STS, 1 de Junio de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:3807
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 479.- Sentencia de 1 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Escala Técnica a extinguir del Ministerio de Hacienda.

Complemento de productividad.

NORMAS APLICADAS: Disposición derogatoria primera de la Ley 31/1965 ; Decreto 889/1972, de 13 de abril; Decreto 1086/1977; Decreto-ley 22/1977 ; Ley 30/1984, artículo 23.3, c); Ley 42/1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985, 20 de febrero y 20 de octubre de 1986 .

DOCTRINA: Se trataba de decidir si el recurrente, funcionario de la Escala Técnica a extinguir del

Ministerio de Hacienda, tenía derecho a obtener el incentivo de productividad en el mismo nivel que

se atribuyó al resto de los funcionarios de los Cuerpos Superiores de dicho departamento. El

Tribunal Supremo, después de hacer referencia a la doctrina sentada acerca de la significación del

incentivo de productividad, según la normativa que sucesivamente lo reguló, llega a la síntesis que

para su cuantificación se atribuye a la Administración una cierta discrecionalidad, en atención a las

circunstancias de cada caso, considerando el mayor rendimiento, régimen de jornada; dedicación,

etc., no debiendo producirse su aplicación de forma automática en base de una mera equiparación

de funciones. Y como el actor formula su pretensión en términos genéricos, sin aportar pruebas que

demuestren que el puesto de trabajo que desempeña se encuentra en similitud de circunstancias,

respecto de los puntos antes resaltados para medir la productividad, que los puestos ocupados por

los Cuerpos cuyo nivel reclama, se desestima la demanda.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Felix , representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, sobre impugnación de la denegación persunta por silencio administrativo del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Ministros, de la impugnación formulada contra el acuerdo de 8 de febrero de 1980 y otras relativas a la implantación del régimen de incentivos de productividad para determinados Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda.

Antecedentes de hecho

Primero: Ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, don Felix interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador que le representa para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente, expuso como hechos: Que el Cuerpo General de Administración de la Hacienda Pública se constituyó por Real Decreto de 27 de julio de 1914 . El Real Decreto de 16 de octubre de 1917 dispuso su organización, así como el sistema de ingreso por oposición. Por Real Decreto-ley de 3 de enero de 1980 se crearon dos Escalas, Técnica y Auxiliar, y por análoga disposición de 8 de abril siguiente se establecieron las nuevas plantillas, disponiéndose, a su vez, que el ingreso en ambas Escalas se efectuaría en lo sucesivo por oposición libre, correspondiendo a la Escala Técnica las funciones superiores de gestión, propuesta y dirección inherentes a las distintas categorías. Así le correspondía desempeñar con carácter exclusiva los cargos de Delegado de Hacienda y Jefe de todas las Dependencias provinciales e incluso el de Interventor; la Ley 109/1963, de 20 de julio , de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada en el texto articulado de 7 de febrero de 1964, estableció la unificación de los Cuerpos Generales de la Administración del Estado. En ambas disposiciones se mantuvo la «extinción» de los «Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación»; por Decreto-ley 10/1964, de 3 de julio , se configuró la actual «Escala Técnica de Hacienda, a extinguir»; a tal Escala se asignó el coeficiente multiplicador «4» en virtud del Decreto 1427/1965, de 28 de mayo , y posteriormente, en virtud del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo , el índice de proporcionalidad 10, correspondiente en ambos casos al nivel educacional universitario; que desde un principio se ha exigido a los candidatos a la Escala Técnica título universitario o equiparable, configurándose como uno de los Cuerpos de nivel superior y especiales de Hacienda; que queda configurada como índice de proporcionalidad 10, nivel educacional A: Doctores, Licenciados, Arquitectos e ingenieros Superiores -y grado inicial 3-^- análogo al anterior coeficiente 5 ó 5,5; que en cuanto a la retribución complementaria por el concepto de incentivos se ha de producir a partir de 1980 un tratamiento discriminatorio y lesivo para la Escala Técnica de Hacienda; que en 10 de septiembre de 1979 se acordó por la Junta Central de Retribuciones, aprobado por el Subsecretario de Hacienda, la inclusión de determinados Cuerpos en el régimen de incentivos de productividad, a partir de 1 de enero de 1980, y encontrándose lesionados en sus derechos, se recurrió en vía administrativa, con denuncia de la mora, entendiéndose desestimado por silencio administrativo; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia reputando ilegales los actos y acuerdos recurridos en tanto en cuanto no incluyan a la Escala Técnica de Hacienda en el régimen de incentivos de productividad, y en segundo lugar, que se reconozca al recurrente el derecho a obtener por este concepto el mismo nivel retributivo que se ha atribuido al resto de Cuerpos Superiores del referido Departamento. La cuantificación de este concepto se fijará en ejecución de sentencia.

