STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:8129
Número de Recurso3272/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3272/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 799/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª. Agustina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de deber valorarse el suelo a razón de 16,02 euros el metro cuadrado; valor del suelo que deberá aplicarse para valorar tanto el suelo expropiado como la ocupación temporal y la afectación de la servidumbre de paso aérea, cuya afectación se fija en un 60%, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala de fecha 9 de junio de 2008 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando el motivo en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia "...por la que SE ESTIME EL RECURSO, CASANDO Y ANULANDO LA SENTENCIA RECURRIDA para en su lugar resolver DESESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE TARRAGONA DE 19 DE JULIO DE 2004, Y DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dª. Agustina oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia "...por la que se desestime íntegramente el mismo, y se confirme por tanto en todos sus extremos la sentencia contra la que se interpone, dictada, dictada con fecha 13 de Mayo del 2.000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 799/2004 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca rústica nº NUM000 del municipio de Reus, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña con motivo de las obras de la Variante de Vilaseca en la CN-340, de Barcelona a Cádiz, enlace con la CN-420, cuyo justiprecio se fija por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, mediante acuerdo de fecha 19 de julio de 2004, en la suma de 82.883,85 euros (si bien luego en letra se dice, por error, 88.883,85 euros). Dicho acuerdo, en cuanto al valor del suelo expropiado, parte de su consideración urbanística como suelo no urbanizable, aplicando por tanto el artículo 26.1 de la ley 6/98 y el método de comparación en éste previsto, para concluir aceptando la valoración propuesta por el beneficiario a razón de 3,81 €/m2.

Disconforme con ello, la expropiada acude a la vía jurisdiccional sosteniendo, en cuanto a la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación relativa a la valoración del suelo expropiado, que resulta incomprensible que éste haya sido valorado como suelo no urbanizable teniendo en cuenta que se trata de un suelo destinado a sistema general viario y rodeado de terrenos clasificados como suelo urbanizable, por lo que solicita que la valoración lo sea partiendo de esta clase de suelo y de acuerdo con el método residual, postulando por tal concepto la cantidad de 36,71 €/m2.

La sentencia ahora impugnada aborda la cuestión central del debate referida a si procede la valoración del suelo como si fuera urbanizable partiendo de lo declarado en sentencia anterior de 16 de abril de 2008, que parcialmente reproduce, añadiendo que "... Al igual que en aquel recurso, la finca objeto del presente procedimiento se halla rodeada de suelo urbanizable, pues tal calificación corresponde no sólo al resto de finca no expropiada, sino a las colindantes, tal como concreta y especifica el perito judicial designado y certifica el Ayuntamiento de Reus, en los documentos obrantes en el expediente administrativo (anexo 7 de la hoja de aprecio de la administración y documento 5 acompañado a la hoja de aprecio de la propiedad)".

Considerando la identidad de las circunstancias urbanísticas y físicas de las fincas justipreciadas en aquel recurso y en el presente, la sentencia impugnada señala que procede asumir los pronunciamientos de la sentencia anterior de referencia que, acogiendo las conclusiones del dictamen pericial allí emitido, declaraba:

(...) En dichas circunstancias procede considerar con carácter decisorio la definición estatutaria del suelo que rodea al calificado como sistema, para evitar cualquier discriminación o voluntarismo administrativo, mas esto para considerar que dicho ámbito lo es en la fecha de valoración de suelo urbanizable no apto para su transformación, tal como igualmente se expresa en el dictamen del arquitecto, lo que de suyo comporta la imposibilidad de la valoración por el método residual que sin embargo propugna (ex art. 27.1 Ley 6/1998, de Valoraciones ) en lugar del método de comparación a partir de valores de fincas análogas a que dicho precepto se remite.

Y si bien con todo esto llegamos, de nuevo, al método realmente aplicado por el Jurado, todo este camino ha de impedir obviar que la valoración de 3,81 €/m2 de la finca lo fue como terreno de plantación de algarrobos "a partir del conocimiento y la práctica de esta Administración en Expropiaciones efectuadas en esta comarca y limítrofes", siendo por el contrario que el terreno formaba parte de otro mayor incluido en un Sector industrial que tenía desde el 30 de junio de 2000 aprobado inicialmente el Plan Parcial de desarrollo, por lo que la comparación no hubo de efectuarse con aquellas otras fincas ajenas a las consideraciones y expectativas que comporta el inicio del proceso de desarrollo del suelo, sino con las del entorno en esta situación de "razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador"( S. 5-IV y 26-X-2006 Secc. 6ª TS 3 ª ), y que el perito arquitecto Sr. García-Ventosa López valoró en 16,02 €/m2.

