STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2326/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2048/2003 .

Comparecen como recurridos el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta; la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles; y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil REPSOL-YPF, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de REPSOL YPF S.A. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra el Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en virtud del cual se justiprecia la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación "ZONA NORTE I + D" de MOSTOLES, cuya disconformidad a derecho expresamente se declara, fijando como justiprecio la cantidad de 81.591,05 €. sin incluir el premio de afección, más sus correspondientes intereses legales. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Ana María se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 29 de abril de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Dª Ana María se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...de considerarse que no procede anular la sentencia, y se decide entrar en el fondo de la cuestión planteada, CASAR y anular la sentencia impugnada declarando, tanto si se admite y acoge el segundo de los motivos alegados que formulo con carácter principal como si se admite y acoge el tercero de los motivos alegados que formulo con carácter subsidiario del anterior, que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid dictada en fecha 30-05-2001, en el expediente nº NUM001 , en la que se determina el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad de 247.495,41 €, a la que hay que añadir el 5% de afección y los correspondientes intereses, ES CONFORME A DERECHO, con expresa condena en costas de la instancia a la parte recurrente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó la representación de REPSOL-YPF, S.A., oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte "...sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme en su integridad la referida sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente". Asimismo, la representación del Ayuntamiento de Móstoles presentó escrito de oposición al recurso suplicando a la Sala "...dicte sentencia que confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho". La Comunidad de Madrid, por su parte, presenta escrito en el que manifiesta que no se opone al recurso, suplicando a la Sala dicte "...sentencia casando la misma y declarando la conformidad en Derecho de la Resolución recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima parcialmente el recurso promovido por la beneficiaria contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2001, por el que se determinó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación "Zona Norte I + D" de Móstoles, declarando su disconformidad a derecho y fijando como justiprecio la cantidad de 81.591,05 €, más el premio de afección y los correspondientes intereses legales.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión de fondo litigiosa que es objeto de esta casación relativa a la determinación del justiprecio del suelo expropiado, parte de lo resuelto en supuesto análogo por sentencia de 13 de diciembre de 2007, dictada en el recurso nº 1087/01 , que reproduce en su práctica integridad, y de la que podemos extraer los siguientes razonamientos: "A la vista del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas que obran en este proceso debemos partir, en la resolución de las cuestiones planteadas por las partes de los hechos, que se consideran probados, siguientes: D. Jesús Carlos era propietario de la finca número nº NUM002 del proyecto de expropiación "Zona Norte I+D" de Móstoles, sita en la Carretera de Móstoles a Villaviciosa de Odón y que tiene una superficie a expropiar de 547 metros cuadrados, siendo la clase del suelo no urbanizable con aprovechamiento lucrativo; el 30/04/1997 el Pleno del Ayuntamiento de Móstoles aprueba el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución Zona Norte I+D; el 29/07/1997 se aprueba el proyecto por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid; el 14/11/1997 se convoca concurso para la adjudicación de la concesión administrativa de la gestión del servicio público consistente en la ejecución del proyecto; el 3/03/1998 se adjudica la gestión a Repsol YPF S.A., clasificando el suelo como urbano, uso terciario, edificabilidad máxima 50.000 metros cuadrados; el 28/04/98 se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación; el 17/07/1998 se expone al público el proyecto; el precio de la finca fijado por la Administración expropiante es de 462.667 pesetas; la propiedad presenta su hoja de aprecio solicitando que se valore como terreno urbanizable y fijando un precio de 2.727.982 pesetas; el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa el día 30/05/2001 fija el justiprecio en 2.008.817 pesetas".

(...) La cuestión principal que se suscita en este recurso contencioso administrativo es puesta de manifiesto de forma coincidente por quienes han sido partes en él y estriba en que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa ha valorado unos terrenos, considerados en el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, vigente al momento de la valoración, como suelo no urbanizable, comparándolos con otros que son urbanizables y aplicando por ello el método residual previsto para esta clase de suelo.

(...) doctrina que resulta de plena aplicación al supuesto que estamos resolviendo por cuanto el Jurado incurre en el mismo error en que lo hizo la sentencia casada por el Tribunal Supremo, puesto que en el momento a que ha de referirse la valoración, el día 17/07/1998, no existía norma o instrumento urbanístico alguno que permitiera considerar las fincas objeto de expropiación como suelo urbanizable, y al determinar el justiprecio teniendo en cuenta de forma exclusiva las condiciones en que se concede la gestión del proyecto de I+D que habrá de desarrollar en el mismo la adjudicataria, Repsol Ypf S.A., no hace sino atender precisamente a las plusvalías derivadas del proyecto a ejecutar en aquél y que motiva la expropiación, actuación que resulta contraria a la doctrina que acabamos de recoger.