Segundo: El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

Tercero: Denegado el recibimiento a prueba y remitidas las actuaciones al Tribunal Constitucional al efecto del recurso de amparo interpuesto contra sentencia dictada por dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo en 16 de noviembre de 1984, referido Tribunal Constitucional acordó otorgar el amparo solicitado por el recurrente con el consiguiente alcance: 1.° Anular la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1984 . 2.° Reconocer el derecho de don Felix a ser tenido como parte demandante en el proceso contencioso-administrativo que ha dado origen al presente recurso de amparo; y 3.° Restablecer el proceso contencioso-administrativo número 22.745 seguido ante el citado órgano jurisdiccional al momento procesal inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la sentencia.

Cuarto: Remitidas las actuaciones nuevamente a la Audiencia Nacional, y reclamado nuevamente el expediente administrativo, se confirió el plazo de diez días a las partes para que manifestasen lo que estimaran conveniente, lo que verificaron con sus respectivos escritos, suplicando el recurrente que se dictase resolución declarativa de la incompetencia de la Audiencia Nacional y se remitan los autos para su examen y fallo al Tribunal Supremo, lo que asimismo se solicitó por el Letrado del Estado.

Quinto: La Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por auto de 30 de diciembre de 1986 , acordó declararse incompetente, por razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto y elevar las actuaciones a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta das.

