STS 1292/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011
Número de resolución1292/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Patricio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de fecha 1 de marzo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el también recurrente Patricio , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y el recurrido Jose Manuel representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 6 instruyó sumario número 29/2010, por delito de pertenencia a organización terrorista y de incendio terrorista contra Patricio y Jose Manuel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011 con los siguientes hechos probados: "En la noche del día 27 y 28 de septiembre de 2009, en el marco de una "jornada de lucha" convocada por el entorno de la banda terrorista ETA, entre otras, por la organización terrorista juvenil, filial de la anterior, SEGI, en conmemoración del denominado "soldado vasco" (Gudari Eguna), nombre con el que se evoca a los activistas de ambas organizaciones, y sobre las 00'13 horas; Patricio , miembro se SEGI, vestido con ropas oscuras, solo o en compañía de otro; tras rociar con gasolina la máquina expendedora de billetes de la estación Euskotran "Gernikako Arbola" sita frente al número 39 de la calle Juntas Generales de Vitoria-Gastéiz (confluencia con la calle Gernikako Arbola), lanzó contra la misma un artefacto incendiario de iniciación química, comúnmente llamado "cóctel molotov" "de seguridad" (pues al ser de iniciación química, su acción incendiaria se logra cuando el recipiente se rompe al impactar contra el objetivo, permitiendo al lanzador ejecutar la acción sin manejar llama alguna), causando una explosión y llamarada intensas, que incendiaron, dañando, la máquina expendedora, así como la marquesina de dicho tranvía, causando a la empresa propietaria "Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos S.A." un perjuicio por valor de 54.140'44 euros (cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro).- Tras ello, Patricio salió corriendo, huyendo del lugar, mas, como la comisaría de la Ertzaintza se encuentra en las inmediaciones, nada más producirse el fogonazo, visible desde dicha comisaría, se dio la alerta policial, dirigiéndose la totalidad de los agentes y patrullas en activo en ese momento hacia el lugar, cercando la zona "en abanico", lo que determinó que, instantes después de iniciarse el incendio, una patrulla localizase a un ciudadano, que en ese momento se encontraba en las inmediaciones del parque Arriaga, quien les avisó que acaba de pasar junto a él, corriendo, y jadeando, un individuo, vestido de oscuro, con el pelo largo y portando una mochila, y que se había ido, tras atravesar el parque, por la calle Juan de Garay. Tales agentes transmitieron por radio dicha descripción. De forma simultánea, los agentes de la ertzaintza números NUM000 y NUM001 , que estaban de patrulla, uniformados, al otro lado del parque Arriaga, en la calle Juan de Garay, y que habían sido alertados del sabotaje por radio, ven salir del parque Arriaga, saltando la verja, a un individuo, cuya características físicas coinciden exactamente con las que en esos momentos se están dando por radio como correspondientes a la persona que se buscaba como autora del sabotaje, por lo que le dan el alto, identificándose como policías, haciendo caso omiso Patricio y continuando su huida a la carrera por las calles adyacentes, siguiéndole el funcionario NUM000 por la calle Brasil, y, su compañero número NUM001 , viendo la huida, intenta interceptar la huida del fugitivo por la calle Venezuela. En ese momento llegaban al lugar, alertados por radio, los agentes de la Ertzaintza números NUM002 y NUM003 , en el coche oficial, quienes ven al fugitivo corriendo, con sus compañeros detrás, huir por la calle Venezuela, y girar a la calle Puerto Rico viéndole cómo se metía en los soportales de la Iglesia del Pilar, en cuyas inmediaciones, instantes más tarde, y mediante la cooperación de la totalidad de los funcionarios mencionados, se produjo finalmente la detención de Patricio , quien, al verse rodeado y sin posibilidad de huida no ofreció resistencia a la detención, gritando, en el momento en que ésta se verificaba, de modo reiterado, "GORA E.TA.!!", apercibiéndose los agentes que le detuvieron que el detenido desprendía un fuerte olor a gasolina.- Desde la deflagración hasta la detención habían transcurrido unos 15 minutos. En la mochila, Patricio portaba unos guantes de goma, dos bolsas de plástico, una camiseta negra y una sudadera negra, con capucha.- En la camiseta negra se recogieron muestras biológicas, con el ADN de Patricio .- En la sudadera negra, se recogieron muestras biológicas, en ellas se detecta el ADN de Remigio , contra el que no se dirige este procedimiento, ADN de otro varón, desconocido (no de Jose Manuel ), y restos que son mezcla del ADN de Remigio y del individuo varón, desconocido.