STS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5609/2009, interpuesto por D. Segundo , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menendez, contra la sentencia de 20 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 647/2006 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación del recurso de alzada deducido contra la resolución de autorización de dos nuevas oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera.

Siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que actúa representada por el Sr. Letrado de la misma, y Dª. Eufrasia , Dª. Gracia y D. Pedro Enrique , conjuntamente representados mediante la Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Guasp Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 647/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, contra la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de autorización de apertura de dos nuevas oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, a ubicar una dentro del perímetro del suelo urbano de la localidad de Son Servera y la otra en la del núcleo de Cala Millor, terminó por sentencia de 20 de julio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1°) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2°) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3°) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 7 de septiembre de 2009 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de octubre siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se acuerde que una de las dos nuevas oficinas de farmacia autorizadas para la zona farmacéutica de Son Servera ha de ubicarse dentro del perímetro del suelo urbano del núcleo de la Costa de los Pinos, dentro del término municipal de Son Servera, en base a un único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , que denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, por referir incurrir en arbitrariedad en la valoración de la prueba y conculcar las reglas de la sana crítica.

Alega el recurso de casación que la sentencia, aún cuando puede haber procedido conforme las reglas de la sana crítica al analizar exhaustivamente la prueba relativa a los datos poblacionales intrínsecos de los emplazamientos controvertidos, amén de valorar las señaladas circunstancias referidas a que el Centro de Atención Primaria se encuentra en la misma localidad de Son Servera y que la farmacia más próxima a la Costa de los Pinos se encuentra en la localidad de Cala Bona, a tres kilómetros de distancia, dicha Sala, en cambio ha obviado sin razonamiento alguno:

- La prueba documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, cual es el oficio remitido por el Ayuntamiento de Son Servera a requerimiento del Tribunal, que da conocimiento: 1/ que la asociación "Entidad urbanística Colaboradora de la Costa de los Pinos" clamó para la apertura de una oficina de farmacia en dicho núcleo, 2/ que la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Son Servera se dirigió a la Consejería de Sanidad y Consumo en relación la posible ubicación de una oficina en la Costa de los Pinos, 3/ que la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Son Servera manifiestó darse por enterada de la petición efectuada por la "Entidad urbanística Colaboradora de la Costa de los Pinos", con la que se halla conforme y así acordó notificar a la Consejería de Sanidad, y, 4/ que la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Son Servera solicitó a la Consejería de Sanidad la revisión del expediente de autorización de nuevas oficinas de farmacia e hiciera todo lo posible para ofrecer dicho servicio a los habitantes del municipio que viven en la Costa de los Pinos.

- Que en el recurso de alzada formulado por Dª. Gracia se recoge la propuesta en lo que a la ubicación de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de la Costa de los Pinos se refiere, así como que en los recursos de alzada formulados respectivamente por D. Pedro Enrique y Dª. Eufrasia , se viene también a realizar de manera indirecta y subsidiaria la citada propuesta.

CUARTO

En la representación de Dª. Gracia , D. Pedro Enrique y Dª. Eufrasia se interesó en su escrito de oposición que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

La Comunidad Autónoma de Baleares dejó caducar el trámite de oposición concedido.

QUINTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares que autorizaron la apertura de dos nuevas oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, en el que se pretendía la anulación en cuanto dicha actuación acuerda ubicar de las nuevas oficinas en el perímetro del suelo urbano de la localidad de Son Servera, en lugar de en el núcleo de la Costa de los Pinos.

Dicha sentencia, tras reseñar minuciosamente los datos poblacionales que resultan del expediente por cada núcleo de población, en atención los habitantes censados, las plazas turísticas y el número de segunda residencias, e identificar el marco normativo de las autorizaciones de las nuevas oficinas de farmacia de aplicación a la fecha del expediente, acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la resolución administrativa impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho:

"CUARTO. El recurrente, en su condición farmacéutico ya instalado en la zona farmacéutica del caso, y concretamente en la localidad de Son Servera, defiende aquí sus intereses particulares, con lo que o bien no desea la apertura de una nueva oficina de farmacia, o bien la quiere "alejada", pero, desde luego, la Sala no puede olvidar que la Ley 7/1998 atiende en exclusiva al interés público, esto es, pone por delante en todo caso el adecuado servicio de asistencia farmacéutica, establece así un módulo inicial de 2.800 habitantes por farmacia y, a partir de ahí, el módulo pasa a ser de 2000 habitantes por farmacia.

En el presente supuesto, el farmacéutico recurrente no impugna ante esta Sede la decisión de autorizar dos nuevas oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Son Servera, sino que se opone a la resolución administrativa en cuanto impone la localización de uno de los establecimientos en la localidad de Son Servera, al considerar que el interés público de la prestación farmacéutica requería que se ubicase en La Costa de los Pinos.

En cuanto a la delimitación zonal a efectos de ubicación de las dos oficinas de farmacia autorizadas, la Administración actuante atendió a la proporción de habitantes dentro de los dos municipios que integran la zona farmacéutica, Son Servera y Sant Llorenç de Cardassar, y, dentro de éstos, a los diferentes núcleos de población existentes, criterio que se motivó tanto en la resolución de la Directora General de Farmacia, como en la dictada en alzada por la Consellera.