Dicho valor lo deduce el perito del que resulta para el suelo urbanizable que no tiene Plan Parcial aprobado de un estudio publicado por el Servei de promoció i Estudis Econòmics de la Diputació de Tarragona, que versa sobre la oferta del suelo industrial en los municipios de las comarcas de Tarragona en el año 1999, actualizado a fecha 2001 conforme el aumento producido entre el momento del estudio y el de la presente valoración, lo que aparece como razonable término de comparación con la finca cuya valoración se impugna conforme su situación y régimen urbanístico, y que debe adoptar este Tribunal para la determinación del justiprecio que hubiera debido fijarse.

A su vez, la consideración del suelo expropiado conforme la calificación del que le rodea, justifica que las servidumbres deban ser valoradas conforme la limitación que comporta para los terrenos de dicha clase, en el 60% del valor para la servidumbre aérea" (...)

.

En consecuencia, la sentencia considera que resulta aplicable, para el suelo expropiado (18.374 m2), un valor de 16,02 euros/m2, y para la servidumbre de paso aérea un 60% del valor del suelo afectado (884 m2); valor del suelo de 16,02 euros/m2 que también deberá aplicarse para calcular la indemnización por ocupación temporal de 884 m2, cuya afección del 10% es aceptada en la demanda, al igual que también acepta la indemnización por cosechas pendientes.

En cuanto al resto de elementos que integran el vuelo (arbolado e instalaciones), ante la disparidad de criterios valorativos de la demanda y de la pericial practicada al respecto, la Sala de instancia estima que no resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que ampara a la resolución impugnada.

SEGUNDO

El recurso que interpone el Abogado del Estado se funda en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de los artículos 25.2 -en la redacción dada por la Ley 53/2002-, 26 y 27.2 de la Ley 6/98 por cuanto la sentencia recurrida valora un suelo no urbanizable como si se tratase de suelo urbanizable con la sola justificación de que la finca expropiada ha sido destinada a un sistema general, además de considerar que dicha finca se halla rodeada de suelo urbanizable. Alega el Abogado del Estado que el proyecto que legitima la expropiación constituye una infraestructura de interés general estatal, por lo que la valoración del suelo expropiado ha de hacerse teniendo en cuenta su verdadera calificación urbanística, pues la variante de Vilaseca ni está integrada en el viario municipal ni contribuye a crear ciudad.

Cabe ante todo comenzar por señalar que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, a no ser que merezca la calificación de urbano, y ello en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 - que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

La aplicación en estos términos de dicha doctrina, contrariamente a lo que sostiene el Abogado del Estado, no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el artículo 25 de la ley 6/98 en su nueva redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha ( Sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 , entre otras).

TERCERO

Pues bien, viniendo al presente caso, no le falta cierta razón al Abogado del Estado cuando observa que, dado el carácter supramunicipal del proyecto "Variante de Vilaseca en la CN-340 de Barcelona a Cádiz, enlace con la CN-420" que legitima la expropiación en el supuesto que nos ocupa, y por tanto no insertado en el entramado urbano, no sería posible concluir que es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y, por tanto, que el terreno expropiado deba ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. A ello hay que añadir que la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable no es nunca un dato relevante para establecer si un sistema general crea ciudad o no; y ello sencillamente porque en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es. Lo determinante es si el sistema general, en ese punto, está llamado a integrarse en el entramado urbano.

Las anteriores consideraciones podrían conducir a pensar que la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales denunciadas por el Abogado del Estado. Sin embargo, es preciso tomar en consideración otro dato: la sentencia impugnada llega a la conclusión de que la clasificación del terreno expropiado se ha hecho de manera que supone la singularización y el aislamiento del suelo afectado. En concreto, como se refleja más arriba, la Sala de instancia, reproduciendo lo declarado en la sentencia de 16 de abril de 2008 , señala que "...En dichas circunstancias procede considerar con carácter decisorio la definición estatutaria del suelo que rodea al calificado como sistema, para evitar cualquier discriminación o voluntarismo administrativo".

