STS, 20 de Octubre de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:8176
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley núm. 67/2010 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA (LAS PALMAS DE GRAN CANARIA), contra sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento abreviado núm. 562/2009, en el que se impugnaba resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, de fecha 21 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto sobre la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 8 de abril de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que estimando el recurso interpuesto por el letrado D. Juan León Esper Chain Armas, en nombre y representación de D. Conrado se anula y deja sin efecto la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, declarando el derecho del recurrente de obtener de la Administración la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, mediante escrito presentado con fecha 12 de julio de 2010, el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA (LAS PALMAS DE GRAN CANARIA) interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que dicte sentencia que formule la siguiente doctrina legal : "La homologación de los pensionistas de la Seguridad Social y del régimen de clases pasivas del Estado por incapacidad permanente o inutilidad con las personas afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento establecida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no es absoluta, total y automática para todo el ordenamiento jurídico y, en particular, tal homologación no es de aplicación sobre quienes soliciten la exención para personas con minusvalía que tienen esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento prevista en el art. 93.1.e) TRLHL , sin perjuicio de posteriores modificaciones legislativas que así lo establezcan mediante regulación expresa o remisión a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre ".

TERCERO

Conferido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, alegó que el recurso debe ser inadmitido, o en su defecto, desestimado, por no considerar gravemente dañosa para el interés general, ni errónea, la resolución dictada.

CUARTO

EL Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011, considerando que procede la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley, porque faltan los requisitos del grave daño, y el del carácter erróneo de la doctrina.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del 18 de Octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal. Requisito que se exige con especial rigor al exigirlo la propia naturaleza y finalidad de este remedio procesal para evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales.

Exigencia que se extiende también a que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley, resultando inviable cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente pretende que se declare la siguiente doctrina legal:

"La homologación de los pensionistas de la Seguridad Social y del régimen de clases pasivas del Estado por incapacidad permanente o inutilidad con las personas afectadas por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento establecida en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no es absoluta, total y automática para todo el ordenamiento jurídico y, en particular, tal homologación no es de aplicación sobre quienes soliciten la exención para personas con minusvalía que tienen esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento prevista en el art. 93.1.e) TRLHL , sin perjuicio de posteriores modificaciones legislativas que así lo establezcan mediante la regulación expresa o remisión a la ley 51/2003, de 2 de diciembre ".

La pretensión actuada en la instancia fue la de obtener la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por serle de aplicación al solicitante la exención contemplada en el artº 93.1.e) del Real Decreto legislativo 2/2004 , aportando la parte recurrente, a los efectos de acreditar su minusvalía, no certificación de los Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, sino copia del Certificado del Ministerio de Economía y Hacienda que refleja su condición de pensionista de Clases Pasivas del Estado y mínimo del 33 por 100 de minusvalía, así como reconocimiento de pensión por inutilidad permanente; considerando la sentencia de instancia, en base a la Ley 51/2003 y Real Decreto 1414/2006, que teniendo acreditado el grado de minusvalía igual al 33 por ciento, no es necesario en estos casos la aportación de la Resolución del órgano competente de la Comunidad correspondiente.

Considera la recurrente, que siendo órgano competente, Real Decreto 1971/1999 , en relación con el Decreto 167/2008 , en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Dirección General de Bienestar Social para el reconocimiento del grado de discapacidad así como referente a la diagnosis, valoración y orientación de las personas con discapacidad, la sentencia de instancia extiende los efectos de la homologación prevista en el artº 1.2 de la Ley 51/2003 , a la exención del IVTM previsto en el artº 93 del TRLHL , cuando dicha homologación lo es sólo a los efectos de dicha ley. El grave daño al interés general lo concreta en "la pluralidad de solicitudes de exención de IVTM por razón de minusvalía que se producen no sólo en esta Administración Local sino en las más de 8.000 Entidades Locales de nuestro territorio nacional" y por la aplicación extensiva y errónea homologación que se hace.