(...) Dicho lo anterior procede ahora determinar cuál haya de ser el precio correspondiente a la finca expropiada, cuestión a resolver teniendo en cuenta los límites establecidos por las pretensiones de los diferentes recurrentes, es decir, teniendo como referencia más baja el precio señalado por el Ayuntamiento de Móstoles en su proyecto de expropiación y como referencia superior el precio fijado por el Jurado. En los otros recursos a los que hemos hecho referencia teníamos en cuenta el informe pericial practicado por incorporación del llevado a cabo en el recurso 2434/98 de esta misma Sección, y decíamos que no puede ser aceptado en cuanto a sus conclusiones pues para determinar el precio en 10.416 pesetas el metro cuadrado, más el cinco por ciento de afección, parte de la comparación con otras fincas de otras localidades con uso industrial urbanizado o semiurbanizado, condición que no reúne la finca de autos como acabamos de razonar, por lo tanto ha realizado sus operaciones de valoración sin tener en cuenta la naturaleza del suelo expropiado...

(...) Pues bien teniendo en cuenta las circunstancias recogidas en el fundamento anterior, sin que ello implique indefensión alguna para las partes en este recurso que, como decíamos han tenido conocimiento de ellas y las han valorado en otros procesos, consiguiendo de esta forma un tratamiento unitario para todos los propietarios afectados por el proyecto, circunstancias que constituyen unas verdaderas expectativas urbanísticas de la finca expropiada, a la vista del precio de referencia fijado en este caso por el Jurado, que asciende a 3,19 euros, y a la fecha en que ha de referirse la valoración, el 17/07/1998 la Sala considera que el porcentaje en que ha de ser incrementado, para valorar de forma adecuada las expectativas de la finca y acercarse a su precio real es del 100%, quedando por lo tanto el precio de referencia en 6,38 euros el metro cuadrado, debiendo añadirse a la cantidad resultante el cinco por ciento del premio de afección".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sala de instancia fija el justiprecio en la cantidad de 81.517,26 € (12.777 m2 x 6,38 €), a lo que hay que añadir la cantidad de 73,79 euros de cosechas pendientes y el 5% de afección de la suma de ambas cantidades.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en tres motivos de casación. En el primero, formulado por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 288, 328 y 329 de la LEC y 118 de la CE en relación con el 24.1 también de la CE, en la medida que la Sala de instancia no ha practicado la prueba documental por ella misma admitida, lo que ha producido indefensión a la recurrente.

En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 26.1 de la Ley 6/98 y 53.1 , f de la Ley autonómica 9/95 , así como la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 que invoca la sentencia recurrida, alegando, en síntesis, que no se ha valorado el suelo expropiado atendiendo a su valor real de mercado, teniendo en cuenta que éste es el que persigue la utilización de los métodos para la valoración del suelo no urbanizable previstos en el citado artículo 26 de la ley 6/98 , que no excluye la valoración de las expectativas urbanísticas, tanto más teniendo en cuenta que el suelo expropiado es posteriormente clasificado como urbano de uso terciario para permitir su utilización por la beneficiaria.

En el motivo tercero, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y como subsidiario del anterior, se denuncia, de manera confusa, que el justiprecio fijado por la sentencia recurrida no ha considerado las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, poniendo a tal efecto el ejemplo de la expropiación de terrenos expropiados en el municipio de Villalbilla para el proyecto de instalaciones del oleoducto Rota-Zaragoza, la misma Sala de instancia ha valorado el suelo a razón de 12 €/m2, frente a los 6,38 €/m2 en el presente caso, y ello a pesar de las diferencias de desarrollo urbano entre ese municipio y el de Móstoles.

TERCERO

El motivo primero de casación se funda en la infracción de las normas que rigen las garantías procesales relativas a la prueba y, en concreto, se denuncia la no práctica de la prueba documental propuesta por la actora y admitida por la Sala de instancia consistente en una serie de documentos solicitados del Ayuntamiento de Móstoles para su incorporación a las actuaciones y referidos a dos cuestiones: de una parte, al contrato de concesión otorgado por dicho Ayuntamiento a REPSOL- YPF, S.A., y, de otra, a la modificación del PGOU aprobada en el año 1999. Con ellos la recurrente pretendía acreditar que, a su juicio, la concesión otorgada a dicha mercantil para la ejecución de un centro de I+D en tecnologías energéticas en el suelo expropiado preveía ya que éste tuviera un destino como suelo urbano de uso terciario, que es el que posteriormente se reconoce mediante la referida modificación del planeamiento, con lo que la expropiación no ha tenido en cuenta los auténticos usos urbanísticos que se pretendía dar a los terrenos en cuestión.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución y que la recurrente denuncia como vulnerado en los términos precedentemente expuestos, ha dado origen a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que puede sintetizarse de la forma siguiente: 1.- Se trata de un derecho de configuración legal que requiere que se haya ejercitado en la forma y en el tiempo legalmente establecidos. 2.- No supone una actividad probatoria ilimitada y sí un derecho a la práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes. 3.- Los medios de prueba admisibles son aquellos que autorizados por el ordenamiento jurídico tienen relevancia para la decisión final. 4.- La decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose la competencia del Tribunal Constitucional a controlar las decisiones judiciales en el ámbito probatorio cuando aquellos hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de prueba sea imputable al órgano judicial. 5.- La falta de actividad probatoria, para que sea relevante jurídicamente, requiere que haya supuesto una efectiva indefensión. 6.- La verificación de si la prueba denegada o no practicada es decisiva en términos de defensa incumbe, corre a cargo, de quien alega la denegación o no práctica, y requiere argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio , 168/2002, de 30 de septiembre , y 131/2003, de 30 de junio ).