- Los guantes de goma, carecen de restos biológicos, así como de restos de materiales inflamables o explosivos.- Una de las bolsas de plástico que Patricio llevaba en la mochila, (bolsa de plástico con inscripción de establecimiento "ELKAR") tenía, esparcidas por toda su superficie, las huellas dactilares correspondientes a los dedos índice y medio de la mano izquierda y del dedo meñique de la mano derecha de Jose Manuel .- Jose Manuel vivía, desde el año 2006 en un edificio "Okup@do"[sic], sito en la ciudad de Vitoria-Gastéiz, en la CALLE000 número NUM004 , compartiendo casa con numerosos jóvenes, y verificándose en dicho edificio multitud de actividades, todas con el común denominador de ser actividades antisistema, de naturaleza más o menos radical, y substrato ideológico variado, ácratas, independentistas, izquierdistas, antifascistas, anti T.A.V. etc.- En dicho edificio han vivido, junto con Jose Manuel y los demás jóvenes, algunos individuos hoy condenados por su pertenencia a la organización terrorista SEGI. La organización terrorista SEGI ha organizado, en ocasiones, en el edificio okup@do[sic] de la CALLE000 , charlas, mítines y actividades diversas, a las que acudían o no, según les apeteciese, los diversos moradores habituales del edificio.- Patricio era amigo de Jose Manuel , y, en calidad de tal, y en ocasiones, en calidad de miembro de SEGI para participar en actos de la organización, acudía con frecuencia al edificio okup@do donde Jose Manuel vivía.- Patricio y Jose Manuel , además, cooperaban en aquellas fechas en el "proyecto Goyam" subvencionado por el Ayuntamietno de Vitoria-Gastéiz, que se ocupaban de organizar actividades infantiles para los niños del barrio, y en las ikastolas, concursos, dibujos... etc. El grupo de cooperantes sociales del que formaban parte Patricio y Jose Manuel estaba formado, además por Amalia y Gerardo .- No consta acreditado que Jose Manuel sea miembro integrante de organización terrorista SEGI.- No consta acreditado que Jose Manuel estuviese, la noche del 27 al 28 de septiembre de 2009, en la confluencia de la calle "Juntas Generales" de Vitoria-Gasteiz con la calle Gernikako Arbola, ni en las inmediaciones, ni que participase junto a Patricio en el incendio de la marquesina y máquina expendedora de billetes del tranvía allí ubicado.- Tras la detención de Patricio se procedió a efectuar diligencia de entrada y registro en su domicilio (folio 139 a 143), sito en la CALLE001 número NUM005 de Vitoria-Gastéiz, incautándose en él, entre otras evidencias las siguientes: Evidencia número 3 un CD en una caja, con la inscripción "GAZTE KAIOLATIK AT! 2. ALEA 2006 KO EKAINA", y la inscripción "SEGI" en su parte inferior. En la caja pone "Kaiolatik AT! 20000 gazte independentzia! Ren Alde Borrokan y, asimismo, la inscripción "SEGI".- Evidencia número 4 una serie de CD's, DVD's y videos, entre ellos: una cinta de video con las inscripción "video ARDI BELTZA 01, según pone en la caja, constando idéntica anotación en la cinta anterior, dos Cd'2 en caja, con la anotación "DVD Hustearen Kontra" en el DVd pone EUSKA JAI Hustearen Kontra, y un DVD en caja, con la anotación, en la caja "romper el cerco" y, en el DVD del interior, la anotación "Romper el cerco "Ataco" 2006.- Evidencias 14, 15, 16, 176, 18, 19, 20, 21, 22, son pegatinas y recortes de periódicos y revistas, encontrados todos ellos en una cajonera de la habitación de Patricio , llena de tales documentos, con las leyendas e inscripciones siguientes: "eta hauy zergaitikez euskaraz?".- "Orain, amnisita eta askatasuna".- "Amnistia".- "ikasle zozketa".- "Amnistiaren bidena estatus politikoa orain".- "cárceles demolición".- "gazteon guneak, defenda aitzagun".- "Borrokaz Euskarak".- Entre otra muchas. Muchas de tales pegatinas, carteles y pasquines están directamente vinculados a consignas del MLNV.- Evidencia 56.- revista "ZUTABE, 107. ZENBAKIA, ETAren ALDIZKARIA, 2005 eko ARTXOA", revista de difusión interna entre los miembros de la organización terrorista ETA de marzo de 2005.- Patricio fue identificado por miembros de la policía autónoma vasca en, al menos, tres ocasiones, a lo largo del año 2008, pegando carteles de la organización terrorista SEGI. Así: El 21 de abril de 2008, fue visto en la calle Cuchillería, a las 19'52 horas, junto a otros tres jóvenes no identificados, pegando carteles en los que, con la composición clásica de los cuadros de "la última cena" habían superpuesto fotografías de las caras de distintos políticos, y, sobre todos ellos, escrito el lema "IRIZURRAREN AFARIA ZUEKIN ETORKIZUNIK EZ" (LA CENA DEL ENGAÑO. CON VOSOTROS NO HAY FUTURO). En el cartel aparece, a modo de firma, las siglas "SEGI". (la fotografía de este cartel se encuentra documentada en autos al folio 651).- El 22 de abril de 2008 fue visto, sobre las 18,45 horas, en la calle Cuchillería de Vitoria-Gastéiz en compañía de otros jóvenes no identificados pegando cartelería de SEGI, varios topos disntos[sic]de carteles, entre ellos: A) Otra vez el cartel antes descrito.