STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 357/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Del Carmen Olmos Gilsanz, en representación de Don Ramón contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 542/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 19 de noviembre de 2009 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 542/2008 , interpuesto por Don Ramón contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 20 de julio de 2007, confirmada en reposición por resolución de 20 de noviembre de 2007, que le denegó la nacionalidad española por residencia. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Don Ramón , contra la resolución de 20 de noviembre de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 20 de julio de 2007, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos que las citadas resoluciones son conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. ".

SEGUNDO

La representación de Don Ramón preparó recurso de casación contra dicha sentencia y, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010, en el que, aduce dos motivos de casación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 9 de abril de 2010, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de noviembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Don Ramón contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 542/2008 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, Ministerio de Justicia, de 20 de julio de 2007, confirmada en reposición por resolución de 20 de noviembre de 2007, que le denegó la nacionalidad española que había solicitado.

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"El demandante impugna la resolución de 20 de noviembre de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 20 de julio de 2007, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, al no ser de aplicación el plazo abreviado de un año que se indica en el apartado 2.d) del art. 22 del Código Civil , al no quedar suficientemente acreditada la convivencia del matrimonio durante el año inmediatamente anterior a la petición.

Alega el actor, de nacionalidad marroquí, que contrajo matrimonio con la española doña Gloria el 18 de septiembre de 2003, obteniendo la residencia legal en España el 26 de enero de 2004. Que su esposa falleció en accidente de automóvil el 30 de enero de 2007, y hasta dicha fecha estuvieron viviendo en el mismo domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , en Sevilla. Por lo que, habiendo solicitado la nacionalidad española el 21 de junio de 2005 es de aplicación el plazo de un año de residencia previsto en el art. 22.2.d) del Código Civil .

[...] En el supuesto enjuiciado, el recurrente solicitó la nacionalidad española al amparo del plazo privilegiado de residencia de un año, por encontrarse casado con una ciudadana española; y la Administración ha denegado la nacionalidad al recurrente por considerar no acreditada suficientemente la convivencia con su esposa durante el año inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad.

La primera cuestión que se suscita por la parte actora es que la resolución de 20 de noviembre de 2007 ha incurrido en incongruencia por error dado que la resolución se ha fundado en extremos que no se corresponden con la solicitud. Es cierto, que la citada resolución por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la denegación de la nacionalidad, contiene ciertos errores, pero ninguna indefensión le ha ocasionado al actor, que ha hecho valer en esta vía jurisdiccional los motivos de impugnación que ha estimado pertinentes. Y, en relación con la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la omisión de dicho trámite, tanto el Tribunal Supremo como esta Sala sólo han acordado la anulación de la resolución recurrida si se ha ocasionado indefensión. Es decir, hay que examinar caso a caso para determinar si efectivamente se ha producido indefensión. Y, en el supuesto que nos ocupa, ninguna indefensión se le ha ocasionado al demandante, ya que como se demuestra en el recurso de reposición tenía perfecto conocimiento del informe de 23 de mayo de 2007 del Servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla, habiendo podido alegar lo que ha estimado oportuno.

[...] Entrando en el fondo del asunto, la denegación de la concesión de la nacionalidad por residencia al actor es por no quedar suficientemente acreditada la convivencia del matrimonio con una española durante el año inmediatamente anterior a la petición.

El demandante contrajo matrimonio con la española doña Gloria el 18 de septiembre de 2003, obteniendo residencia legal en España el 26 de enero de 2004, falleciendo su esposa el 30 de enero de 2007. El actor alega que después de contraer matrimonio el domicilio conyugal fue el sito en la CALLE001 de Sevilla, hasta que después se trasladaron al domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 .

Ahora bien, en el expediente administrativo obra un informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla en relación con el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , en el que se dice lo siguiente: "Que tras gestiones realizadas el día lunes, 21 de mayo de 2007, por el agente nº. NUM NUM003 , pertenecientes a esta policía local, consultando varios vecinos de la finca manifiestan que no conocen en el inmueble reseñado a la que se interesa. Que Pelayo residió hasta hace aproximadamente una semana junto con su hermana. Así mismo el propietario del inmueble ratifica lo dicho desconociendo a la que se interesa Gloria , lo que comunico para su conocimiento y efectos".