A ello debe añadirse, como puntualiza la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 -recurso de casación nº 8246/2002 -, con cita de la de 28 de junio de 2004 , que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el motivo casacional necesariamente debe ser desestimado. Ello es así porque, en primer lugar, consta en las actuaciones que por providencia de la Sala de 10 de febrero de 2005 se hizo constar la conclusión del período probatorio, concediendo a la parte recurrente el plazo legal para la presentación del escrito de conclusiones, resolución que fue notificada a las partes personadas sin que conste que por la recurrente se interpusiera recurso contra la misma, siendo este el momento procesal oportuno para subsanar el defecto procesal que se denuncia en este motivo de casación. Además, no podría decirse que se pidió tal subsanación al instar en trámite de conclusiones que se practicara dicha declaración como diligencia para mejor proveer ya que esas diligencias son de uso facultativo del órgano jurisdiccional que conozca el litigio.

A lo expuesto cabe añadir que, en rigor, la reseñada prueba documental ninguna relevancia habría de tener para la decisión de la litis pues, en lo tocante a los documentos relativos a la adjudicación de la concesión a REPSOL-YPF, S.A., pues se trata éste de un negocio jurídico ajeno a la cuestión aquí controvertida y, respecto a los documentos sobre la revisión del PGOU de Móstoles aprobada en 1999, se trata de un extremo no controvertido entre las partes en cuanto a su aprobación y contenido, tanto más considerando la naturaleza normativa de tales instrumentos de planeamiento, que necesariamente les hace objeto de publicación oficial, dotándoles pues de una publicidad lo suficientemente eficaz como para que la existencia y el contenido de aquélla se hagan notorios a sus destinatarios. En consecuencia, tampoco se advierte una clara indefensión como aduce la recurrente.

CUARTO

En el motivo segundo de casación se alega, de manera extensa y denotando escaso rigor sistemático, que no se ha valorado el suelo expropiado atendiendo a su valor real de mercado, teniendo en cuenta que éste es el que persigue la utilización de los métodos para la valoración del suelo no urbanizable previstos en el citado artículo 26 de la ley 6/98 , que no excluye la valoración de las expectativas urbanísticas, tanto más teniendo en cuenta que el suelo expropiado es posteriormente clasificado como urbano de uso terciario para permitir su utilización por la beneficiaria y, en cualquier caso, señala la recurrente que se trataría de un suelo urbanizable al que ha de aplicarse la doctrina de sistemas generales.

Hay que recordar que la valoración de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo , del Suelo y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación del Estado a la noción de clasificación.

Por otra parte, en el caso enjuiciado es de aplicación el artículo 24 de la ley 6/98 que determina como momento al que han de referirse las valoraciones, en su apartado a), para el supuesto de seguirse el procedimiento de expropiación de tasación conjunta, como es el caso que nos ocupa, aquel en que se expone al público el proyecto de expropiación, que en el caso de autos, conforme expresa la sentencia recurrida y no se ha discutido, es el 17 de julio de 1998 . Pues bien, en esta fecha el terreno expropiado está clasificado en el PGOU de Móstoles como suelo no urbanizable, extremo este que la propia recurrente reconoce. Lo que sucede, y éste constituye el auténtico argumento de fondo, es que con posterioridad se aprueba una revisión del citado PGOU, concretamente mediante Resolución de 13 de mayo de 1999, de la Secretaría general Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (BOCM nº 142, de 18 de junio de 1999), en la que, por lo que al suelo no urbanizable se refiere, dispone que "...se clasifica como tal todo aquel que ya se encontraba clasificado como Suelo No Urbanizable en el Plan General de 1985, excepto aquellas partes que pasan a ser Suelo urbanizable No Programado" y, en cuanto al suelo urbano, se decide incorporar "...el Suelo clasificado como tal en el Plan General de 1985, incluyendo un ámbito nuevo para la implantación de un Centro de Investigación y Desarrollo y un Instituto de las Energías". Precisamente es respecto a esta última previsión que la recurrente plantea su pretensión en el sentido de que siendo ese destino y uso el previsto finalmente para el suelo expropiado, la valoración del mismo ha de hacerse conforme a esa clasificación como suelo urbano. Pretensión esta no acogible pues, como se ha indicado, en esta materia la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que en este caso era el de suelo no urbanizable, extremo este que no cuestiona la recurrente.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que la revisión del Plan General de Urbanismo acordada con posterioridad a la expropiación ninguna incidencia puede tener en el supuesto enjuiciado en el sentido que la recurrente propone, pues es evidente que la posibilidad de la modificación del planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno es consecuencia del ius variandi que corresponde a la Administración competente en materia de urbanismo, que puede modificar los usos y aprovechamientos originalmente asignados a los terrenos y que, en caso de discrepancia, exige la impugnación de tales instrumentos de planeamiento.

