , por hechos ocurridos el día 1 de enero de 1997

- Tres años y seis meses, cuatro años, cuatro años y un año y seis meses impuestas en sentencia de fecha 7de enero de 1998 , por unos hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 1996 .

- Diez días de privación de libertad por impago de multa impuesta en Sentencia de 2 de marzo de 2009 por unos hechos ocurridos el día 3 de febrero de 2009

- Las anteriores penas habrían de refundirse a la impuesta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de cinco años, cuatro años y cuatro años por unos hechos ocurridos el día 13 de junio de 2006."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA no haber lugar a la refundición de condenas solicitada por la representación de Celso .

Notifíquese este auto al Ministerio fiscal y resto de partes.

Contra este auto cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del penado Celso contra el mencionado Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Celso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . y del art. 852 de la LECrim ., en concreto del art. 17 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., en concreto del art. 25.2 de la CE .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por incorrecta aplicación del art. 76 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto en su informe de fecha 29 de junio de 2011 se opuso a la admisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de noviembre de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea la parte recurrente recurso de casación contra el auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en la ejecutoria con referencia 31/09 en el que se acuerda no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por no concurrir el requisito cronológico jurisprudencialmente exigido para ello y al abono del período temporal en el que estuvo sometido a prisión preventiva por haberse descontado previamente mediante liquidación de condena a la que aquietó el hoy recurrente.

SEGUNDO.- Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados, se alterará el orden legalmente establecido para ello comenzando con el formalizado con el ordinal 3º para denunciar infracción ordinaria de ley, concretamente del artículo 76 del C. Penal , por no haber procedido el Tribunal de instancia a realizar la acumulación de penas solicitada fijándose un límite máximo de cumplimiento de 20 años.

La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , por citar de las más recientes, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, según se desprende de contenido del auto impugnado, es el siguiente:

Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 31/98 Audiencia Provincial de Córdoba. Sección 2ª. 7-1-1998 23-12-1996 3-6-0

4-0-0

4-0-0

1-6-0

2 265/98 Audiencia Provincial de Málaga. Sección 3ª. 30-5-1998 1-1-1997 1-0-0

1-0-0

2-6-0

3 74/09 Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada 2-3-2009 3-2-2009 0-0-10

4 31/09 Audiencia Provincial de Granada. Sección 1ª. 13-6-2006 5-0-0

4-0-0

4-0-0

Con base en los criterios de esta Sala expuestos anteriormente y teniendo en cuenta que en el recurso se indica que en la ejecutoria que figura con el ordinal 2º se habría fijado un límite de cumplimiento de 12 años de las penas correspondientes a la causas enjuiciadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga y por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Córdoba que aparece con el ordinal 1º, la inviabilidad de la queja planteada deriva que partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con el ordinal 1º, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a las causas enumeradas con los ordinales 3º y 4º ya que los hechos que dieron lugar a la incoación de estas últimas son posteriores, a lo que se ha de añadir que, dejando al margen las ejecutorias cuyas penas ya han sido refundidas, tampoco sería viable la acumulación de las correspondientes a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 3º y 4º ya que, pese a no figurar en las actuaciones remitidas a este Tribunal la fecha de dictado de la sentencia por el Tribunal de instancia, en cualquier caso, incluso aceptando que hubiese sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a dichas causas, la acumulación sería perjudicial para el reo ya que el triple de la pena más grave (5-0-0 x 3 = 15-0-0), supondría un lapso temporal de privación de libertad más prolongado que la suma aritmética de las penas impuestas (5-0-0 + 4-0-0 + 4-0-0 = 13-0- 0).

Por dichas razones, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo formalizado con el ordinal 1º denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 17 de la Constitución. Se alega literalmente que "en el presente caso mi mandante pretende que en la liquidación de la condena de las penas acumuladas se incluya el abono del período durante el cual cumplió al mismo tiempo la condena por una de las causas y prisión preventiva en otra. En particular se trata del tiempo que va desde el 12.7.2001 al 30.11.2004, durante el cual el recurrente habría estado cumpliendo la pena y también desde 11/06/2007 a 08/08/2003 y desde el 26/07/2006 hasta el 16/11/2009 por un total de 3460 días ya que se trata de períodos que no se han computado en ninguna causa y sin embargo se han desarrollado en prisión". A continuación enumera un total de 24 procesos penales seguidos contra el hoy recurrente efectuando un cómputo individualizado de la duración de las penas impuestas y de los períodos temporales en los que estuvo sometido a prisión preventiva en cada uno de ellos, concluyendo que si se descuentan los abonos de prisión preventiva, el saldo restante de cumplimiento, sumado el tiempo que estuvo evadido y las redenciones consolidadas, el hoy recurrente debería ya estar en libertad.

Sobre esta cuestión, indica la Audiencia en el auto recurrido que tras efectuarse liquidación de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 del Código Penal , se procedió a descontar el período de prisión preventiva computable, esto es, un total de 1.327 días, cuantificación que tras ser aprobada mediante auto que adquirió firmeza al no ser recurrido por las partes, especificando que "dicho período de prisión preventiva, prisión preventiva que había sido acordada en esta causa, fue el aplicado al no haber constancia de que durante ese tiempo estuviese en prisión preventiva por ninguna otra causa".

Hemos reiterado en nuestra reciente sentencia con referencia 1060/2011, de 21 de octubre , que doctrina reiterada de esta Sala establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos, y no sobre el total de su máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss. del C. penal ). Así, la STS de 11 de febrero de 2011 indica que la Sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 57/2008 establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas.

En lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" (arts. 75 y ss. del C. penal ), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011 , una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C penal . Por tanto, el computo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en elart. 76 del C penal, la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal .

Partiendo de dichas premisas, se constata que la decisión de la Audiencia relativa a la petición del hoy recurrente de que se aplicasen los abonos de prisión preventiva se ha limitado al correspondiente a la causa de la que deriva la ejecutoria en la que se dictó el auto recurrido sin que se resuelva sobre los demás lapsos temporales de prisión preventiva que indica la parte recurrente en su escrito de impugnación ni sobre la aplicabilidad del artículo 58.1 del C. Penal en los períodos que allí se señalan, habiendo de tenerse en cuenta a tal efecto la interpretación del artículo 58.3 del citado texto legal establecida en la sentencia de esta Sala con referencia 951/2008, de 18 de diciembre y del apartado 1º anteriormente sintetizada, procediendo recordar sobre este último precepto que lo que establece la sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 57/2008 es que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa, no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva, siendo por tanto el parámetro que ha de servir de referente, la comprobación de la concurrencia de períodos de cumplimiento de condena con otros de prisión preventiva y no la simultaneidad entre éstas, como se infiere del contenido de la resolución recurrida.

Con todas estas consideraciones, el motivo será estimado, debiendo procederse, en su consecuencia, a verificar la aplicabilidad en el presente caso de los apartados 1º y 3º del artículo 58 del C. Penal por el órgano para ello competente de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional y esta Sala, procediendo en su caso a efectuar nueva liquidación de condena, sin que sea preciso ya resolver el segundo motivo.

CUARTO.- Estimándose el recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en elartículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Celso contra el Auto de fecha 12 de abril de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada , debiendo procederse por mencionado órgano judicial a una nueva liquidación de condena de conformidad con las precisiones que se contienen en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al órgano de procedencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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