Pues bien, tenemos que comenzar recordando a este respecto que la Administración actuante, conforme resulta del artículo 21 de la Ley 7/98, desde luego, debe atender al módulo 2.000 habitantes/farmacia, pero para poder así autorizar una nueva oficina de farmacia, esto es, sin que esa obligación pase de ahí, con lo que ya no opera a la hora de la delimitación zonal a que antes aludíamos; y ello precisamente por cuanto, de ese modo, la Administración actuante, a la hora de evaluar las necesidades de atención farmacéutica, puede tomar en consideración otros factores relevantes conectados a las características intrínsecas de la zona.

En efecto, en el presente supuesto, la Administración autonómica, en ejercicio de la potestad discrecional que le concede el artículo 21 d) de la Ley 7/1998, ha decidido que una de las nuevas dos farmacias debe instalarse en el ámbito urbano de la localidad de Son Servera, aduciendo razones de ratio poblacional y de servicios de atención médica primaria que se encuentran debidamente razonadas.

Dichas consideraciones no se pueden calificar como arbitrarias, ya que, en cuanto a la población, ha resultado probado que el municipio de Son Servera, cuando se inició el expediente administrativo, contaba con cerca de 4.100 habitantes censados , faltándole 700 para alcanzar los 4.800 exigidos para una segunda farmacia (en toda la zona farmacéutica), en tanto que La Costa de los Pinos, según los datos tenidos en cuenta por la CAIB (no discutidos por el actor a los efectos de justificar el número de nuevas farmacias), en el momento de la solicitud iniciadora del procedimiento, tenía sólo 289 habitantes inscritos en el Padrón Municipal. Por otro lado, una vez sumados los porcentajes de plazas hoteleras y de segundas residencias (no discutidos por el actor a los efectos de justificar el número de nuevas farmacias), resulta que Son Servera tenía 4.503 habitantes, frente a los 1.039 de La Costa de los Pinos.

Resulta claro que las necesidades de atención farmaceútica de casi 2.000 personas (ya que 2.800 ya contaban con una farmacia en Son Servera, precisamente la del actor) se pueden considerar de mayor interés público que la un número de "potenciales" habitantes de La Costa de los Pinos. Hablamos de "potenciales" ya que la población censada en el referido núcleo es de menos de 300 habitantes, siendo las dos terceras partes de su población de carácter "estacional", al calcularse a partir de datos sobre plazas hoteleras y segundas residencias, mientras que más del 90% de los habitantes totales calculados de Son Servera responden a individuos empadronados.

A estos razonamientos "poblacionales" se debe añadir que el PAC (Centro de Atención Primaria) se encuentra en Son Servera, y que La Costa de los Pinos cuenta con una farmacia cercana en Cala Bona, a tres kilómetros de distancia, por lo que no se puede considerar que los menos de 300 habitantes permanentes del núcleo y los cerca de 800 habitantes temporales no dispongan de la oportunidad de prestación de servicio farmacéutico

Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.".

SEGUNDO

En el motivo de casación denuncia la parte recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aducir que la Sala de instancia ha conculcado las reglas de la sana crítica e incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, al desatender la prueba documental aportada a propuesta de aquella parte procesal y lo manifestado por los farmacéuticos titulares de otras oficinas en la zona farmacéutica durante la fase administrativa.

A este respecto, es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguientes temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

TERCERO

La exposición inicial que hace el recurso en relación con la cuestión que plantea se ajusta a nuestra doctrina, que hemos visto establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, como es en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala, o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento.

Del mismo modo, el recurso se refiere precisamente al hecho de que el Tribunal realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica al analizar la prueba relativa a los datos poblaciones de los emplazamientos controvertidos y las circunstancias referidas a la ubicación del Centro de Atención Primaria y la distancia de la farmacia más próxima al núcleo de la Costa de los Pinos, lo que además constatamos consistió en la apreciación conjunta de aquellas pruebas, sin aislar una de la suma de todas ellas, que le condujo a la conclusión que las necesidades de la atención farmacéutica aconsejaban la ubicación de la oficina de farmacia en la trama urbana de la localidad de Son Servera.

Valoración que el recurso no acredita que lo efectuase con error patente, ni incurre en arbitrariedad o irracionalidad por el manifestado interés de la Entidad Colaboradora de la Urbanización Costa de los Pinos y del Ayuntamiento de Son Servera para que el núcleo de la Costa de los Pinos disponga también de una oficina de farmacia, pues en todo caso el interés relevante consiste en la mejor atención de la zona farmacéutica y no la de alguno de sus núcleos, que es a lo que atiende las apreciaciones de la sentencia, al constar que el municipio de Son Servera, con una oficina instalada, contaba con 4.503 habitantes computables y el Centro de Atención Primaria, en tanto que la Costa de los Pinos computaba 1.039 habitantes igualmente sumados los porcentajes de población flotante, sin que, por último, tampoco sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente o las volubles preferencias de los restantes farmacéuticos establecidos, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el concepto de minuta del letrado de la única parte recurrida que ha formulado oposición la de 2.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Segundo , contra la sentencia de 20 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 647/2006 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida que ha formulado oposición la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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