Sexto: Comparecido en este Tribunal el recurrente, la Sala, por auto de 26 de febrero de 1986, acordó aceptar la competencia para conocimiento del presente recurso y señalar para votación y fallo el día veintidós del mes de mayo próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero: Ante las vicisitudes surgidas en la tramitación del presente recurso, conviene, ante todo, puntualizar: a) Por escrito de 24 de diciembre de 1980, don Felix , funcionario del Cuerpo Especial de Técnicos de Hacienda (Escala Técnica a extinguir), que dice actuar por sí y en su calidad de Presidente de la Asociación de Técnicos de Hacienda, procede a impugnar las resoluciones que se citan en el cuerpo del escrito relativas a la implantación del régimen de incentivos de productividad para determinados Cuerpos del Ministerio de Hacienda, y asimismo la resolución del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1980, relativa al mismo tema, solicitando -y copiamos literalmente- «la anulación de dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho y al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución », y ordenando en su lugar «la incorporación de los funcionarios del Cuerpo Técnico-Administrativo al mismo régimen de incentivos de productividad y con las mismas cuantías, para similares puestos de trabajo, que las previstas para Cuerpos con igual proporcionalidad y grado». Todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1980. b) Ante la denegación presunta por silencio, se interpone por el referido señor Felix , en la doble condición antes indicada, recurso contencioso-administrativo ante la Sala pertinente de la Audiencia Nacional, c) Al remitir el expediente, la Subdirección General de recursos del Ministerio de Economía y Hacienda pone de manifiesto que en 11 de marzo de 1982 se aprobó para el Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado, y por la Junta Central de Retribuciones, en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1981, el régimen de incentivos de productividad, y que por una omisión de la Dirección General correspondiente no fueron incluidos en dicho acuerdo los funcionarios componentes de la Escala Técnica administrativa a extinguir, a pesar de estar «equiparados económicamente a todos los efectos por la disposición derogatoria primera de la Ley 31/1965, de 4 de mayo ». Haciendo constar, asimismo, que dicho error fue subsanado por acuerdo de la citada Junta de 14 de febrero de 1983. d) En este acuerdo de 14 de febrero de 1983 se hace constar textualmente que «de conformidad con lo dispuesto en la disposición primera de la Ley 31/1965, de 4 de mayo , sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, que declara vigente la equiparación económica al Cuerpo Técnico de Administración Civil de los funcionarios de las Escalas Técnico- Administrativas a extinguir, creadas por el Decreto-ley 103/1964, de 3 de julio , y de los integrados en el actual Cuerpo Administrativo de índice de proporcionalidad 10 y grado inicial 3, debe extenderse a dichos colectivos el régimen de incentivos de productividad aprobado para el Cuerpo General Técnico por acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1981, que se aplicará con los mismos efectos económicos, haremos y valor del punto que resulte para el citado Cuerpo General Técnico», e) Al formalizar la demanda ante la Audiencia Nacional, se solicita por el citado recurrente, sin referirse para nada a la subsanación del error efectuado por la Junta Central de retribuciones de 14 de febrero de 1983, antes citada, «se reputen ilegales los actos y acuerdos recurridos en tanto en cuanto no incluyan a la Escala Técnica de Hacienda en el régimen de incentivos de productividad», y que se reconozca a sus representados «el derecho a obtener por este concepto el mismo nivel retributivo que se ha atribuido al resto de Cuerpos Superiores del referido Departamento». Añadiendo que «la cuantificación de este concepto se fijará en ejecución de sentencia», f) Al contestar la demanda, opone el Letrado del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional ; en segundo término, también la inadmisibilidad según el apartado a) del mismo precepto; y, en cuanto al fondo, la desestimación por satisfacción extraprocesal. g) En 16 de noviembre de 1984, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta sentencia declarando la inadmibilidad del recurso, por las dos causas a) y b) del artículo 82 antes citado, y en consecuencia la falta de legitimación activa del demandante y la incompetencia de la misma por corresponder ésta al Tribunal Supremo. Promovido recurso ante el Tribunal Constitucional, otorga éste, en sentencia de 9 de mayo de 1986 , el amparo solicitado, anula la recurrida, reconoce el derecho del señor Felix a ser tenido como parte demandante en el proceso citado a título individual tan solo, y restablece este proceso al momento procesal inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la sentencia para que declare, en su caso, la falta de competencia y remita las actuaciones a la competente para que siga ante ella el curso de los autos, h) En 7 de noviembre de 1986, la Sala requiere al recurrente para que manifieste si ha habido satisfacción extraprocesal de su petición, contestando éste negativamente por cuanto si bien, como integrante de la Escala Técnica de Hacienda, fue en su día incluido en el régimen de incentivos de productividad, no se le ha reconocido aún por este concepto el mismo nivel retributivo que el atribuido al resto de Cuerpos Superiores del Ministerio de Economía y Hacienda.

Segundo: Los antecedentes expuestos en el anterior razonamiento ponen de manifiesto que el presente recurso ha de decidir si de cara al recurrente don Felix a título individual y no como Presidente de la Asociación de Técnicos de Hacienda, existió la satisfacción extraprocesal, y, en su caso, si procede reconocerle el mismo nivel retributivo por el concepto de incentivo de productividad que el atribuido al resto de Cuerpos Superiores del Ministerio de Economía y Hacienda, dejando su cuantificación para ejecución de sentencia.