Por excepción, nuestra jurisprudencia ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. En cualquier caso, la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, a la que la recurrente apela como alternativa para valor el suelo expropiado como urbanizable, además de no haber sido acreditada en autos, no fue planteada por aquélla en la instancia, lo que constituye pues una cuestión nueva que no puede ser sometida a la consideración de la Sala por la vía excepcional del recurso de casación donde no cabe plantear una cuestión nueva no suscitada en la instancia pretendiendo que este Tribunal se pronuncie sobre la doctrina de sistemas generales, cuando dicha cuestión no fue planteada ante el Tribunal sentenciador ni resuelta, naturalmente, en la sentencia que se somete a revisión en este recurso de casación.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia, también de manera confusa, que el justiprecio fijado por la sentencia recurrida no ha considerado las expectativas urbanísticas reales del suelo expropiado, y pone a tal efecto como ejemplo la expropiación de terrenos expropiados en el municipio de Villalbilla para el proyecto de instalaciones del oleoducto Rota-Zaragoza, donde la misma Sala de instancia ha valorado el suelo a razón de 12 €/m2, frente a los 6,38 €/m2 en el presente caso, y ello a pesar de las diferencias de desarrollo urbano entre ese municipio y el de Móstoles.

Tal y como aparece planteado este motivo está abocado a su fracaso pues, en primer lugar, no se cita norma alguna que se repute infringida por la sentencia recurrida, incumpliendo la exigencia del artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional de expresión razonada de los motivos de casación, con cita de las normas o la jurisprudencia infringidas. En todo caso, tampoco cabría entender correctamente invocada la jurisprudencia que se cita pues conviene recordar que, para que este motivo pueda prosperar, no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido ( sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), añadiendo la sentencia de 5 de febrero de 2004 , que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial". Además, solamente son invocables, para fundamentar el motivo casacional con fundamento en infracción de jurisprudencia a que se refiere el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , las sentencias que emanan de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mas no las de las Salas de Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que no crean jurisprudencia, como dispone el artículo 1.6 del Código Civil .

No obstante lo expuesto, hay que señalar que la sentencia recurrida, conforme al criterio seguido en otros procesos referidos al mismo proyecto expropiatorio, ha reconocido en el terreno expropiado la existencia de expectativas urbanísticas que supone incrementar el valor del suelo en un porcentaje del 100% al objeto de aproximarse al valor real del mismo, sin que por la recurrente se haya acreditado que dicha decisión ha incurrido en infracción alguna, no siendo suficiente en este sentido oponer lo declarado por la Sala de instancia respecto al justiprecio de fincas afectadas por un proyecto y emplazadas en municipio distintos al supuesto aquí analizado -municipio de Villalbilla para el proyecto de instalaciones del oleoducto Rota-Zaragoza-, pues la cita que de dicha sentencia hace aquélla, como de otras de este Tribunal Supremo, lo es en orden a justificar la procedencia de valorar el suelo expropiado de acuerdo con la clasificación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas del mismo, señalándose que en aquel caso -proyecto de instalaciones del oleoducto Rota-Zaragoza a su paso por el municipio de Villalbilla- se había considerado procedente un incremento del 20% del valor del suelo atendiendo a las expectativas urbanísticas que resultaron acreditadas, y que en el presente caso se elevan en el indicado porcentaje del 100% precisamente atendiendo a las circunstancias particulares del mismo, y que se encuentra, por lo demás, dentro de la escala al efecto reconocida por la jurisprudencia de esta Sala. Frente a lo declarado por la Sala de instancia, la parte recurrente postula un justiprecio no avalado por resultado probatorio alguno.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado del Ayuntamiento de Móstoles y de la mercantil REPSOL-YPF, S.A., de la cantidad de 1.500 euros a cada una de dichas partes recurridas. La Comunidad de Madrid, al no haber haberse opuesto al recurso de casación, no tiene derecho a las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2326/2008 interpuesto por la representación de Dª Ana María contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2048/2003 ; condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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