- B) Otro cartel en el que se ve la imagen de Alejo , en la cama de un hospital, con collarín y hematoma en el ojo derecho, el brazo izquierdo vendado, y diversas sondas, vías y goteros y en el que se leía " Alejo torturado por la Guardia Civiles el hospital de Donostia" "vasta ya". Euskal Herria necesita ASKATASUNA" (fotografía de este cartel al folio 654).- C) y un tercero, con el lema "tortura democrática" en el que se emparejan las fotografías de distintos políticos, y sus declaraciones, con fotografías paralelas de distintos actos de tortura, y, a modo de firma "askatasuna" (fotografía al folio 655).- El 29 de mayo de 2008, a las 19'15 horas fue visto a la altura del número 2 de la calle Cuchillería pegando un cartel de SEGI (representa la caricatura de una niña dándole una patada a un tren. Las siglas SEGI y la estrella roja de cinco puntas están al pie) (la fotografía de este cartel se encuentra al folio 660).- Además de ello, Patricio ha sido identificado por participar en otros actos de reivindicación social, en los que la organización juvenil terrorista SEGI procura estar presente a fin de capitalizar en beneficio propio tales convocatorias, así, el 17 de enero de 2009 estaba en Urbina, en una manifestación ante T.A.V.- El 13 de junio de 2009 fue visto entrando en el edificio de CALLE000 NUM004 (Edificio okup@do en que vivía Jose Manuel y otros okupas, denominado " DIRECCION000 " en este procedimiento: Gaztetxe, en euskera, significa, según el Diccionario 3000 euskara-castellano: "Centro de reunión de jóvenes"), en compañía de Domingo ; Heraclio , Remigio , y María Luisa , todos ellos imputados en distintas diligencias previas por imputárseles sus pertenencia a SEGI. Llevaban un proyector y verificaron en dicho centro juvenil una charla o ponencia cuyo exacto contenido no consta.- Por su parte, Jose Manuel ha sido identificado policialmente por participar, e incluso encabezar, distintos actos anti-sistema, entre ellos, 1) el 24 de mayo de 2007 fue detenido por colgarse de una tirolina en protesta por la precariedad de la juventud (fotos a f. 542 y 5439).- 2) En abril de 2008 participó en una rueda de prensa contra el Tren de Alta Velocidad (en adelante TAV) en unión de un grupo de jóvenes, bajo un pancarta con el lema "a parar la destrucción" (Txikizida Gelditzera). (Foto al folio 550. Jose Manuel es el primero por izquierda de la segunda fila).- 3) El 17 de enero de 2009 estaba en Urbina, en una manifestación anti TAV.- 4) El 13 de junio de 2009 asistió a la charla que varios jóvenes relacionados con SEGI, entre ellos su amigo Patricio , dieron en la casa ocupada en la que vivía.- 4) El 5 de septiembre de 2009 participó en una marcha anti TAV desde Vitoria-Gastéiz hasta Bilbao (foto folio 545).- 5. El 20 de febrero de 2010, Jose Manuel con un spray de pintura roja pintó en la CALLE000 , a la salida del inmueble en el que vivía de okupa, el lema "MOFLI ASKATU" (libertad para " Conrado ", persona que había sido detenido horas antes por su relación con organizaciones terroristas, y al que Jose Manuel conocía porque había vivido en la casa okupada durante una temporada) otras pintadas existentes en dicha calle, verificadas con pintura negra y que hacían referencia a SEGI no consta fueran efectuadas por Jose Manuel ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a Jose Manuel de los delitos de integración en organización terrorista y de daños mediante incendio con finalidad terrorista por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el mismo.- Condenamos a Patricio , como autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, y de un delito de daños terroristas mediante incendio sin riesgo para la vida de las personas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas 6 años de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de función o cargo públicos por tiempo de seis años, por el primero de tales delitos, y pena de un año seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años seis meses y un día, por el segundo, así como a que indemnice a la empresa "Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos S.A." en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (54.140'44 euros) por los daños ocasionados en los bienes de su propiedad, que generará el interés legalmente establecido desde la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en lo siguiente: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 266.1 en relación con el artículo 574 Cpenal; en orden a la pena impuesta en el mínimo legal de su mitad superior, y correlativa indebida aplicación del artículo 579.2 del Código Penal , en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta, con vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 852 Lecrim, por infracción del artículo 25.1 CE que consagra el principio de legalidad de las penas.