Es más, declara la sentencia impugnada, y ello no ha sido objeto de controversia entre las partes, que en las actuaciones obra copia de la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Reus -que se acompaña con el informe pericial unido a la hoja de aprecio de la expropiada- en la que se hace constar que el terreno expropiado está situado, según la Revisión del PGOU aprobada en fecha 30 de abril de 1999, en el Polígono NUM001 , parcela NUM002 , clasificado como suelo urbanizable, dentro del Sector H6 "Bellisens Autopista", de carácter industrial. Así lo recoge también la pericial practicada en la instancia, en la que, coincidiendo con la pericial de parte que acompaña a la hoja de aprecio, se señala que dicho Sector H6 es colindante con el Sector H7, también urbanizable de uso industrial. Determinación de las circunstancias urbanísticas del suelo expropiado que, a su vez, corrobora otra certificación expedida por el citado Secretario General del Ayuntamiento de Reus y que la Administración expropiante acompaña como anexo de su hoja de aprecio, en la que se hace constar que los terrenos expropiados está clasificados como Sistema General Viario rodeados por Suelo Urbanizable de Desarrollo Industrial (Sectores H-6 y H-7).

Y es de destacar que frente a la reseñada constatación de hecho, que la parte recurrente no ha combatido debidamente, ésta insiste en que la clasificación del terreno expropiado como rústico justifica que deba ser valorado como tal, sin que por tanto se haya en este caso invocado oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia tasada de un concreto medio probatorio, o que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (por todas, Sentencias de 23 -recurso de casación 9654/04- y 30 de abril de 2010 - recurso de casación 3875/05 -). Así las cosas, ciñéndose a los hechos establecidos en la instancia, hay que concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones legales denunciadas.

Cuestión distinta es que la sentencia impugnada, partiendo de que en la fecha de inicio del expediente de justiprecio -que la propia Administración expropiante fija el 8 de noviembre de 2001 - aún no había sido aprobado definitivamente por la CUT el Plan Parcial correspondiente a dichos sectores H-6 y H-7 -pues en ese momento solo había sido aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Reus el 1 de febrero de 2002-, considere que el terreno expropiado es un suelo urbanizable no apto para su transformación, por lo que no resultaba posible la valoración por el método residual y sí por el método de comparación con fincas análogas de acuerdo con las transacciones en el mercado inmobiliario para el suelo calificado de uso industrial, pues ello supone, en definitiva, como declara la sentencia impugnada, valorar el suelo como urbanizable que no tiene Plan Parcial aprobado, lo que en todo caso excluye su valoración como suelo no urbanizable, que es lo que hizo el Jurado de expropiación y ahora sostiene el Abogado del Estado.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 799/2004 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

8 sentencias
  • SAN, 1 de Junio de 2021
    • España
    • 1 Junio 2021
    ...recurrente sostiene que no puede negarse su legitimación para impugnar a la vista del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2011, recurso núm. 2011, que transcribe parcialmente, y en la cual declaraba que "... al Ayuntamiento recurrente debe reconocér......
  • STS, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 Abril 2012
    ...por la jurisprudencia, pero aceptado lo anterior, esta Sala, ha señalado en múltiples ocasiones, así en la sentencia de 28 de noviembre de 2011 (recurso 3272/2008 ), que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. A......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1148/2014, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...citar las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008, rec. 9131/2004, 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/97, 28 de noviembre de 2011, rec. 3272/2008, 13 de diciembre de 2011, rec. 3267/2008, 14 de mayo de 2012, rec. 2760/2009, y 16 de junio de 2014, rec. 1046/2013 ). Baste seña......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1019/2014, 8 de Septiembre de 2014
    • España
    • 8 Septiembre 2014
    ...el entramado urbano y destinado a crear ciudad ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/2007, 28 de noviembre de 2011, rec. 3272/2008, 18 de julio de 2012, rec. 4311/2009, 3 de diciembre de 2012, rec. 6944/2009, y muchas En este caso, la expropiación tiene por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR