STS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:8104
Número de Recurso4785/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4785/2009, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por el Letrado de la misma, contra la sentencia de 16 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/2006 , en el que el demandante impugnaba la desestimación de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios, a consecuencia de la colisión con un vallado metálico no señalizado en camino con firme de tierra.

Siendo parte recurrida D. Pablo Jesús , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 160/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aragón, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de 19 de octubre de 2005, terminó por sentencia de 16 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 160/06-D, interpuesto por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente referida en el encabezamiento de esta sentencia, debemos condenar y condenamos a la Diputación General de Aragón a que abone al actor la suma en cuantía de 223.059,76 euros, más los intereses legales que procedan, así como al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado en fecha 7 de julio de 2009, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de julio de 2009 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, en base a los tres siguientes motivos de casación, amparados todos ellos en la letra d) del art. 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: "I. Infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo, entre otras muchas, las Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 29 de marzo y 27 de diciembre de 1999 . La Sentencia objeto de recurso estima la reclamación de responsabilidad patrimonial pero sin atender a la conducta del perjudicado, puesta de manifiesto en la instancia, que es, a nuestro juicio, la causa determinante o eficiente del daño producido...No obstante, subsidiariamente, en el caso de que este Tribunal no aprecie una ruptura del nexo causal que exima de responsabilidad a la Administración autonómica, esta representación entiende que existe, cuando menos, una concurrencia de culpa en la conducta del perjudicado que sería motivo de compensación de ambas culpas y, consiguientemente, de disminución de la indemnización a reconocer al perjudicado. II. Infracción del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Subsidiariamente, para el caso de apreciarse en casación la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, se considera, a nuestro juicio, infringido dicho precepto respecto de la determinación de la cuantía de la indemnización reconocida al demandante. III . Infracción del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en cuanto la Sentencia aprecia la existencia de temeridad en la postura procesal mantenida por esta Administración a los efectos de condena al pago de las costas procesales.".

CUARTO

La representación de D. Pablo Jesús , interesó la desestimación del recurso de casación con confirmación de la resolución de instancia recurrida e imponiendo la costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de17 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación se sustenta en el siguiente relato fáctico, que tiene por probado:

"TERCERO.- De la prueba practicada se desprende que el día 20 de junio de 2001, entre las 21,30 y las 22,30, D. Pablo Jesús , a la sazón de 32 años de edad, circulaba con su motocicleta marca Suzuki, modelo 12-M-250, por un camino forestal de "Monte Güe" con firme de tierra, acompañado de D. Eduardo , que le seguía en otra motocicleta, y al llegar a un tramo curvo, de unos cuatro metros anchura y en pendiente ascendente, se encontró con el paso cortado por un vallado de malla ganadera, con el que colisionó, resultando con perdida de conciencia, fractura subcapital de fémur izquierdo, fractura de cubito y radio derechos y fractura de arcos posteriores de 6ª y 7ª costillas derechas.

El camino forestal por el que circulaba la motocicleta carecía, cuando ocurrió el accidente de autos, de señalización que prohibiese el paso, limitase la velocidad o advirtiese de la existencia del vallado. La malla ganadera se colocó para evitar la entrada de ganado en la zona del monte que se había repoblado.

Fue traslado al Hospital San Jorge de Huesca, donde se le intervino quirúrgicamente el día 22, realizándosele osteosíntesis con tornillos de esponjosa en cadera izquierda y osteosíntesis con placa y aguja de Kirschner en antebrazo derecho.

El 24 de enero de 2002 se procede a la extracción de la aguja de Kirschner en antebrazo derecho y el 11 de septiembre del mismo año se le extrae, bajo anestesia general, el material de osteosíntesis de cadera izquierda.

Tras ser examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió en el año 2003 la calificación de incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (autónomo de la construcción).

El día 7 de julio de 2005 fue intervenido para la colocación de prótesis total de cadera derecha y el 16 de febrero de 2006 para la colocación de prótesis total de cadera izquierda.".

Y acordó estimar el recurso contencioso administrativo, reconociendo una indemnización a D. Pablo Jesús de importe 223.059,76 euros a cargo de la Diputación General de Aragón, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"CUARTO.- El evento dañoso aquí enjuiciado a la vista de la prueba obrante en el proceso, tiene como causa principal y prevalente el riesgo que para la circulación suponía el que la vía, en tramo curvo y sin previa señalización, estuviese interceptada por malla ganadera. Por lo que se refiere al Sr. Pablo Jesús no consta circulase a velocidad inadecuada ni que condujese sin observar la diligencia exigible, llegándose a la conclusión de que la culpa que pudiese darse en él, de entenderse que se dió, quedó absorbida por la principal y prevalente de la Administración, quien debe responder de las consecuencias lesivas derivadas del accidente de autos.

QUINTO.- Por lo que se refiere al quantum indemnizatoria, si tenemos en cuenta el tiempo de estancia hospitalaria y de incapacidad laboral, que cuando ocurrió el accidente de autos el actor tenía 32 años, que los conceptos y cantidades asignados en el baremo en materia de tráfico son utilizables únicamente con carácter meramente orientativo, que las secuelas que le quedan al Sr. Prudencio se han valorado en 54 puntos según el baremo en materia de tráfico, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió la calificación de incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (autónomo de la construcción), y que según el Dr. Lucas queda limitado para realizar muchas de las tareas cotidianas -todas aquellas en las que se precise de la integridad del brazo derecho (dominante) para llevarlas a cabo (peinarse, manipular cargas, manejar herramientas, etc.)-, y su afección de caderas le limitará de por vida a la hora de caminar por terrenos irregulares, permanecer sentado o de pie tiempos medios o prolongados, subir y bajar escaleras..., se estima adecuada la cifra pedida: 223.059,76 euros (tras corregir el error de suma padecido).

Por último, debe señalarse que la cantidad solicitada en vía administrativa no tiene carácter vinculante, ya que se formuló sin carácter definitivo, hallándonos ante unas secuelas no absolutamente perfiladas cuando se presentó la reclamación previa en vía administrativa, y así con posterioridad al 5 de febrero de 2004 el Sr. Pablo Jesús fue intervenido de prótesis total de cadera derecha e izquierda.

SEXTO.- Los gastos del juicio serán abonadas por las Administración demandada, en quien se aprecia temeridad a efectos de la imposición de costas, dado que el accidente de autos tuvo como causa principal y prevalente el riesgo que para la circulación suponía el que el camino forestal, en tramo curvo y sin previa señalización, estuviese interceptado por malla ganadera (véase el artículo 139.1 de la LJCA ).".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la parte recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando que la Sala de instancia no ha valorado correctamente la conducta del perjudicado como causa eficiente o cuando menos concurrente del resultado dañoso, lo que sustenta en la cita del artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de distintas Sentencias de esta Sala que identifica por su fecha.

Ello por cuanto el perjudicado circulaba por un tramo que no era apto para el tránsito de vehículos, sin ser precisa su señalización, al no tratarse de una pista forestal sino una trocha, y lo efectuaba en forma imprudente en condiciones de defectuosa visibilidad y a una velocidad inadecuada, contribuyendo de esta manera en la producción del accidente al chocar con una malla ganadera, desapareciendo o disminuyendo la responsabilidad de la Administración.

En este aspecto, el escrito de oposición niega cualquier posibilidad de alterar el resultado valorativo efectuado por la Sala de instancia, por el que la causa eficiente y principal del resultado dañoso vino constituida por la existencia de una vía que tenía interceptado su paso por una malla ganadera y que en la fecha carecía de señalización de prohibición, como que cualquier otra intervención causal quedó "absorbida" por la prevalente de la Administración. Con esta misma finalidad, cita la oposición al recurso nuestra doctrina establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, limitado a los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento.

TERCERO

La resolución de lo que suscita el presente motivo y de su oposición requiere atender que, es igualmente jurisprudencia reiteradísima la que indica que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria, como que, dicho esto, igualmente atendemos que el recurso no se dirige tanto a cuestionar la valoración conjunta de la prueba que efectúa la Sala de instancia, como a criticar las conclusiones jurídicas que de ello deduce, como incursas o no en un supuesto de concurrencia de causas en la realización del evento dañoso.

En este aspecto, constituye igualmente doctrina de este Tribunal la que declara que debe considerarse la posible concurrencia de la víctima en su propio resultado lesivo, como la moderación que ello deba suponer en el resarcimiento conforme la entidad de la intervención causal en el suceso que es causa de la reclamación, como, que no empece a la existencia de relación causal entre el hecho determinante y el ulterior resultado la intermediación de concausas ajenas al servicio público, ya que la nota de exclusividad no puede ya ser entendida en tales términos categóricos, siendo posible que en el suceder del evento dañoso concurra la participación de terceros extraños al servicio público o incluso la propia víctima, con compensación de unas y otras, y de la indemnización que haya lugar.

Dicho esto, la sentencia impugnada declara que son circunstancias totalmente acreditadas, y decimos nosotros relevantes, entre otras, que la conducción de la motocicleta por la trocha se produjo entre las 21.30 y 22.30 horas de un día 7 de Julio, como que la intensidad de la colisión tuvo como consecuencia unas lesiones que valora la sentencia en 54 puntos del baremo del seguro obligatorio y la incapacidad permanente total para el trabajo de la construcción, hechos que son consecuencia de la valoración de la prueba y que permanecen aquí inalterados. Asimismo, conforme la potestad que nos corresponde, conforme establece el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , de integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, están suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma de consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada, apreciamos igualmente que, resulta del atestado del Puesto de Biescas de la Guardia Civil que la conducción se efectuaba en marcha ascendente y en condiciones de noche, como del informe del Ingeniero de Montes D. Simón , que el piquete metálico que sostiene el cercado, situado al borde de la pista, devino completamente doblado.