  5. - La representación procesal del recurrente Patricio basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Infracción de ley por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ .

  6. - Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos ambos se han opuesto al formulado de contrario, instruido el recurrido ha puesto de manifiesto la firmeza de la resolución recurrida por el Fiscal en lo a él atinente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, esta tuvo lugar el 16 de noviembre de 2011 a las 11.30 horas de su mañana. En la misma intervinieron los recurrentes en apoyo de sus respectivas posiciones. Seguidamente se procedió a la deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado la aplicación indebida del art. 266, en relación con el art. 574, ambos del Código Penal , y, correlativamente, la indebida aplicación del art. 579, Cpenal en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta, con vulneración del principio de legalidad.

Al respecto, se señala la existencia de un error en el cálculo de la pena por el delito de daños, al haber impuesto la de un año y seis meses de prisión y siete años de inhabilitación, cuando el mínimo posible es de dos años de prisión y ocho de inhabilitación absoluta.

Pues bien, tiene razón el Fiscal, pues el art. 266, Cpenal prevé para los daños del art. 263 Cpenal, si cometidos mediante incendio, una pena de prisión de uno a tres años, que en el caso de los del art. 574 Cpenal, es decir, de los connotados por la implicación de sus autores y de la propia acción en una estrategia de naturaleza terrorista, tendrá que imponerse en la mitad superior, esto es, la comprendida entre veinticuatro meses y un día y tres años. Con lo que la pena de inhabilitación absoluta del art. 579, Cpenal, que ha de ser superior en al menos seis años a la prevista para el delito, no podría ser inferior a ocho años y un día.

Así, el motivo debe estimarse.

Recurso de Patricio

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , porque -se dice- la condena no cuenta con el sustento de una prueba de cargo bastante. Con una particularidad, y es que el recurrente no cuestiona el marco de referencias legal y jurisprudencial con el que ha operado la sala de instancia, sino, más en concreto, y solamente, el valor atribuido por esta a los elementos de juicio tomados en consideración para la condena.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio llevado a cabo en la sentencia se ajusta o no a este canon.

El recurrente se fija en los siguientes datos incriminatorios, tenidos en cuenta por la sala, y solo a propósito del delito de pertenencia a organización terrorista:

- Patricio acudía con frecuencia a un edificio ocupado en calidad de miembro de SEGI;

- en su domicilio se incautaron diversos materiales gráficos que tendrían que ver con esa organización;

- agentes de la policía autónoma vasca vieron a Patricio , al menos en tres ocasiones, pegando carteles de SEGI;

- también fue visto (el 17 de enero y el 13 de junio de 2009) en otros actos reivindicativos en los que es habitual la presencia de SEGI;

- en el momento de ser detenido dio vivas a ETA.

Luego los analiza de forma individualizada para llegar a las siguientes conclusiones:

- no existe ningún dato en la causa que permita afirmar que ninguno de los moradores del edificio ocupado de la CALLE000 nº NUM004 , en el que vivía Jose Manuel (el otro acusado absuelto) perteneciera o hubiera pertenecido a SEGI;

- Patricio acudía a ese edificio exclusivamente como amigo de Jose Manuel , y lo acredita que en él no se hubiera incautado ningún efecto personal de su pertenencia;

- nada demuestra que las actividades allí desarrolladas tuvieran que ver con SEGI; y la que se dice de 13 de junio de 2009, no se realizó en ese edificio sino en otro de la calle Las Escuelas y ni siquiera consta que Patricio , aun estando dentro del mismo, hubiera acudido a esa reunión y menos que hubiese dado una charla;

- la publicación Zutabe, de ETA, no es de mera difusión interna;

- en cuanto al CD suscrito por SEGI incautado en casa de Patricio , este habría dado una justificación verosímil de su tenencia, a saber, que le tocó en una rifa en un bar;

- no es cierto que la abundante documentación incautada fuera de SEGI; se trata de un total de 28 recortes o pegatinas firmadas por un sindicato abertzale legal; y la expresión de la sentencia "auténtico arsenal de documentación" carece de justificación.

El recurrente, del modo que permite ver lo que precede, realiza un análisis del material probatorio tenido por el tribunal de instancia como de cargo, en el que, de forma hábil y en el ejercicio de una legítima táctica de defensa, procura, de un lado, rebajar el perfil de cada elemento indicador tomado en su individualidad, y de otro, su dispersión, a fin de eludir la valoración de conjunto. Y lo primero es particularmente ostensible en el modo de referirse al hecho de que Patricio hubiera sido visto pegando carteles de SEGI en tres ocasiones, pues lo hace al final de su exposición y como de pasada , cual si se tratase de una información anecdótica y carente de significado. Esto cuando es el dato del que hay que partir, precisamente, por su univocidad y por su carga expresiva, que es la que arroja luz y ayuda a entender todo el conjunto de elementos que resta.

En efecto, pues tiene razón el que recurre cuando argumenta que hechos como el de acudir al edificio ocupado, o a algunos actos reivindicativos, e incluso ser poseedor de materiales gráficos como los de referencia, podrían ser sugestivos de la inserción en el entorno abertzale radical, pero no necesariamente del encuadramiento en una organización criminal como SEGI.

Ahora bien, esto es algo no predicable de la colocación de carteles de manera sistemática, pues se sabe por experiencia corriente, que tal actividad -con mayor motivo si, como era el caso, actividad de riesgo- en la práctica política suele ser propia de militantes: orgánica, por tanto. Y esta circunstancia, como los vivas a ETA en el momento de la detención y la misma participación activa en una acción específicamente terrorista, como lo es aquella por la que también se le condena (sin que al respecto haya mediado impugnación), son elementos de juicio de altísimo potencial indiciario. Primero, porque todos gozan de una significación inequívoca, sin pizca de ambigüedad; en segundo término, porque, procedentes de la misma persona, se produjeron en una diversidad de momentos, lo que denota patente regularidad en la clase de comportamiento; y, en fin, porque confluyen, y abundan, de forma rigurosamente unidireccional en el objeto de la imputación que se discute: la integración en SEGI.

De este modo, es decir, jerarquizando con el exigible rigor lógico, en atención a su carga denotativa, los elementos de prueba, resulta que los últimos, que dan razón bastante de la pertenencia a SEGI, dan cuenta, también, de la verdadera razón de ser de los demás datos de cargo. Porque, si es cierto que estos por sí solos no servirían para tener por segura esa afiliación, la comprobada la realidad de la misma dota de sentido a la presencia de Patricio en el edificio indicado, a su participación en las actividades a las que también se ha aludido y a la tenencia en su poder de los materiales gráficos descritos.

En consecuencia, hay que decir que, en contra de lo que se sugiere por el recurrente, la Audiencia ha realizado un correcto análisis de la información probatoria disponible y también la necesaria, racional, valoración de conjunto, para llegar a una conclusión irreprochable. Que lo es tanto más cuando, con el mismo encomiable rigor y equilibrio, ha sabido discernir la calidad acreditativa de los datos relativos a cada uno de los dos implicados, absolviendo al segundo.

Por todo, es lo cierto, la hipótesis de la acusación es la única que acoge satisfactoriamente la totalidad de los datos de cargo, y los articula del modo más convincente. Cosa que no ocurre con la de la defensa, que, como se ha visto, deja sin explicar aspectos fundamentales de la conducta enjuiciada.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 1 de marzo de 2011 seguida por delito de pertenencia a organización terrorista y daños terroristas causados mediante incendio, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 1 de marzo de 2011 antes citada y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

En la causa número 55/2010, que procede del sumario número 29/2010 del Juzgado Central de instrucción número 6, seguida por delito de pertenencia a organización terrorista y de daños terroristas contra Patricio con documento nacional de identidad número NUM006 , nacido en Vitoria-Gastéiz el 24 de enero de 1990, hijo de Isidro y de Dominga y en libertad provisional por esta causa, la Sección Tercera de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la de casación, la pena de prisión por el delito de daños terroristas será de dos años y un día de prisión y de ocho años y un día la de inhabilitación absoluta.

FALLO

Se impone a Patricio por el delito de daños terroristas a que había sido condenado en la instancia la pena de dos años y un día de prisión y ocho años y un día de inhabilitación absoluta. Se mantiene en lo demás, en todo lo que no se oponga a la presente, el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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