Frente a ello, el recurrente aduce que en el informe no se identifica a los vecinos, aportando en vía administrativa un escrito a nombre de una vecina y otro a nombre del propietario del piso en el que vivía el matrimonio, manifestando aquellos que el matrimonio ha vivido en el anteriormente reseñado piso. Pues bien, la Sala desconoce si dichas personas son lo que dicen ser, es decir, vecina y casero, del domicilio donde dice el actor que vivía con su esposa, cuando hubiese sido muy fácil haberlos propuesto como testigos. A este respecto, hay que recordar que el demandante ni siquiera solicitó el recibimiento del recurso a prueba. Por otro lado, a pesar del certificado de empadronamiento de la esposa del actor en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , el mismo es de fecha 20 de abril de 2005, y en el certificado de defunción de la reseñada esposa, de fecha 2 de marzo de 2007, consta como último domicilio de ésta última el situado en la CALLE002 núm. NUM004 de Sevilla.

Por tanto, ha de considerarse acreditado que no existía convivencia efectiva entre los cónyuges en el año anterior a su solicitud, por lo que no se cumplía con la exigencia contenida en el art. 22.2 d) del Código Civil para poder disfrutar del tiempo de residencia de un año, quedando, por tanto, el recurrente sometido al periodo general de residencia de diez años para obtener la nacionalidad española, periodo que tampoco concurre en el caso que nos ocupa al constar en el expediente que su residencia legal en España se inició el 26 de enero de 2004 y la solicitud de nacionalidad por residencia se presentó ante la Administración el 21 de junio de 2005".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido frente a esta sentencia desarrolla dos motivos, que examinaremos a continuación siguiendo un orden de lógica procesal.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , alega el recurrente que la Sala de instancia ha infringido los artículos 84, 62.1.e) y 63.2 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 105.c) y 24.1 de la Constitución. Alega el recurrente que dichos preceptos se infringieron porque en el curso del expediente de nacionalidad no se le ofreció trámite de audiencia, por lo que no pudo formular alegaciones ni aportar pruebas en relación con el informe policial que resultó determinante de la denegación de la nacionalidad.

El motivo carece de fundamento.

Según jurisprudencia constante, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es, pues, un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión no meramente formal sino real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses; y en este caso tal indefensión no ha existido, toda vez que, como acertadamente resalta la sentencia de instancia, el solicitante interpuso contra la inicial resolución denegatoria de la nacionalidad un recurso administrativo de reposición, en el que demostró conocer sobradamente aquel informe policial, respecto del cual alegó cuanto estimó oportuno.

CUARTO

El primer motivo denuncia al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la vulneración de los artículos 22.2.d) y 69 del Código Civil . Aduce aquí el recurrente que la sentencia de instancia, al considerar no acreditada la convivencia matrimonial, ha confundido los conceptos de "residencia" y "convivencia". Añade que la Administración debió haber probado la no convivencia entre él y su esposa, dado que la convivencia no precisa de prueba al estar amparada por la presunción del referido artículo 69 .

El motivo tampoco puede ser estimado.

La Sala de instancia no ha confundido los conceptos a que alude el recurrente, ni ha desconocido la presunción legal del artículo 69 Cc . Siendo esta una presunción iuris tantum , la Sala ha valorado los datos y documentos puestos a su disposición, a tenor de los cuales ha concluido que puede considerarse suficientemente acreditado que entre el aquí recurrente y su esposa no existía una convivencia efectiva en el periodo de tiempo concernido; y esta conclusión, en cuanto atinente al juicio del Tribunal de instancia sobre los hechos concurrentes, no puede ser revisada en casación, al no concurrir las limitadas vías que según la jurisprudencia permiten hacerlo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Ramón contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 542/2008 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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