Tercero: En orden a la satisfacción extraprocesal aparece claro que al haber solicitado el recurrente tanto en vía administrativa como en la contenciosa, que se le reconociese, de cara al régimen de incentivos de productividad, el mismo nivel retributivo que se había atribuido al resto de los Cuerpos Superiores del Ministerio de Economía y Hacienda, y resultar del expediente administrativo que este reconocimiento se produjo por acuerdo de la Junta Central de Retribuciones de 14 de febrero de 1983, tan sólo incluyendo a los funcionarios del Cuerpo al que pertenece (Escala Técnica administrativa a extinguir) en dicho régimen de incentivos de aquellos otros Cuerpos, pero no en la misma cuantía, no puede decirse que existió, en cuanto a este último particular, dicha satisfacción extraprocesal, por lo que es preciso entrar en el estudio del mismo.

Cuarto: Esta Sala ha tenido ocasión de declarar que «la razón de ser del concepto "incentivo", según el artículo 101, párrafo cuarto, de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 y los artículos 10 y 11 del Decreto 889/ 1972, de 13 de abril , es la de remunerar un rendimiento superior al normal en el trabajo y se establecerá cuando la naturaleza del servicio permita señalar primas a la productividad (sentencia de 23 de mayo de 1985); que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación, sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional» (sentencia de 20 de febrero de 1986); y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto 13 de abril de 1972 , y artículo 8 Real Decreto 1086/1977 y Decreto-ley 22/1977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo [ artículo 23.3, c), de la Ley 40/1984, de la Función Pública ], corresponde a las Administraciones Públicas (locales y estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes (sentencia de 20 de octubre de 1986).

Quinto: Partiendo de lo que por «incentivos» en general ha de entenderse, y de la extensión que ha de darse a los llamados de «productividad», el problema a decidir consiste en puntualizar si el recurrente señor Felix , como perteneciente a la Escala Técnica a extinguir del Ministerio de Hacienda, aun teniendo el mismo grado inicial e índice de proporcionalidad a la de los miembros de los Cuerpos Especiales, se encuentra en situación de identidad en la gama de puestos de trabajo de los pertenecientes a dichos Cuerpos Especiales, así como en la relevancia y productividad de las tareas asignadas a los mismos. Prueba que el recurrente no ha llevado a cabo ni puede deducirse de la aportada. Lo que, por otra parte, cabe deducir de los términos genéricos en que formula su pretensión en el suplico de la demanda al solicitar que se le reconozca el derecho a -obtener por el concepto de incentivos de productividad el mismo nivel retributivo que se le atribuyó al resto de los Cuerpos Superiores del Departamento, y «cuantificando este concepto en ejecución de sentencia». Todo lo que lleva a la desestimación de la demanda.

Sexto: No puede obstar a la anterior conclusión, ni el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo , porque el artículo 8 distingue las retribuciones complementarias en ordinarias y especiales, lo que demuestra, como dicen las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1983 y de 20 de febrero de 1986, que son de distinta naturaleza los complementos de destino y los incentivos, por lo que no puede aplicarse a unos y otros la misma normativa y criterio. Ni la Ley 42/1979, de 29 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1980 , porque, como también dicen dichas sentencias, en el artículo 7.2, b), después de declarar que «el 2 por 100 del incremento de las retribuciones correspondientes a los Cuerpos, Escalas o plazas de cada Departamento ministerial u Organismo autónomo, de igual índice de proporcionalidad y grado inicial, a que se refiere el número 2.1 del artículo 8», se destinará a homogeneizar y acercar sus retribuciones, agrega que «el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y a iniciativa de los Ministerios correspondientes, determinarán la asignación y distribución del mencionado 2 por 100». Ni, finalmente, del artículo 14 de la Constitución , por todo lo dicho.

Séptimo: No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felix , contra impugnación de la .denegación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Hacienda de la impugnación formulada contra acuerdo de 8 de febrero de 1980, el que confirmamos. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Pedro A. Mateos.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.- Rubricado.

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