Circunstancias éstas que acreditan que además de la intervención causal de la Administración, al mantener dicha vía para la que está prohibida la circulación sin indicación de su naturaleza, a pesar de semejarse en sus características a las pistas forestales para las que si se permite dicho acceso con una velocidad máxima de 30 km/h (al punto que la propia fuerza actuante del Puesto así la calificó en su atestado), y que mantiene relación causal con el suceso que el recurrente en la instancia se adentrase conduciendo su motocicleta hasta colisionar con una valla ganadera, tampoco señalizada en la ocasión, concurre igualmente la participación causal del propio lesionado, que efectuó su conducción en circunstancias que tuvieron como objetivo resultado la entidad de las lesiones y estado del vallado metálico que antes reseñamos, que acreditan que no mantenía el conductor la diligencia que le era exigible conforme el estado de la vía, considerando igualmente el sentido ascendente y curvo del trazado, y el estado de luminosidad propio de aquellas horas de la noche, que hizo preceptiva la compensación de culpas de acuerdo a la distinta intervención causal de las concausas, que al declarar la sentencia "absorbida" la de menor incidencia incurre en contradicción con nuestra doctrina.

El motivo por tanto ha de ser estimado, lo que a su vez conlleva que quede carente de objeto y sentido el tercer motivo impugnatorio, referente a la infracción por la Sala de instancia del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al imponer las costas procesales a la Administración por estimar temeraria su defensa, pues este Tribunal, al resolver el recurso contencioso- administrativo conforme los términos del debate, efectuará por su propia autoridad el pronunciamiento que considere ajustado sobre las costas procesales causadas en la instancia.

CUARTO

El siguiente motivo, bajo el mismo ordinal que el anterior, alega que la Sentencia ha cometido infracción del artículo 141 de la Ley 30/1992, citada por dos distintas cuestiones, cual es, la primera de ellas, que la pretensión jurisdiccional y estimada por la Sentencia impugnada (esta es, 223.059,76 euros) no resultó congruente con la deducida en vía administrativa (de 76.894,41 euros), de notable menor importe, a la que debería quedar vinculada.

La Sentencia abordó dicha cuestión de manera directa, y motivó que el mayor importe indemnizatorio tiene causa en una secuela cuyo alcance no estaba delimitado en la fecha de la solicitud en vía administrativa, por ser el reclamante operado con posterioridad de prótesis en ambas caderas, sin que por ello deba quedar vinculado al importe al entonces pretendido en el proceso jurisdiccional que conoce de la legalidad de la denegación de aquella reclamación, fundamentación que sin embargo el motivo decide omitir, ni por ello justifica cómo y en qué medida la Sala sentenciadora ha infringido en su aplicación el precepto en que se sustenta el motivo, que por ello es desestimado.

Por otro lado, y con esto abordamos la restante cuestión que suscitaba el motivo de casación, propone el recurso que la indemnización debiera reducirse en dos conceptos o partidas y excluir otra tercera, bajo el común denominador que la Sala se ha apartado de lo que demandaba estrictamente la técnica de aplicación del baremo previsto en la Ley del Seguro de Circulación de Vehículos de Motor.

En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado (así Sentencias de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005 , 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008 , 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006 , 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005 ) que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del " quantum " indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación.

La Sala de instancia, por lo demás, no hace otra cosa que seguir el criterio general en la valoración de los daños que se recoge en la jurisprudencia indicada, pues explícitamente ha aplicado el baremo a la cuestión como criterio orientativo para valorar la limitación funcional en relación la edad de la víctima y la afectación profesional y personal, esto es, una cuestión de hecho excluida de control en vía casacional fuera de la invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada, o se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio, sin que tampoco se justifique de otra forma que la cantidad señalada como indemnización por los conceptos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida resulte desproporcionada en relación con tales perjuicios y las cantidades reconocidas en supuestos similares por los Tribunales.

Conforme el anterior fundamento, este Tribunal adoptará como base el importe indemnizatorio reconocido por la Sala de instancia, si bien con la compensación que corresponda a la participación de la víctima en su propio resultado.

QUINTO

Debiendo estimarse el anterior motivo, procede de conformidad con el artículo 95.2. d) de la Ley Jurisdiccional resolver la litis dentro de los términos en que fue planteada y al respecto hemos venido refiriéndonos de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, más no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, pues la interferencia de terceros o de la propia víctima no es bastante per se para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración; otra cosa es que tal interferencia pueda generar una serie de concausas con relevancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, como es aquí la participación causal de la propia víctima en el evento dañoso, que conforme las indicadas condiciones de la vía, luminosidad, sentido de marcha y entidad del desenlace, reputamos incidió en un 30% en el resultado lesivo, del que debe participar su autor en igual porcentaje respecto el importe de la indemnización.

Procediendo en consecuencia estimar el presente recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por el Letrado de la misma, contra la sentencia de 16 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 160/2006 , y en su virtud: PRIMERO .- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO .- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de 19 de octubre de 2005 del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, que anulamos por no ser conforme en Derecho, y debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ciento cuarenta y un euros (156.141,83 €), más su interés legal a contar desde la fecha de la reclamación; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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