STS, 12 de Diciembre de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:8221
Número de Recurso4945/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4945/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE CANARIAS, representado por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso núm. 387/2006 ).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE CANARIAS promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del recurrente se presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) resuelva estimar este recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, y declarando, conforme a las peticiones de la demanda la anulación del acto impugnado, por disconforme a Derecho".

CUARTO

El auto de 4 de junio de 2009 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió lo siguiente:

"Inadmitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos de Canarias contra la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictada en el recurso nº. 387/2006 , inadmitiendo el motivo Primero de los relacionados en el escrito de interposición; y admitir el recurso en cuanto al motivo Segundo de los articulados, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso con escrito en el que pidió:

"(...) dicte sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación con imposici ón de las costas al recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de septiembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE CANARIAS contra el Decreto 119/2006, de 1 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Canarias , por el que se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

La demanda luego formalizada combatió que, en una serie de puestos que relacionaba, no hubiese sido incluida dentro de la titulación exigida la Licenciatura en Biología, y se aducía para ello que no había causa suficiente para justificar esta exclusión porque las funciones de esos puestos formaban parte de la formación académica de los Biólogos.

y también combatió que se hubiese establecido el sistema de provisión de "concurso específico " para el puesto de Jefe de Servicio de Información Ambiental.

La sentencia recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional, y sus argumentaciones para justificar esas dos impugnaciones de la demanda a que acaba de hacerse referencia, expuestas aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

El rechazo de la impugnación de la exclusión de los Licenciados en Biología se vino a fundar en estas tres principales razones:

(1) que la demanda se había sustentado en la "conclusión apriorística no acreditada (...) sobre la adecuación de la titulación de biología en relación a todos los puestos de trabajo impugnados ";

(2) que no era de acoger la falta de motivación que había sido denunciada respecto de la titulación exigida, porque la exposición de motivos del decreto impugnado señalaba que respondía a la necesidad de crear la estructura administrativa correspondiente a los puestos de trabajo de personal laboral de aquellos trabajadores que por sentencia judicial firme habían adquirido la condición de trabajadores indefinidos; y también a la de acometer modificaciones en los requisitos y el contenido funcional de algunos puestos para ajustarse a los criterios acordados por el Gobierno el 14 de febrero de 2006; y

(3) que la Administración, en la materia de relación de puestos de trabajo, estaba asistida de un grado apreciable de discrecionalidad con el límite de la interdicción de la arbitrariedad, pero este límite no podía considerarse quebrantado en el caso litigioso porque existía una razonable motivación.

La desestimación de la impugnación referida al puesto de Jefe de Servicio de Información Ambiental la justificó diciendo, primero, que una sentencia de la propia Sala de Tenerife había anulado el sistema de libre designación que había sido establecido para ese puesto; añadiendo a continuación que el "concurso específico" no era contrario a dicha sentencia porque esta anuló el sistema de libre designación pero no condicionó a la Administración en cuanto al sistema de provisión a adoptar; y declarando, por último, que no había prueba sobre que la plaza, por su naturaleza, resultara contraria al sistema de provisión elegido, como también que la motivación del concurso específico la constituiría el hecho de que ésa era la modalidad existente para dicha plaza con anterioridad a la modificación que fue anulada por la sentencia mencionada.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE CANARIAS, ha sido admitido, como ya se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, sólo en cuanto al segundo de sus motivos; y este único motivo admitido, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA), dirige dos reproches o críticas a la sentencia recurrida que se desarrollan en los dos diferentes apartados 1.2.A y 1.2.B que el escrito del recurso diferencia dentro de este segundo motivo.

El reproche del apartado 1.2.A lo que viene a denunciar es que la actuación administrativa controvertida es contraria a lo que establece el artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, sobre que:

"Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia".

Lo que se razona para intentar sostener esa infracción es que la Administración no justificó en los puestos de trabajo litigiosos la exclusión dispuesta de la titulación de Licenciado en Biología, mientras que de contrario sí quedó acreditada la idoneidad de esa titulación para las tareas o cometidos atribuidos a esos puestos.

Y se invoca también la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2007 , en lo que declara sobre la prevalencia que ha de darse, en materia de titulaciones profesionales, al principio de libertad con idoneidad frente al de exclusividad.

El reproche del apartado 1.2.B censura a la sentencia recurrida que no haya tomado en consideración que no se justificó que pueda ser obviado el sistema normal de "concurso", previsto como normal en la Ley 30/1984 , para sustituirlo por el de "concurso específico", al ser este último un sistema de provisión regulado únicamente en normativa de rango reglamentario.

Esta inicial censura se completa con una invocación de lo que establecen los artículos 20.1 de la Ley 30/1984 y 36 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo, y Promoción profesional de funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como de lo dispuesto en el artículo 45 de este último Reglamento.

Y se acompaña también de una invocación de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de dos sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida [artículos 88.1, 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -].

También ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y tiene que ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

CUARTO

Desde la premisa anterior, esos reproches desarrollados en ese único motivo de casación que ha sido admitido y aquí ha de ser examinado no pueden ser acogidos por lo que seguidamente se explica.

Lo primero que debe declarase es que, al no haberse combatido debidamente, debe respetarse en la actual fase casacional la apreciación fáctica de la sentencia recurrida de que no resultó acreditada la adecuación o idoneidad de la titulación de Licenciado en Biología para los puestos de trabajo que fueron objeto de impugnación; y esto ya impide acoger la infracción de la jurisprudencia invocada en el primer reproche, porque ciertamente en materia de titulaciones otorga prevalencia al principio de libertad, pero con la simultánea exigencia de que la titulación sea idónea para los cometidos del puesto de que se trate.

Lo segundo a destacar es que, en orden a la fijación de la concreta titulación exigible para el desempeño de determinados puestos, la Administración goza, como defiende la sentencia recurrida, de una amplia libertad que tiene como límite la interdicción de la arbitrariedad; y debe decirse que no es arbitrario limitar en determinados puestos sus requisitos de desempeño a una sola titulación, entre las varias que puedan ser idóneas para sus cometidos, cuando concurran razones de otra naturaleza, ligadas a concretas necesidades de la organización administrativa, que así lo aconsejen.

Entre estas necesidades puede estar la de equilibrar esas titulaciones en los casos en que existan una pluralidad de puestos que por determinadas circunstancias hayan tenido que circunscribir sus requisitos a una sola titulación (es la motivación que viene a invocar en su Exposición de Motivos el combatido Decreto 119/2006 y la sentencia recurrida declara razonable y no arbitraria).

Lo tercero a subrayar es que el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 no es aplicable a la cuestión aquí debatida, pues este precepto únicamente se refiere a la adscripción de los puestos funcionariales a los Cuerpos y Escalas administrativas y no a las titulaciones académicas.

Lo último que debe declarase es que el concurso específico es una modalidad o especial aplicación del concurso, por lo que no cabe considerar que en el caso enjuiciado haya sido quebrantada la preferencia que para este sistema de provisión resulta de lo establecido en los artículos 20 de la Ley 30/1984 y 36 del antes citado Reglamento de Ingreso y Provisión; que no se ha combatido debidamente la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha acreditado que la naturaleza de los puestos litigiosos sea contraria al sistema de provisión elegido; y que tampoco es de apreciar en esta materia infracción de la jurisprudencia en los términos que la define el artículo 1.6 del Código Civil , por no haberse invocado una concreta doctrina de este Tribunal Supremo que haya sido quebrantada.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen no aplicar la regla general del artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación manifestada en la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE CANARIAS contra la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (dictada en el recurso núm. 387/2006 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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