TERCERO

Prevé el artº 93.1.e) del Real Decreto Legislativo 2/2004 , la exención del IVTM de "los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte". Los requisitos materiales para poder gozar de la exención es que se trate de vehículos matriculados a nombre de minusválidos, esto es que la persona a cuyo favor se hace la matriculación tenga la consideración normativa de minusválido y que el vehículo se destine a su uso exclusivo. Y a continuación, apartado 2 del precepto, se regula los requisitos formales o procedimentales requeridos, "Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal". Se observa que se exige como requisito formal el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente.

En dicho contexto, en modo alguno puede sostenerse, como hace la recurrente, que la sentencia de instancia realice una homologación material del requisito de la minusvalía de la Ley 51/2003 , a efecto de la exención. La sentencia de instancia parte del supuesto de que el peticionario es minusválido, esto es padece una minusvalía en grado al menos igual al 33 por ciento, y centra su discurso en el requisito formal de la acreditación, considerando que habiendo aportado el Certificado del Ministerio de Economía y Hacienda que refleja su condición de minusválido mínimo del 33 por ciento, no es necesario la aportación de la resolución del órgano competente.

Lo que pone en evidencia la absoluta desconexión entre el objeto del recurso y la ratio decidendi de la sentencia con la pretensión articulada en este recurso de casación en interés de ley, pues en modo alguno la sentencia sienta la homologación que alega la parte recurrente, simplemente se limita a interpretar un requisito formal exigido para gozar de la exención.

Pero además, y sobre todo, la Administración municipal recurrente no justifica la concurrencia de uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 100.1 LJCA para la viabilidad procesal del recurso de casación en interés de la Ley, cual es el que la doctrina establecida en la sentencia recurrida "sea gravemente dañosa para el interés general". Y en el escrito de formalización del recurso no efectúa un análisis de la incidencia o de la magnitud del perjuicio que la sentencia recurrida pueda ocasionar el interés general, habida cuenta de que el recurso de que se trata no está concebido para reproducir un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, ni tan siquiera para corregir errores de interpretación en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia al resolver, de manera específica, aquéllas. Se ha limitado la recurrente a hacer una petición de principio, esto es gravemente dañosa la homologación realizada, sin más, sin tan siquiera preocuparse de justificar el porque de dicha afirmación, cuando la homologación sería en todo caso la causa pero no los efectos, que debe concretarse en los graves perjuicios para el interés general que se invoca; pero, además, descendiendo al caso concreto no sólo no se acreditan o justifican dichos daños, puesto que habla de manera genérica de pluralidad de solicitudes tanto en el municipio recurrente como en el resto de los 8.000 municipios españoles, sin más, y sin que, desde luego, consten datos, el único que consta es la cuantía de la pretensión ascendente a una suma ciertamente modesta, 107,82 euros, de los que inferir o deducir un riesgo cualificado para dicho interés que derive de la doctrina que, según afirma la recurrente, sustenta la sentencia de instancia, como exige el reiterado artículo 100 LJCA .

En definitiva, no se aprecia el requisito de que la resolución impugnada ha de ser gravemente dañosa para el interés general, cuando además el pronunciamiento que realiza la sentencia de instancia debe verse matizado con los términos del propio artículo que aplica que remite la intensidad y alcance de los requisitos formales a lo previsto en la Ordenanza Municipal, sobre la que ni tan siquiera se hace mención en el caso que nos ocupa, ignorándose, de haberse dictado alguna, el rigor que impone y sus motivos.

CUARTO

Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del recurso de casación en interés de Ley, con imposición de las costas a la Administración recurrente. Si bien, con base en el artículo 139.3 LJCA, se establece en 2.000 € la cifra máxima para honorarios.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, contra la sentencia, de 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canarias , con imposición de costas a dicha Administración recurrente con la limitación expresada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, , que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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